TSDJ VIT SU - 157576008838202100005 01-(03-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157576008838202100005 01-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCESO PENAL - INADMISIÓN DE RECURSO: No procede recurso de apelación contra la decisión de incorporar pruebas en juicio oral cuando estas ya han sido decretadas en audiencia preparatoria.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que 'Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recur so de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176'. (…) Bajo el entendido antes expresado, se colige que la determinación de incorporar la entrevista se clasifica como una orden y no como un auto interlocutorio. Esta decisión perm ite al juez dirigir el proceso y cumplir con lo dispuesto en la audiencia que definió el debate probatorio a desarrollarse en la vista pública, en consecuencia, dado que la providencia del a quo se califica como una orden, no es procedente la interposición de un recurso.
Fuente Formal: Artículo 177 de la Ley 906 de 2004; Sentencia AP 5468 del 17 de julio de 2021 de la Corte Suprema de
Justicia.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de incorporar la declaración de una testigo en juicio oral, señalando que la prueba había sido debidamente decretada en audiencia preparatoria y su incorporación no constituye un auto apelable.
SALA: SALA UNICA
contra la decisión de incorporar la declaración de una testigo en juicio oral, señalando que la prueba había sido debidamente decretada en audiencia preparatoria y su incorporación no constituye un auto apelable.
SALA: SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE SEPTIEMBRE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de septiembre dos mil ve inticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el pr oyecto de auto penal con Rad. 157576008838202100005 01 siendo procesado JAIRO CORTES ROMERO por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada la Magistrada L AURA
FREIDEL BERANCOURT.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157576008838202100005 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157576008838202100005 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157576008838202100005 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: INADMITIR RECURSO PROCESADO: JAIRO CORTES ROMERO APROBADA: Sala discusión 27 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión del 10 de mayo de 2024 que resolvió incorporar en juicio oral la entrevista realizada por la investigadora Angelina Morales a Angie Lorena Cortés Díaz -hermana de la víctima , d entro del proceso que se sigue contra Jairo Cortes Romero , por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía 1 en el escrito de acusación el agosto
catorce años.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía 1 en el escrito de acusación el agosto de 2019 las menores Y.V.C.D. y A.L.C.D., quienes para la fecha de los hechos contaban con trece y catorce años, en el municipio de Chita en la casa de Hecilda Parada en una de las habitaciones que tienen arrendadas sus progenitores, a eso de las 21:00 horas llegó su prog enitor Jairo Cortes Romero en estado de embriaguez , procedió a acostarse con sus dos hijas, le
1 Escrito de acusación Folio 1 del Expediente judicial.157576008838202100005 01
3 bajo la pijama a la menor Y.V.C.D., tocándole la vagina por debajo de la ropa y los senos, es así que la víctima le manifestó que se quedará quieto y el procesado le respondía que se callará, actos de los que se dio cuenta su hermana A.L.C.D. y le dijo al procesado que le iba a contar todo a su mamá. Al día siguiente lo hicieron, manifestando el acusado que estaba borracho que lo perdonaran y dejaran así.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 3 de agosto de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, a quien se le atribuyó ser autor del delito de Actos Sexuales con m enor de catorce años artículo 209 del Código Penal , y se le
con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, a quien se le atribuyó ser autor del delito de Actos Sexuales con m enor de catorce años artículo 209 del Código Penal , y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en audiencia de formulación de acusación del 16 de novie mbre de 2022 reconoció la calidad de la víctima , e n dicha audiencia se endilgó el mismo delito.
1.2.2. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo el 24 de mayo y 21 de junio de 2023 en al cual se realizaron estipulaciones probatorias con la participación del apoderado de víctimas 2, seguidamente se procedió con el decreto de pruebas en la que se admitió el informe de investigador de campo de 08 de junio de 2021 rendido por la investigadora del CTI Angelina Morales, junto con los anexos de la entrevista a A. L.C.D., hermana de la víctima y a la víctima
Y.V.C.D.
1.2.3. El juicio oral se desarrolló el 11 y 18 de marzo, 22 de abril y 10 de mayo de 2024, última fecha en la que se estaba recepcionando el testimonio de la Investigadora del CTI Angelina Morales, quien incorporó el informe de campo con sus anexos dentro de los cuales se encontraba la entrevista reciibida a Angie Lorena Cortes -hermana de la víctima, decisión que fue objeto de apelación.
2 Folio 38 Acta de audiencia preparatoria.157576008838202100005 01
Angie Lorena Cortes -hermana de la víctima, decisión que fue objeto de apelación.
