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TSDJ VIT SU - 15757600883820140003201-(21-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757600883820140003201-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN – IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN DELITO SEXUAL CONTRA MENOR: Procede la preclusión cuando, tras agotar la actividad investigativa, subsisten dudas graves sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. / VALORACIÓN PROBATORIA – INSUFICIENCIA PROBATORIA POR DUDAS NO SUPERADAS: No es posible formular acusación si no se aclaran contradicciones entre valoraciones médicas y no se logra establecer la veracidad de los señalamiento s de la víctima. / IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN DELITO SEXUAL CONTRA MENOROBSTACULO INSALVABLE DE RECOPILAR MAS ELEMENTOS PROBATORIOS POR MUERTE POSTERIOR DE LA VICTIMA: Es imposible superar las dudas a las que ya se ha hecho referencia y, así, aun con lo reprochable que resulta, la única salida procesal, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es el decreto de la preclusión.

“Frente a los medios de prueba recolectados, a pesar de existir dos entrevistas que mantienen señalamientos directos al acá indiciado, en ellas se registran algunas dudas, especialmente, en torno a la capacidad cognitiva y posibles ideaciones de la menor, ( ...) Ahora, si bien tales imprecisiones se superaban, inicialmente, con el primer examen sexológico que se realizó en la ESE del municipio de Socotá, (...) la necropsia que se efectuó una vez falleció sí contradice la presencia de un desgarro del himen inicialmente diagnosticado, lo que pondría en duda la veracidad de

sexológico que se realizó en la ESE del municipio de Socotá, (...) la necropsia que se efectuó una vez falleció sí contradice la presencia de un desgarro del himen inicialmente diagnosticado, lo que pondría en duda la veracidad de la primera valoración médica y lo afirmado por la menor. (…) En el recurso de apelación, la Representación de Víctimas aseguró que al señor HERNANDO MENDIVELSO nunca se le practicó entrevista y que él es conocedor de la existencia de los hechos; no obstante, basta con revisar los elementos materiales probatorios all egados por el Ente Acusador, para advertir, primero que la entrevista a dicho sujeto sí fue practicada el 03 de septiembre de 2021, y, segundo, que allí apenas manifestó que supo de la presunta agresión por señalamientos de terceras personas, completamente ajenas a la familia y el núcleo educativo que, a su vez, escucharon comentarios de terceras personas frente al posible abuso. Ningún señalamiento en concreto frente a la agresión. De otra parte, se aseguró que el indiciado manifestó al señor MENDIVELSO las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometió la conducta punible; sin embargo, más allá de esas manifestaciones generales, si es extraño que no haya traído tal elemento de convicción a la audiencia de preclusión, cuando en esta etapa está habilitado para este interviniente la aportación de elementos materiales probatorios, que lleven al funcionario judicial a una conclusión diversa a la planteada por la Fiscalía. En otras palabras, si existían pruebas diversas debió aportarlas, pues lo único con lo que se cuenta es con señalamientos sin soporte

probatorios, que lleven al funcionario judicial a una conclusión diversa a la planteada por la Fiscalía. En otras palabras, si existían pruebas diversas debió aportarlas, pues lo único con lo que se cuenta es con señalamientos sin soporte probatorio. Tampoco lo dicho permite avizorar una clara negligencia del Ente acusador y las mismas autoridades administrativas para salvaguardar los derechos de una menor de edad. Debe insistirse en que, no es lógico, que se haya permitido el paso del tiempo con tan p obre labor investigativa, aún sabiendo que podría existir una niña, de condiciones especiales, siendo víctima de agresiones sexuales. Empero, lo desafortunado es que, a la fecha, es imposible superar las dudas a las que ya se ha hecho referencia y, así, aun con lo reprochable que resulta, la única salida procesal, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es el decreto de la preclusión.”

Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 332 num. 6 del C.P.P.; CSJ AP2431-2019 Rad. 50082; CSJ AP2431-2023 Rad. 61183

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por la Representación de Víctimas contra la decisión que decretó la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en un caso de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. La Sala confi rmó la decisión de primera instancia al considerar que la deficiente investigación inicial, la muerte de la víctima, las contradicciones entre valoraciones médicas y la ausencia de un diagnóstico sobre su capacidad cognitiva impiden sustentar la acusación con prueba suficiente.

