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TSDJ VIT SU - 15757600883820120001101-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757600883820120001101-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, Y CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSO TESTIMONIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, Y ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA – VALORACIÓN PROB ATORIA: Se demostró que la sociedad constituida para explotación de la mina registró valores muy superiores a los referidos por el acusado al interior del proceso.

Con lo dicho hasta acá, es claro que el problema jurídico central versa sobre la acreditación de que HUMBERTO CARO VERGARA mintió a las autoridades judiciales y a sus socios frente a la situación económica de la sociedad, concretamente, el pasivo de la mina LA MANA, y, de probarse ello, si sus actuaciones son suficientes para configurar las conductas punibles por las que se le acusó. En ese entendido, lo primero que debía probar la Fiscalía era que la situación financiera de la sociedad constituida para la explotación de la mina LA MANA no era la señalada por el acusado, en otras palabras, que el pasivo declarado no era real. Será este entonces, el primer punto de análisis de la Sala (común para todos los delitos), pues si ello no se logró demostrar, todas las conductas punibles imputadas, carecerían de base fáctica. (…) Así, entonces, no puede compartir la Sala las conclusiones del juez de primera instancia en punto de que este proceso solo deriva de las inconformidades mutuas de manejo

punibles imputadas, carecerían de base fáctica. (…) Así, entonces, no puede compartir la Sala las conclusiones del juez de primera instancia en punto de que este proceso solo deriva de las inconformidades mutuas de manejo y administración de la mina, lo cual, eventualmente, sería relevante para el delito de estafa, pero no para el resto de las conductas punibles cuando lo que se reprocha es que el acusado mintió y presentó documentos falsos ante un juez civil. Le asiste toda la razón al recurrente, en que el examen del A quo debió ser mucho más exhaustivo, frente a cada uno de los delitos imputados. Retomando el informe presentado por la Fiscalía, no hay duda, entonces, las pruebas que obran en el proceso registran ingresos muy diferentes a los reportados en su oportunidad por HUMBERTO CARO, lo que lleva a concluir que, inicialmente, frente a los ingr esos reales percibidos, el acusado sí faltó a la verdad. En lo que hace al pasivo, es evidente que en el comparativo presentado por la investigadora de la Fiscalía nada se refirió frente a los costos, lo cual acaeció por ausencia de datos sobre el particular, según refirió la contadora. No obstante, restados los costos que indicó en su momento el señor CARO VERGARA y su contadora, a los ingresos totales que fueron reportados por el acusado, no se arroja el saldo negativo aducido. Mírese que en el informe que presentó la contadora ESPERANZA ARAQUE, se registraron costos entre los años 2007, 2008 y 2009 de $254.851.000, $287.445.000 y $235.935000, respectivamente, valores

estos inferiores a los reportes que se presentaron de las decl araciones de renta y, en el caso del año 2008, igualmente inferiores frente a los reportes de las empresas privadas; de ahí que, si esos fueron los costos reales, ellos se cubrieron a satisfacción con las diferencias de los ingresos, por lo que no podría considerarse que existió pasivo. En síntesis, los ingresos que se reportaron harían inviable considerar los saldos rojos de los que refirió el acusado, máxime porque nunca se presentó una contabilidad formal, clara y especifica, que aclarara las razones por las cuales se encontraron ingre sos superiores, las cuentas mensuales entregadas a los demás socios y la relación concreta de todos los gastos que se derivaron de la mina. No queda duda para la Sala, que en este asunto se demostró que la sociedad constituida para explotación de la mina LA MANA registró valores muy superiores a los referidos por el acusado al interior del proceso civil 2012 -00062-00, pudiendo concluir que no era cierta la existencia del pasivo aducido.

ESTAFA – ABSOLUCIÓN PUES LA FISCALÍA NO SEÑALÓ, NI MUCHO MENOS PROBÓ, CUÁL FUE EL PROVECHO ILÍCITO QUE OBTUVO EL ACUSADO : No se demostró ni que la escritura haya sido producto del error en que se indujo a la presunta víctima, ni que el procesado hubiese tenido un provecho ilícito, originado en ese error, que generara perjuicio económico a la presunta victima.

