TSDJ VIT SU - 15757600883820210000501-(26-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757600883820210000501-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA SOBREVINIENTE EN JUICIO ORAL – REQUISITOS PARA SU DECRETO: No procede la admisión de prueba sobreviniente cuando la parte solicitante no acredita los presupuestos para su decreto, consistentes en que el medio de prueba haya surgido en el curso del juicio derivado de otra prueba de manera imprevisible, que su falta de descubrimiento oportuno no sea imputable a negligencia de quien lo solicita, que resulte altamente significativo por su incidencia directa en la definición del caso, y que su incorporaci ón no ocasione perjuicio grave al derecho de defensa ni comprometa la integridad del juicio; y además no cumple con los presupuestos de admisibilidad (pertinencia, conducencia y utilidad) exigidos por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pues la simple m ención de la prueba o la afirmación genérica de que versa sobre documentos y elementos de carácter profesional no constituye una carga argumentativa suficiente.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, a lo largo de su jurisprudencia, respecto de la prueba sobreviniente, ha enfatizado "Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar "la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas", ni para "revivir oportunidades pro cesales fenecidas". Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: "(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba
práctica de las pruebas decretadas", ni para "revivir oportunidades pro cesales fenecidas". Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: "(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elem ento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es "muy significativo" o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta se rio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio." (Corte Suprema de Justicia AP393-2019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019). Y reiteró que "... la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada t eoría del caso..." (Corte Suprema de Justicia Auto Penal 4164 de 2016). (…) 2.3.2. Del análisis jurisprudencial y legal previamente aludido, observa la Sala que no se acreditó por el recurrente, al solicitar la prueba sobreviniente: (i) los presupuestos para su decreto, y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acotando los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil. 2.3.3. En cuanto a los
presupuestos para su decreto, y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acotando los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil. 2.3.3. En cuanto a los presupuestos para su decreto, si bien el peticionario afirmó que al inicio del juicio oral, no tenía conocimiento de la prueba, pero lo cierto es que no explicó cuál fue la prueba practicada de la cual se derivó la solicitud, ni la razón por la cual aquella no era previsible, ni las circunstancias que justificaran su desconocimiento previo, como quiera que aludió que el testimonio de Jorge Isidro López Morales, era pertinente en función a su calidad de perito, y sus conocimientos técnicos y científicos, sin dar más detalle del aporte probatorio al proceso. (…) 2.3.5. Finalmente, al examinar de manera detenida la solicitud probatoria, se advierte que el recurrente no precisó la función específica que cumpliría el medio de prueba dentro del proceso; tampoco detalló ni definió las razones que justifiquen la admisibilidad de los medios probatorios. En tales condiciones, esta Sala no considera que los testimonios solicitados resulten indispensables para la resolución del objeto procesal.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 6 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que negó la solicitud de la defensa de admitir como prueba sobreviniente los testimonios de Yeimi Cuevas Cuevas (pareja sentimental del procesado) y de Jo rge Isidro López Morales (perito forense). El Tribunal consideró que la defensa no acreditó los presupuestos para el decreto de prueba sobreviniente, pues
de Yeimi Cuevas Cuevas (pareja sentimental del procesado) y de Jo rge Isidro López Morales (perito forense). El Tribunal consideró que la defensa no acreditó los presupuestos para el decreto de prueba sobreviniente, pues no explicó cuál fue la prueba practicada de la cual se derivó la solicitud, ni la razón por la cual a quella no era previsible, ni las circunstancias que justificaran su desconocimiento previo. Tampoco cumplió con los presupuestos de admisibilidad (conducencia, pertinencia y utilidad) exigidos por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, ya que se limitó a m encionar los testimonios sin precisar la función específica que cumplirían dentro del proceso ni detallar las razones que justificaran su admisibilidad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), arts. 209, 211, 344, 346, 356, 357, 359, 374, 375, 376; Ley 1236 de 2008, art. 5; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP393-2019, AP4164