Número Proceso: 15757600883820140003201

muerte de la víctima, las contradicciones entre valoraciones médicas y la ausencia de un diagnóstico sobre su capacidad cognitiva impiden sustentar la acusación con prueba suficiente.

Número Proceso: 15757600883820140003201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JULER GUSTAVO OJEDA NOCOVE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15757600883820140003201

DELITO : ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE

RESISTIR

PROCESADO : JULER GUSTAVO OJEDA NOCOBE

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 031

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte uno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 11:16 am

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la decisión del 04 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la decisión del 04 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 22 de julio de 2014, la entonces menor L.P.M.O, quien para esa data contaba con 14 años de edad, aseguró haber sido accedida sexualmente por el señor YULER GUSTAVO OJEDA NOCOVE. Según informó a sus familiares y compañeros del colegio Francisco José de Caldas del Municipio de Socotá, se encontraba haciendo fila para almorzar, cuando el indiciado la llamó, le dijo que estaba muy linda, que se fueran lejos del lugar, y la llevó a una casa abandonada donde le tocó sus partes íntimas y tuvieron relaciones sexuales.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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De la solicitud de preclusión

El 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal sexta del artículo 332 del C.P.P., esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Como fundamento de su solicitud, luego de hacer referencia a los elementos materiales probatorios recaudados, especialmente las entrevistas practicadas a la presunta víctima y la abuela de ella, aseguró que si bien existen algunas circunstancias que llevarían a establecer la eventual ocurrencia de los hechos, también lo es que se presentan múltiples contradicciones, como sucede con la

presunta víctima y la abuela de ella, aseguró que si bien existen algunas circunstancias que llevarían a establecer la eventual ocurrencia de los hechos, también lo es que se presentan múltiples contradicciones, como sucede con la primera valoración que se le hiciera por parte de la psico-orientadora del Colegio, Francisco José de Caldas, quien indicó que durante la entrevista evidenció un sin número de falacias que impidieron identificar plenamente de dónde venía, así como que en sus versiones se evidencia fantasía constante y motivación hacia aspectos sexuales. Del mismo modo, aseguró que, si bien la menor adujo haberle comentado lo sucedido a tres compañeras, esto no pudo ser corroborado, pues nunca se identificaron tales menores

En la actualidad, es inviable verificar los dichos de la entonces menor, pues para el mes de agosto de 2020, ella ingirió una sustancia toxica que le produjo la muerte. Precisamente, con ocasión de este trágico evento, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá realizó examen sexológico a la víctima, con el que se concluyó ausencia de desgarro, pues presenta himen elástico. Tal dictamen, contradice la primera valoración sexológica que se hiciera, en la que se determinó desgarro, lo cual pone en duda la certeza de una y otra conclusión y, a pesar de las múltiples actividades investigativas, no fue posible ubicar a la profesional que practicó la primera valoración.

De otra parte, la a abuela de la víctima, María Claudina Ortiz Mendivelso, ha referido que su nieta dijo mentiras, que todo se debió a un chisme que inventaron a la menor por haber llegado tarde, lo que evidencia falta de colaboración para lograr el

De otra parte, la a abuela de la víctima, María Claudina Ortiz Mendivelso, ha referido que su nieta dijo mentiras, que todo se debió a un chisme que inventaron a la menor por haber llegado tarde, lo que evidencia falta de colaboración para lograr el esclarecimiento de los hechos, pues nunca quisieron llevarla para la evacuación de la entrevista forense.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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En las muestras que se tomaron a la ropa interior de la víctima el día que presuntamente ocurrieron los hechos, no se encontraron espermatozoides ni semen, lo que, una vez más, pone en duda la presunta penetración denunciada.

Si este proceso se llevara a juicio, generaría diversas dudas, primero, contradicciones de los exámenes sexológicos practicados, segundo, ausencia de testimonios, pues la misma abuela de la menor ha sido renuente a rendir declaraciones, y solo contaría con las valoraciones psicológicas que no dan claridad sobre la veracidad de los señalamientos de la menor. En algunos de ellos se indica que la víctima falta a la verdad y tiene fantasías sexuales, no está ubicada en tiempo, por el problema cognitivo que se dice presenta, que por demás no se logró establecer el grado del mismo, para de esta manera, concluir que es incapaz de resistir. La Fiscalía no cuenta con medios de convicción suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 04 de septiembre de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha accedió a la solicitud de Fiscalía, y decretó la preclusión de la investigación por

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 04 de septiembre de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha accedió a la solicitud de Fiscalía, y decretó la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sus argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a cada uno de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, especialmente a la primera valoración sexológica y los señalamientos de la víctima a la psico orientadora de la institución educativa, concluyó que las pruebas anunciadas no dan claridad suficiente para establecer una inferencia razonable de autoría atribuida al indiciado, pues a la víctima no se le realizó un diagnóstico puntual del déficit cognitivo que padecía; apenas si se cuenta con una advertencia de problemas de aprendizaje asociadas a situaciones de carácter socio familiar y afectivos, que evidencian dificultades en el área cognitiva, y a nivel de pensamiento, sin que se estableciera alguna deficiencia mental.