2 Folio 38 Acta de audiencia preparatoria.157576008838202100005 01
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1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para los efectos de e ste recurso, en juicio oral del 10 de mayo de 2024 fue recepcionado el testimonio de la investigadora del CTI Angelina Morales, y del que el a quo dio la orden de incorporar la entrevista de Angie Lorena Cortés Díaz -hermana de la víctima , fundamentando su decisión en que el informe de investigación de campo , junto con los anexos de la entrevista a la hermana de la víctima, fue decretado en la audiencia preparatoria conforme a todas las formalidades requeridas para su admisión como prueba.
1.3.2. Adicionalmente, que habiéndose presentado la prueba en el juicio oral y al haber sido publicada por la investigadora Angelina Morales conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, correspond ía admitir la incorporación de la entrevis ta recolectada de la entonces menor de edad Angie Lorena Cortés Díaz , reiterando que esta prueba fue enunciada y descubierta en el momento de la audiencia de formulación de la acusación, y se justificó su conducencia durante la audiencia preparatoria, form ando parte integral del expediente.
1.3.3. No obstante, a pesar de que la testigo se acogió a su derecho a guardar silencio, se trata de una prueba relevante dentro de una investigación que implica hechos que afectan la libertad sexual de una menor.
1.4. Recurso de apelación:
silencio, se trata de una prueba relevante dentro de una investigación que implica hechos que afectan la libertad sexual de una menor.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la declaración de la menor A.L.C.D. no p odía ser incorporada como prueba de referencia, pues únicamente era procedente cuando el declarante e ra menor de dieciocho a ños, y no se debía tener en cuenta que cuando se tom ó la entrevista era menor de edad.
1.4.2. Argumentó que en el momento del decreto probatorio , la testigo ya era mayor de edad , por lo tanto, no cumpl ía con las exigencias previstas en el157576008838202100005 01
5 artículo 431 literal d) del Código Penal, la lesividad de la prueba e s restringida en el presente caso, lo que le permit ía tener en cuenta que solo la entrevista podía ser tenida en cuenta para aclarar y refrescar memoria, ya siendo mayor de edad tenía el deber legal de comparecer como lo hizo en el presente proceso, pero se acogió al derecho de guardar silencio , por ser la testigo hija del presunto agresor.
1.4.3. Es así que, manifestó que la entrevista no tiene ningún valor probatorio, por cuando Angie Lorena Cortes Di az, es mayor de edad puede rendir testimonio, arguyó que el entrevistador no puede dar opinión con respecto a lo entrevistado y en ese orden de ideas la entrevista no tiene capacidad probatoria.
1.4.1.2. Finalmente indicó que la testigo Angie Lorena Cortes Díaz, es mayor de edad y se acogió al derecho a guardar silencio, solicitó que sea revocada
probatoria.
1.4.1.2. Finalmente indicó que la testigo Angie Lorena Cortes Díaz, es mayor de edad y se acogió al derecho a guardar silencio, solicitó que sea revocada la admisión de la entrevista realizada a la hermana de la víctima.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía, solicitó que la entrevista realizada a la testigo Angie Lorena Cortes Díaz , fuera llevada a cabo con todas las formalidades requeridas y conforme a las disposiciones establecidas por el juez de conocimiento, que la entrevista había sido debidamente solicitada y decretada, y que cumplió con los requisitos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; destacó que en el momento de la entrevista, Angie Lorena Cortes era menor de edad , por lo que la Fiscalía podía solicitar se incorporara dicha entrevista al expediente.
1.5.2. El Apoderado de víctimas, señaló que no se vulner ó ningún derecho, sumado a que todo se siguió conforme al debido proceso, toda vez que la fiscal ya había advertido desde la audiencia preparatoria la incorporación de la entrevista de Angie Lorena Cortes Diaz , a través de la investigadora Angelina Morales, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por la defensa del procesado.157576008838202100005 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. La inconformidad de la parte apelante, apoderada de la defensa, gira en torno a que el a quo no debe incorporar la entrevista de Angie Lorena Cortes Diaz en juicio oral.
2.1.2. Le corresponde a la Sala analizar, si el auto que dispuso la incorporación de la entrevista de Angie Lorena Cortes Diaz en juicio oral , es susceptible de apelación , o si por el contrario se debe estudiar los reparos formulados.