Sobre la primera de las actuaciones, esto es la existencia del engaño o artificio, quedó demostrado que los señalamientos de CARO VERGARA en torno a la condición económica de la mina fueron ajenos a la realidad,

Sobre la primera de las actuaciones, esto es la existencia del engaño o artificio, quedó demostrado que los señalamientos de CARO VERGARA en torno a la condición económica de la mina fueron ajenos a la realidad, manifestaciones que se hicieron a ROSA PÉREZ, previo a la constitución de la escritura; de ello da cuenta, no solo la declaración de esta última, quien aseguró que el acusado le dijo que la mina se encontraba en quiebra, sino lo dicho por este en el interrogatorio de parte al interior del proceso civil 2011 -00109, donde señaló: “en un momento que toco meterle plata a la mina el cual subió como en noventa millones en saldo rojo entonces hablamos con ellos y dijeron que a ellos no les serbia y llegamos a un acuerdo el cual ella me izo (sic) mi escritura de 03 de octubre de 2009” (sic). Luego, en principio, podría considerarse que el artificio o engaño hacia la víctima existió. No obstante, en lo que si existe duda es que esas manifestaciones hayan generado en la señora ROSA PÉREZ el error que se indica (segundo elemento del delito de estafa) como para que ella hubiese decidido firmar la Escritura presa del miedo por su obligació n de cancelar la mitad del pasivo y que este hubiese generado un perjuicio correlativo. Varias son las razones que llevan a considerar tal situación. Como primera medida, si bien en su declaración la señora ROSA señaló que se le informó acerca del pasivo, también refirió que esto era mentira, y que así se lo hizo saber en su oportunidad al acusado (…) Estas manifestaciones colocan en duda la verdadera motivación para otorgar la servidumbre, pues si ROSA desde el 2009 era plenamente conocedora de que la mina

y que así se lo hizo saber en su oportunidad al acusado (…) Estas manifestaciones colocan en duda la verdadera motivación para otorgar la servidumbre, pues si ROSA desde el 2009 era plenamente conocedora de que la mina no tenía saldos en rojo, cómo considerar que se le mantuvo en un error; por el contrario, podrían existir otros intereses, como el dicho por PEDRO, que se le permitiera también explotar una mina diferente en el mismo predio. En segunda medida, la Fiscalía no señaló, ni mucho menos probó, cuál fue el provecho ilícito que obtuvo el acusado, pues aunque se dice que la escritura se firmó a cambio de que HUMBERTO no les cobrara el 50% del falso pasivo de la mina, de ello no quedó c onstancia en el instrumento público; por el contrario, allí se dispuso una contraprestación a favor de la constituyente ROSA PÉREZ, relativa a un pago de $4000 por cada tonelada deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 carbón, lo que hace que este se convierta en una negocio casi que independiente de la sociedad, pues ni siquiera quedó clara si es que con este nuevo acuerdo quedaba sin efecto la sociedad que hasta entonces subsistía. Si ello es así, y la Servidumbre en nada modificó la sociedad, ambas partes tenían acciones frente a la otra, ROSA podía pedir cuentas a sus socios y HUMBERTO podía incluso reclamar por vía legal la responsabilidad de aquella frente al pasivo. En otras pal abras, si la escritura pública se suscribió con la finalidad de no cobrar el pasivo, el

podía pedir cuentas a sus socios y HUMBERTO podía incluso reclamar por vía legal la responsabilidad de aquella frente al pasivo. En otras pal abras, si la escritura pública se suscribió con la finalidad de no cobrar el pasivo, el instrumento por sí solo no lo demuestra, pues nada de ello se consignó allí. En tercera y última medida, no se puede dejar de lado que se trata de un delito contra el patrimonio económico en el que debe demostrarse el aprovechamiento económico del acusado, y al respecto, ninguna prueba se trajo al proceso para saber, luego de suscrito el instrumento, cuál fue la verdadera pérdida que ROSA sufrió, porque, nuevamente se insiste, la escritura no liquidó ni cambió la sociedad. De otra parte, no se sabe si después del año 2009 se continuó explotando la mina, si ROSA cobró utilidades, si HUMBERTO las canceló o no, si se hizo efectivo el pago por la servidumbre y en cuánto valor. En síntesis, no se sabe cuál fue el provecho económi co efectivo que obtuvo con el presunto engaño. Todo lo dicho hasta acá, no permite tener por configurado el delito de Estafa, especialmente, porque no se demostró ni que la escritura haya sido producto del error en que se indujo a ROSA, ni que HUMBERTO hubiese tenido un provecho ilícito, originado en ese error, que generara perjuicio económico a ROSA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP1281-2024.