2.- En el mismo sentido, el informe pericial de biología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Boyacá, del 26 de agosto de 2014, realizado sobre las muestras a la ropa que portaba la menor el día de los hechos, concluye que no se encontraron espermatozoides, ni semen, como tampoco en el frotis vaginal y frotis perineal de la presunta víctima, más aún cuando ella refiere que hubo penetración del pene en su vagina. En el mismo sentido,Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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realizada la valoración por el Instituto, se indicó que la víctima tiene Himen elástico

ella refiere que hubo penetración del pene en su vagina. En el mismo sentido,Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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realizada la valoración por el Instituto, se indicó que la víctima tiene Himen elástico íntegro, es decir, que no ha habido penetración.

3.- Sería procedente en este caso, ordenar a la representante de la Fiscalía recolectar más evidencias y elementos de prueba, como valoraciones psicológicas, psiquiátricas y médico legales, pero, como se ha advertido dentro del desarrollo de esta audiencia, la presunta víctima falleció el 25 de agosto de 2020, debido a un acto suicida por la ingesta de pesticidas, Furadan, lo que hace imposible recaudar más datos o información que permitan robustecer o disminuir la versión de la menor.

4.- Para que se pueda predicar la configuración del delito investigado, es necesario que se pruebe a cabalidad que la víctima se encontraba en circunstancias en las que no hubiera contado con la facultad para comprender el episodio erótico sexual o prestar su consentimiento para el mismo, es decir, que el agresor se haya aprovechado de su estado de inconsciencia, trastorno mental o incapacidad de resistir. Los medios de convicción con los que se cuenta hasta el momento, no acreditan, en esencia, nada sobre el particular.

5.- Es evidente, entonces, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pues no se cuenta con los suficientes medios de prueba que permitan hacer más o menos probable la versión de la presunta víctima que pueda conducir a un fallador, en caso de adelantarse a juicio, al convencimiento más allá

del procesado, pues no se cuenta con los suficientes medios de prueba que permitan hacer más o menos probable la versión de la presunta víctima que pueda conducir a un fallador, en caso de adelantarse a juicio, al convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, siendo así en virtud de lo anteriormente expuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Representante de Víctimas presentó impugnación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene continuar con la investigación. Sus argumentos:

1.- Como puede evidenciarse de los elementos materiales probatorios, la víctima de este delito, de iniciales L.P.M.O, falleció, o se suicidó, el 25 de agosto del 2020. Y fue precisamente la situación fáctica que acá se investiga la que llevó a ese trágico deceso, pues en repetidas ocasiones el señor JULER GUSTAVO OJEDA NOCOVE, aprovechó de su estado emocional, psicológico y de su déficit cognoscitivo, para abusar de ella.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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2.- Tanto es así, que en la última audiencia se hizo presente, como víctima, el señor Hernando Mendivelso, a quien nunca se le recepcionó testimonio alguno, y quien puede dar fe de los hechos. No directamente de conocimiento, pero sí en razón a la comunicación directa que tuvo con el indiciado, y quien le manifestó, tiempo, modo y lugar de la conducta punible.

puede dar fe de los hechos. No directamente de conocimiento, pero sí en razón a la comunicación directa que tuvo con el indiciado, y quien le manifestó, tiempo, modo y lugar de la conducta punible.

3.- Hernando Mendivelso no se pudo presentar el día de hoy, no por falta de interés, sino por falta de comunicación en el sitio donde se encuentra. Incluso le indicó que MARÍA CLAUDINA, abuela de la menor, sí tuvo conocimiento de los hechos, pero nunca le explicaron exactamente como sucedieron.

4.- Como la víctima ha fallecido, la Fiscalía quiere cerrar la investigación sin las pruebas suficientes para ello; sin embargo, la actuación tiene que continuar, pues debe hallarse los responsables de la conducta punible buscando, incluso, en cualquier parte del territorio nacional.