2.2. Decisiones susceptibles de apelación:
2.2.1. Como se ha establecido en la norma procesal son taxativas las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esto se encuentra descrito en el artículo 177 de la ley 906 de 2004 expresando que “ La apelación se concederá: En el e fecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral ; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral . (…)” (Negrilla y subrayado de sala).
2.2.2. La Corte Suprema de Justicia ha decantado que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimie nto Penal diferencia entre el auto que
de sala).
2.2.2. La Corte Suprema de Justicia ha decantado que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimie nto Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición , de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que157576008838202100005 01
7 excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem… sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, se a que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales”3 (Subrayado de sala)
2.2.3. Para el caso concreto, con el fin de desatar el re curso de apelación, basta decir, que al margen de cualquier cens ura al decreto probatorio, la incorporación de la entrevista de Angie Lorena Cortes Diaz hermana de la víctima, fue ordenada por la primera instancia, atendiendo a lo decidido en la audiencia preparatoria, en la que se decretó la documental “ el informe de investigador de campo de fecha 08 de junio de 2021 junto con sus anexos, como son la entrevista a Angie Lorena Cortés Díaz, hermana de la víctima, CD, Acta de consentimiento suscrito por la In vestigadora del
investigador de campo de fecha 08 de junio de 2021 junto con sus anexos, como son la entrevista a Angie Lorena Cortés Díaz, hermana de la víctima, CD, Acta de consentimiento suscrito por la In vestigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones Angelina Morales Cardozo, con quien se incorporará4”.
2.2.4. De manera que era en esa oportunidad , que la defensa debía oponerse al decret ó de la mentada prueba, empero, guardó silencio y nada dijo al respecto, de ahí que feneció la oportunidad para solicitar la inadmisión, rechazo o exclusión probatoria, en el este último caso, de forma excepcional.
2.2.5. En este sentido, es importante señalar que la inconformidad de la defensa no se dirigió a cuestion ar la exclusión del medio de conocimiento, sino a la incorporación de la declaración previa de la menor de edad, tras haber concluido el interrogatorio cruzado de la servidora Angelina Morales. Esta fue la pretensión que resolvió el juez , por tanto, la defensa incurrió en un error al invocar el numeral 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, dado que su oposición se centró en la introducción de un elemento material probatorio, sin plantear alegaciones sobre su ilegalidad o ilicitud. Es
3 C.S.J AP 5468 del 17 de julio de 2021, rad: 60130 M.P José Francisco Acuña Vizcaya 4 Acta audiencia preparatoria Folio 38 del expediente digital.157576008838202100005 01
8 relevante señalar , que en el juicio oral, la consideración de tales elementos tienen carácter excepcional.
4 Acta audiencia preparatoria Folio 38 del expediente digital.157576008838202100005 01
8 relevante señalar , que en el juicio oral, la consideración de tales elementos tienen carácter excepcional. 2.2.6. Las manifestaciones de la defensa , tuvieron como sustento que Angie Lorena Cortés Díaz , ya es mayor de edad y la entrevista la rindió siendo menor de edad, y que no podía introducirse al no tratarse de una prueba de referencia admisible, a su vez argumen tó que era el deber de la testigo declarar en juicio, olvidándose que al ser familiar del procesado, trae consigo el derecho a guardar silencio estable cido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, sin haber realizado ningún cuestionamiento a la validez de la declaración previa al juicio.
2.2.7. De lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha hecho mención que “ las decisiones adoptadas en mat eria probatoria por el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes. En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento5”. A su vez, respecto de las decisiones adoptadas en juicio oral, refirió que “Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, co mo sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo. De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con
referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo. De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas , mal podrían tener recursos , puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia6” (Subrayado de Sala).
2.2.8. Bajo el entendido antes expresado, se colige que la determinación de incorporar la entrevista se clasifica como una orden y no como un auto interlocutorio. Esta decisión permite al juez dirigir el proceso y cumplir con lo dispuesto en la audien cia que definió el debate probatorio a desarrollarse en
5 Corte Suprema de Justicia AP1849 de 2020 de 12 de agosto de 2020 M.P. Luis Antonio Hernández. 6 Corte Suprema de Justicia AP2421 de 2014 rad. 43481.157576008838202100005 01
9 la vista pública, en consecuencia, dado que la providencia del a quo se califica como una orden, no es procedente la interposición de un recurso.
2.2.9. Corolario, esta Sala inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jairo Romero, contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por medio de la cual se accedió a la incorporación de una entrevista en el curso del juicio oral.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
entrevista en el curso del juicio oral.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jairo Romero contra el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157576008838202100005 01
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5531-240241 24/09/2024