FALSO TESTIMONIO - EL IMPLICADO SÍ FALTÓ A LA VERDAD : Adujo ante el Juez un pasivo totalmente alejado del estado financiero de esa sociedad.

Las pruebas documentales a las que se hizo referencia al inicio de esta providencia, demuestran de manera

alejado del estado financiero de esa sociedad.

Las pruebas documentales a las que se hizo referencia al inicio de esta providencia, demuestran de manera fidedigna que la mina no presentaba saldos en rojo, pues como quedó establecido en el acápite previo, los ingresos fueron muy superiores al saldo aducido y, con ello, fácilmente superable el pasivo que se refiere, lo cual lo hace inexistente. Ello quiere decir, entonces, que el implicado sí faltó a la verdad, pues adujo ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha un pasivo totalmente alejado del estado financiero de esa sociedad. Aunado a ello, es evidente que las manifestaciones de que la mina no producía carbón también se alejan de la realidad, pues el mismo certificado de ingresos que presentó al interior del proceso 2012-0062, que fue objeto de análisis en el acápite inicial, refiere ingresos de explotación de la mina LA MANA de manera ininterrumpida desde 1992 hasta 2009, y a pesar de que se hable insistentemente de un pasivo, ello, además de haber quedado desvirtuado, en nada modifica que el acusado mintió cuando dijo que no s e sacaba carbón de allí, pues él mismo ha presentado un informe que indica todo lo contrario; asimismo, el análisis comparativo de la Fiscalía y las múltiples pruebas documentales que sirvieron de base para este, dan cuenta de que HUMBERTO CARO reportó extracción de carbón hasta 2009, además de que se reportan compras realizadas por diferentes empresas de ese sector. Y es que, si la mina no producía carbón hace alrededor de quince años, como lo señaló en el 2011, significaba que no existía explotación por lo menos desde 1996, lo cual, no solo es ilógico, según los diferentes reportes, sino

es que, si la mina no producía carbón hace alrededor de quince años, como lo señaló en el 2011, significaba que no existía explotación por lo menos desde 1996, lo cual, no solo es ilógico, según los diferentes reportes, sino que no tendría sentido el con trato de concesión que se firmó para esa anualidad. (…) Ahora, si se sabe que el acusado faltó a la verdad ¿cuál fue la intención de ello? El mismo objeto del proceso declarativo al interior del cual se rindió la declaración del acusado, determina que su objetivo no era otro diverso a que no se declarara la sociedad, y mucho menos se procediera a su liquidación, haciendo ver al juez, no solo que habían quedado pasivos, sino que la explotación objeto de esa sociedad, había culminado hacía alrededor de quince años, lo cual incidía directamente en la subsistencia de esa sociedad. De otra parte, el hecho de que el acusado haya rendido su interrogatorio en condición de demandado del proceso declarativo tampoco afecta la configuración del tipo penal, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de un medio de prueba frente al cual, el declarante se obliga a decir la verdad. Corolario de lo expuesto, para esta Corporación se encuentra configurado el delito de falso testimonio, pues HUMBERTO CARO VERGARA faltó a la verdad al rendir interrogatorio al interior del proceso declarativo 2011-00109. Finalmente, a pesar de que la Fiscalía señaló que se trataba de un concurso de conductas punible de Falso Testimonio, al interior del Escrito de Acusación solo se hace referencia, para el falso testimonio, a la diligencia del 19 de abril de 2012, y será po r esta, exclusivamente, que se emita condena.

de conductas punible de Falso Testimonio, al interior del Escrito de Acusación solo se hace referencia, para el falso testimonio, a la diligencia del 19 de abril de 2012, y será po r esta, exclusivamente, que se emita condena. CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n° 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n° 30920; CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n° 37013; SP6021-2017, 3 de may. 2017, radicado n°48591; CSP SP, 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. N° 30920; CSJ SP1281-2024 Radicado N° 57851; CSJ SP1304-2024 Radicación 58721.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 FRAUDE PROCESAL - SE PRESENTARON AL JUEZ HECHOS QUE NO SE CORRESPONDEN CON LA REALIDAD PROCESAL, CON EL FIN DE OBTENER UN RESULTADO FAVORABLE : Le interesaba que el juez tuviera certeza de que la mina presentaba saldos en rojo, pues con ello quedaría sin fundamento cualquier reparo hacia la suscripción de la escritura de servidumbre, de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad. / FRAUDE PROCESAL – EL TIPO PENAL NO EXIJE EL RESULTAD O: Se incurre desde el momento en que se induce en error al funcionario, y permanece mientras él se mantenga en este.