5.- Se trata de un asunto que no puede quedar en la impunidad; se trata de derechos de menores de edad que tienen prevalencia constitucional. Aquí hubo una víctima y se debe poner en funcionamiento el aparato judicial y la administración de Justicia.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema Jurídico

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión por la causal invocada, esto es imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- De la Preclusión

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción

constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuaciónindagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.

De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada también por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, la causal invocada por la Fiscalía para solicitar la preclusión es la prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” que se configura cuando se han adelantado todas las labores objetivas en la recaudación de los elementos materiales probatorios y, una vez adelantadas, se llega a la conclusión de que no es posible establecer si existió o no la posible conducta delictiva, lo que impide formular una acusación.

Sobre esta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

Una de las causales de preclusión contempladas en el artículo 332 del C.P.P. es la «Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia» (num. 6), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082, se explicó:

…el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que,

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado esCausa Penal núm. 15757600883820140003201

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autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287].

Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia1.

De lo anterior se infiere que al solicitar la preclusión, la carga argumentativa de la Fiscalía debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas y cada una de las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar.

inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar.

En el caso que nos ocupa, la investigación inició en virtud de los señalamientos que, para el año 2014, la entonces menor de iniciales L.P.M.O. realizó a algunos compañeros y docentes de la institución Educativa Francisco José de Caldas, del municipio de Socotá, con los que dio a conocer que, presuntamente, fue víctima de una agresión sexual por parte del señor JULER GUSTAVO OJEDA NOCOVE.

La primera entrevista realizada a la víctima fue efectuada por la psicoorientadora de la institución educativa el 23 de julio de 2014; allí, escuchada la narración de la menor, se advirtieron dificultades de nivel cognitivo (sin diagnóstico definido) y ausencia de ubicación temporoespacial en punto de la ocurrencia de los hechos.

El mismo 23 de julio de 2014, se realizó valoración médica de informe pericial en la investigación del delito sexual , en el que se estableció en el análisis vaginal la existencia de “escoriaciones en piso pélvico desgarro reciente con hematoma a las 4 sangrado escaso , escoriaciones en piso pélvico que se extienden a periné ”; asimismo, en el análisis del himen, se registra desgarro reciente “presenta desagarro reciente a las 4”.

Mírese entonces que, inicialmente, lo que se advierte es la presencia de un señalamiento específico en punto de una presunta agresión sexual que se halla

desagarro reciente a las 4”.

Mírese entonces que, inicialmente, lo que se advierte es la presencia de un señalamiento específico en punto de una presunta agresión sexual que se halla confirmada con la valoración médica que encontró desgarro reciente.

1 CSJ AP2431-2023 Radicado N° 61183Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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Las manifestaciones de abuso fueron reiterad as por la víctima en entrevista realizada el 23 de julio de 2014 ante la Comisaría de Familia de Socotá , al interior del proceso de restablecimiento de derechos que iniciara la autoridad administrativa, el cual culminó con una amonestación del 29 de julio de 2014, hacia la acudiente de la menor (su abuela materna) y con compromisos de seguimiento de psicología. Sin embargo, tales seguimientos no fueron permanentes, pues la menor no asistió a la mayoría de terapias programadas, sin que se observe intervención alguna por parte de la autoridad administrativa.

A pesar de ello y con los señalamientos iniciales de la víctima , de manera desafortunada, las actuaciones que se efectuaron en desarrollo de la indagación no fueron precisas, primero, por la ausencia de labor del ente investigador para ubicar de forma inmediata a las compañeras del colegio, quienes, aparentemente, sabían de lo acaecido por el mismo comentario de la menor, y segundo, por la falta de colaboración de la familia de la víctima, quienes no la acompañaron al proceso psicológico e, incluso, impidieron que fuese valorada medicamente.

El 29 de julio de 2015, se recibió la entrevista de la señora MAR ÍA CLAUDINA

colaboración de la familia de la víctima, quienes no la acompañaron al proceso psicológico e, incluso, impidieron que fuese valorada medicamente.

El 29 de julio de 2015, se recibió la entrevista de la señora MAR ÍA CLAUDINA ORTIZ MENDIVELSO, abuela de L.P.M.O, quien, frente a los hechos, aseguró que se trataba de mentiras “un chisme que le inventaron a mi nieta porque ese día llegó tarde al colegio, por eso salió ese comentario”, pero que es completamente ajeno a la realidad; de ahí que, afirmara “yo estoy segura que eso es mentira, que a mi nieta no la han violado y mucho menos el señor que dicen que la violó al cual no distingo ni tengo la menor idea de quien sea, sobre estos hechos yo le pregunté personalmente a mi nieta y esta siempre me ha negado, ella dice que todo eso se lo inventaron fue los compañeros en el colegio, que a ella nunca la han abusado”.

Para esa anualidad, además de la declaración del indiciado y la entrevista de la psicorientadora, quien apenas se remitió a lo dicho en sus valoraciones iniciales, nada más se recolectó por parte del Ente Acusador.

Quiere decir lo anterior que, después de conocidos los hechos, nunca se precisaron aspectos relevantes de las declaraciones de la niña, jamás se estableció a través de Medicina Legal, si era cierto, como se afirmaba, que esta presentaba un retraso cognitivo, pues, su presunta disminución mental nunca fue diagnosticada y tampoco se hizo nada por llevar a cabo la entrevista forense que aclarara la veracidad de sus dichos.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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se hizo nada por llevar a cabo la entrevista forense que aclarara la veracidad de sus dichos.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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Y es que, en este asunto, ello devenía trascendental, en tanto, en la primera valoración psicológica, se dejó una advertencia en punto de la veracidad de los señalamientos de la menor , concretamente se indicó “en su versión se evidencia fantasía constante y motivación hacia aspectos sexuales”

Tal situación obligaba a dar claridad, por lo menos a la posible alteración de las funciones mentales de L.P.M.O., para establecer, no solo aspectos propios de la veracidad de sus dichos , sino el posible aprovechamiento de es a disminución cognitiva para la materialización de la conducta punible; sin embargo, nada de ello ocurrió.

Sin duda alguna, es reprochable que desde el año 2015, no se hayan retomado actividades investigativas, más allá de las citaciones infructuosas , incluso advirtiendo a la Comisaría de Familia la necesidad de continuar con el proceso de restablecimiento de derechos si es que, como se ve, la familia no estaba interesada en esclarecer hechos tan graves como los denunciados por la menor.

Desafortunadamente, en el año 2020 ocurrió el deceso de L.P.M.O. y ello trajo aún más dudas de las que ya permeaban con ocasión de la entrevista inicial. Y es que, en la necropsia que se realizó a la víctima, se estableció que esta presentaba himen íntegro y ausencia de desgarros. Así se consignó:

“Por lo descrito en historia clínica se decide realizar examen sexológico, evidenciando

en la necropsia que se realizó a la víctima, se estableció que esta presentaba himen íntegro y ausencia de desgarros. Así se consignó:

“Por lo descrito en historia clínica se decide realizar examen sexológico, evidenciando himen integro de forma anular sin evidencia de desgarro lo cual no contradice una historia de otro tipo de actividad sexual a este nivel, que no haya dejado lesión física”

Así, con el fallecimiento de la menor, no solo devino la imposibilidad de esclarecer sus dichos iniciales, a través de una ampliación de denuncia, sino que dejó dudas en punto del posible desgarro, pues, a pesar de que se tomó una nueva entrevista a la médico que llevó a cabo la primera valoración, y esta indicó que las diferencias radicaban en el paso del tiempo; es de conocimiento general que el desgarro del himen no desaparece, pues este no se regenera por sí solo.

Si ese es el escenario probatorio c on que cuenta la Fiscalía, lo que habría de interrogarse, entonces, es si tales medios resultan suficientes para mantener una acusación en contra del señor OJEDA NOCOVE y, en caso negativo, si existe algún medio de prueba diverso que esté pendiente de ser practicado.Causa Penal núm. 15757600883820140003201

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Sin duda, la respuesta para ambos interrogantes, es negativa, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, pues los medios de prueba que existen dejan en el aire diversas dudas que, desafortunadamente, en la actualidad no pueden ser despejadas.

Frente a los medios de prueba recolectados, a pesar de existir dos entrevistas que

el juez de primera instancia, pues los medios de prueba que existen dejan en el aire diversas dudas que, desafortunadamente, en la actualidad no pueden ser despejadas.

Frente a los medios de prueba recolectados, a pesar de existir dos entrevistas que mantienen señalamientos directos al acá indiciado, en ellas se registran algunas d

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