La situación fáctica en punto de esta conducta punible se limita, como se ha dicho, a la introducción del

induce en error al funcionario, y permanece mientras él se mantenga en este.

La situación fáctica en punto de esta conducta punible se limita, como se ha dicho, a la introducción del documento denominado relación de ingresos y costos del señor HUMBERTO CARO VERGARA al proceso declarativo de nulidad de escritura de servidumbre 2012 -00062, el cual fue aportado por el apoderado judicial del demandante, para demostrar la veracidad de los dichos del acusado al interior del interrogatorio de parte. En lo que hace a la existencia del medio fraudulento, en este caso, es absolutamente claro que el certificado de ingresos y costos suscrito por la contadora ESPERANZA ARAQUE, en el que se consignan datos que no corresponden a los verdaderos ingresos percibidos por concepto de explotación de la mina LA MANA, debe ser considerado como un medio fraudulento, en tanto, primero, no hay duda de que su contenido es ajeno a la realidad, según se indicó al inicio de esta providencia y, segundo, está suscrito por una profesional en contaduría que hace presumible su veracidad, en los términos que lo prevé el artículo 10 de la Ley 43 de 19909, que adicionó la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, lo que lo convierte en apto para inducir en engaño a un funcionario judicial o administrativo. Ahora bien, ese medio fraudulento fue utilizado por el acusado cuando, al ser requerido por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha a fin de que allegara el balance contable de la sociedad (interrogatorio de parte rendido el 04 de junio de 2013 proceso 2012-00069), presentó, por intermedio de su apoderado judicial el referido certificado, que si bien no cumplía con las características

contable de la sociedad (interrogatorio de parte rendido el 04 de junio de 2013 proceso 2012-00069), presentó, por intermedio de su apoderado judicial el referido certificado, que si bien no cumplía con las características propias de un balance, si daba fe de los ingresos que reportaba la mina y que, en todo caso, coincidían con sus señalamientos de saldos en rojo, sobre la introducción de ese documento como prueba al expediente, no existe duda. El que coincidiera con lo dicho en su interrogatorio, era algo que convenía al acusado, quien, además de estar obligado a decir la verdad en virtud del juramento prestado, le interesaba que el juez tuviera certeza de que la mina presentaba saldos en rojo, pues con ello quedaría sin fundamento cualquier reparo hacia la suscripción de la escritura de servidumbre, de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad. De ahí que pueda concluirse que en este caso se presentaron al Juez Promiscuo de Socha hechos que no se corresponden con la realidad procesal, con el fin de obtener un resultado favorable. El error en el que se indujo al funcionario judicial, no fue otro que el de llevar a considerar que la sociedad producto de la explotación minera si presentaba pasivos para el año 2009. De otra parte, si bien no se conoce si la utilización de ese medio fraudulento produjo o no la resolución favorable pretendida, lo cierto es que la conducta punible de fraude procesal no exige resultado y en ella se incurre desde el momento en que se induce en error al funcionario, y permanece mientras él se mantenga en este, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. CSJ SP248-2024.

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – CERTIFICACIÓN DE CONTADORA: N aturaleza jurídica. /

en este, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. CSJ SP248-2024.

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – CERTIFICACIÓN DE CONTADORA: N aturaleza jurídica. / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – CONFIGURACIÓN: El procesado o btuvo un documento ideológicamente falso, en cuya construcción influyó de manera activa, pues entregó soportes sesgados de los ingresos de la mina . / REPORTE DE INGRESOS Y COSTO - USÓ UN DOCUMENTO PRIVADO IDEOLÓGICAMENTE FALSO AL INTERIOR DE PROCESO DECLARATIVO: Para demostrar que la explotación minera, originada en la sociedad, sí registraba saldos en rojo.

No cabe duda de que la falsedad en documento privado admite la modalidad de falsedad ideológica, y es esta por la que se ha acusado de consumar por parte del señor HUMBERTO CARO VERGARA, frente a la, tantas veces citada, relación de ingresos y costos. El citado documento, suscrito por la contadora pública ESPERANZA ARAQUE corresponde al documento original creado por ella, como lo aceptó en su declaración en juicio oral, en donde fue enfática en señalar que, en efecto, ella realizó esa relación de ingres os y costos, conforme se lo solicitó el acusado, lo que quiere decir que no existe duda de su materialidad. No obstante, lo que es evidente es que no se compadece con la realidad es su contenido, pues allí se relacionaron ingresos que, claramente, se alejan de la realidad. Según indicó la contadora, la relación de ingresos efectuada, fue el resultado de la solicitud presentada por el señor CARO; sin embargo, las fuentes de consulta para ello se limitaron a los libros de registro que le

realidad. Según indicó la contadora, la relación de ingresos efectuada, fue el resultado de la solicitud presentada por el señor CARO; sin embargo, las fuentes de consulta para ello se limitaron a los libros de registro que le fueron entregados por la esposa del acusado, advirtiendo que para esa época no llevaba registros oficiales que le permitieran rendir un balance concreto. Así lo indicó la contadora ESPERANZA ARAQUE en su declaración. (…) De todo lo que se ha dicho en esta sentencia, es claro que existen pruebas de que los ingresos de la mina LA MANA fueron muy superiores a los que se registraron en el documento que se acusa de falso, y ello es lógico si se tiene en cuenta que para ese reporte no se tomaron en cuenta datos oficiales de ingreso, sino apenas cuadernos de registro que, según la misma contadora, correspondían a contabilidad no oficial; y aunque hace referencia a declaraciones de la DIAN, estas no se tomaron en su integridad, en virtud de que, aparentemente, allí se consignaron datos generales de explotación, diversos a los solicitados, pero que, en esencia no leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 constaban a la contadora. (…) El hecho de que la información allí consignada fuera ajena a los datos reales de ingresos de explotación de la mina LA MANA hace que el documento sea ideológicamente falso. Sin embargo, no puede considerarse hasta este momento que ello sea responsabilidad de la contadora, pues ella fue enfática en señalar que se hizo un reporte con los datos entregados por CARO VERGARA, en periodos en los que ella no registraba su contabilidad, lo que lleva a concluir que ESPERANZA ARAQUE apenas dio fe de la información que

en señalar que se hizo un reporte con los datos entregados por CARO VERGARA, en periodos en los que ella no registraba su contabilidad, lo que lleva a concluir que ESPERANZA ARAQUE apenas dio fe de la información que suministró el titular de la mina. Por ello, salta a la vista la responsabilidad del aquí encartado en la constitución del documento, pues si hubiese entregado información exacta a la contadora, esta habría, por lo menos, discriminado lo que ellos consideraban eran ingresos de otras minas y lo realmente percibido como producto de LA MANA. Pero con unos datos que convenían a sus intereses, HUMBERTO CARO solicitó un reporte de ingresos a su contadora, quien, al firmarlo, dio certeza al destinatario de que estos eran los únicos ingresos verídicos. Recuérdese que la suscripción de ese documento por parte de un contador, daba alcance de cierto a su contenido, pues conforme al ya referido artículo 10 de la Ley 43 de 1990, su firma hace que se presuma que el documento cumple con los requisitos legales. Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto no sobra recordar por esta Sala que la contaduría pública ha sido reconocida como una profesión, en orden a preservar el interés público, en cuanto tiene que ver con la seguridad y confiabilidad de las relaciones comerciales y la veracidad de la información que al respecto suministran los particulares conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia C-788 de 2009. Es decir, la mencionada profesión auxilia al comerciante, puesto que con la contabilidad le indica al empresario la situación de su compañía e informa a terceros -Estado, acreedores, proveedores, etc.- “hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los

que con la contabilidad le indica al empresario la situación de su compañía e informa a terceros -Estado, acreedores, proveedores, etc.- “hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales legítimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y las finanzas de la empresa, y tratos sobre una base de diligencia recíproca” (Sentencia C - 538 de 1997)”. Lo anterior quiere decir que HUMBERTO CARO obtuvo un documento ideológicamente falso, en cuya construcción influyó de manera activa, pues entregó soportes sesgados de los ingresos de la mina LA MANA, el cual, atendiendo la firma de un contador público titulado, resultaba apto para probar los ingresos de la sociedad, que era lo que se pretendía demostrar ante el Juez. Las demás pruebas que obran en el proceso demuestran, que no solo consiguió el documento, sino que lo uso, ingresándolo al proceso una vez lo requirió la autoridad judicial, aspecto sobre el cual no existe controversia alguna. El certificado de ingresos y costos se usó al interior del proceso declarativo 2012-00069, para demostrar que la explotación minera de LA MANA, originada en la sociedad, sí registraba saldos en rojo en el año 2009. HUMBERTO CARO VERGARA estaba obligado a decir la verdad ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, y para ello presentó un documento que ratificara sus señalamientos, documento con aptitud de servir de prueba; ese documento, denominado reporte de ingres os y costos, es ajeno a la realidad, y con su uso configuró la conducta punible de falsedad en documento privado. No tiene la más mínima duda la Sala, HUMBERTO CARO

ese documento, denominado reporte de ingres os y costos, es ajeno a la realidad, y con su uso configuró la conducta punible de falsedad en documento privado. No tiene la más mínima duda la Sala, HUMBERTO CARO VERGARA obtuvo y usó un documento privado ideológicamente falso, lo que le hace responsable del delito previsto en el artículo 289 del C.P. CSJ SCP Casación No. 39373, del 02 de octubre de 2013; CSJSP12270-2017, 16 ago, Rad. 50.720; CSJ-SP1704-2019 14 may, Rad. 52.700, SP3424-2021,11 ago, Rad. 58.708; Al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, Rad. 48589.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA - CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: Procedimiento.

El art. 31 del C.P. dispone que la persona que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, debiendo observarse que la pena no sea superior a la suma aritmética correspondiente a la pena de los respectivos delitos; que no exceda de 60 años y que no supere el doble del máximo de la pena fijada en la ley para el delito más grave. Obsérvese entonces que en los dos delitos endilgados la pena de mayor gravedad es la correspondiente al FRAUDE PROCESAL, atendiendo el quantum de la pena de prisión y las varias sanciones que impone, de tal forma que la pena debidamente dosificada quedará en un total de SETENTA Y DOS MESES (72) MESES DE PRISIÓN, MULTA

PROCESAL, atendiendo el quantum de la pena de prisión y las varias sanciones que impone, de tal forma que la pena debidamente dosificada quedará en un total de SETENTA Y DOS MESES (72) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pena que será aumentada en doce meses por el concurso heterogéneo, esto es, seis meses más por cada uno de los dos delitos restantes, Falso Testimonio y Falsedad en Documento Privado. Frente a la multa, se advierte, no habrá aumento, en la medida que las restantes conductas punibles no la prevén como sanción principal. Así, en definitiva, se impondrá como penas principales prisión de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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PRISIÓN DOMICILIARIAPROCEDENCIA: Verificación del arraigo social y familiar del condenado, con el objeto de establecer que este no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

El subrogado de la prisión domiciliaria, se encuentra contemplado en el artículo 38 B adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014; al igual que para la suspensión condicional de la ejecución, se requiere la existencia de dos elementos, esta vez de carácter objetivo, el primero correspondiente a la delimitación del extremo mínimo del quantum punitivo establecido para el respectivo delito, el cual no puede ser superior a ocho años (96 meses),

dos elementos, esta vez de carácter objetivo, el primero correspondiente a la delimitación del extremo mínimo del quantum punitivo establecido para el respectivo delito, el cual no puede ser superior a ocho años (96 meses), y el segundo, que no se trate de ninguna de las conductas punibles que se encuentran contempladas en el art. 68 A de la misma obra. Los referidos requisitos objetivos se cumplen en este evento, pues las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado, por las que se condenó, tienen un mínimo de pena correspondiente a 72 y 16 meses de prisión, res pectivamente, y no hacen parte de ninguna de las conductas punibles previstas en el referido artículo 68 A. Verificado lo anterior, debe establecerse si se ha demostrado el arraigo social y familiar del condenado, con el objeto de establecer que este no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena; en tal sentido, encontramos que el arraigo del señor HUMBERTO CARO VERGARA fue verificado por los mismos investigadores de Policía Judicial, situación fáctica estipulada por las partes, con el que se estableció, además, que no reporta antecedente penal alguno, así como que, no aparece ninguna otra prueba que pueda llevarnos a establecer que vaya a evadir el cumplimiento de la ejecución de la pena, máxime cuando se ha hecho presente a todas las audiencias a las que se les ha convocado. Así, al encontrarse probado el arraigo, la concesión del beneficio de la prisión Domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario se hace procedente, previa suscripción de la diligencia de compromiso con el cumplimiento de los requ erimientos indicados en el art. 38 C.P., que deberán garantizarse

sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario se hace procedente, previa suscripción de la diligencia de compromiso con el cumplimiento de los requ erimientos indicados en el art. 38 C.P., que deberán garantizarse con caución prendaria que se fija en el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la opción de constituir póliza judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzga do Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

HEC

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