de 2016, AP1083-2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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de 2016, AP1083-2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15757600883820210000501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JAIRO CORTÉS ROMERO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 15757600883820210000501 siendo procesado JAIRO CORTÉS ROMERO por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157576008838202100005 01
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MENOR DE CATORCE AÑOS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157576008838202100005 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
CUI: 15757600883820210000501
CUR: 15757318900120220010601
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE
AÑOS
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JAIRO CORTÉS ROMERO APROBACION: Sala discusión 12 de febrero de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 2:36 PM
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra el auto del 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se desprende que para el mes de agosto de
Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se desprende que para el mes de agosto de 2019 sin recordar exactamente la fecha, las menores Y.V. y A.L. Cortes Díaz, de trece (13) y catorce (14) años respectivamente , se encontraban solas en la casa de Hercilia Parada, ubicada en el municipio de Chita, lugar en el que su madre y el procesado tenían una pieza arrendada . A las nueve de la noche (9:00 pm), llegó Jairo Cortes Romero , en estado de embriaguez, procediendo a acostarse los tres en la cama, empezando éste a bajarle la pijama a Y.V. , tocándole sus partes íntimas, los senos y la vagina por debajo de la ropa, advirtiéndole ella que se quedara quiet o, mientras él le decía que se callara, circunstancia que observó la menor A.L. quien dijo que le contaría a su mamá ;157576008838202100005 01
3 lo que ocurrió al día siguiente, razón por la cual, el encartado le manifestó que estaba borracho, que lo perdonaran y lo dejaran así.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 3 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita , con Función de Control de Garantías , declaró la legalidad d e la formulación de imputación a Jairo Cortés Romero , en calidad de autor a título de dolo, de la conducta consumada del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, establecido en el artículo 209 del Código Penal, modificado
imputación a Jairo Cortés Romero , en calidad de autor a título de dolo, de la conducta consumada del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, establecido en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El indiciado no aceptó cargos.
1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de noviembre de 2022 endilgándo al encartado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con agravantes contenidos en el artículo 211, numerales 2 y 5 del Código Penal, y se fijó audiencia preparatoria para el 8 de marzo de 2023.
1.2.3. Pese a los múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de junio de 2023 y el juicio oral el 16 de mayo y 6 de junio de 2025 diligencia en la que el defensor solicitó la admisión como prueba sobreviniente del testimonio de Yeimi Cuevas Cuevas , pareja sentimental del procesado ; y Jorge Isidro López Morales, en calidad de perito forense , manifestó que, a pesar de que la prueba no fue aducida en audiencia preparatoria, “debe ser incorporada de acuerdo con la necesidad, incidencia, imprevisibilidad, indispensabilidad e integralidad en el juicio”, sin dar más detalles.
1.2.4. En el traslado de la solicitud, la Fiscalía manifestó su oposición, y sostuvo que el testimonio de Yeimi Cuevas Cuevas , no era una prueba
indispensabilidad e integralidad en el juicio”, sin dar más detalles.
1.2.4. En el traslado de la solicitud, la Fiscalía manifestó su oposición, y sostuvo que el testimonio de Yeimi Cuevas Cuevas , no era una prueba desconocida ni imprevisible, toda vez que la testigo era la compañera sentimental del procesado ; razón por la cual , tenía pleno conocimiento de su existencia y eventual relevancia. Finalmente, argumentó que la prueba debía guardar concomitancia con las previamente decretadas y practicadas en juicio, junto con los requisitos de pertinencia , conducencia y utilidad, a efectos de poder ser considerada como prueba sobreviniente.
1.3. Decisión de instancia:157576008838202100005 01
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1.3.1. El a quo negó la solicitud del Defensor y excluyó los testimonios de Yeimi Cuevas Cuevas y Jorge Isidro López Morales, argumentando que el descubrimiento probatorio deb ía realizarse en la etapa procesal oportuna . Resaltó que la defensa no acreditó el carácter de sobreviniente de las pruebas solicitadas, habida cuenta que no cumplió con el estándar argumentativo sólido, pues no indicó su absoluta significancia y trascendencia para la solución del caso, y tampoco el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme lo dispone los artículos 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el Defensor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, solicitando la admisión de los testimonios de Yeimi Cuevas Cuevas y Jorge Isidro López Morales, como prueba sobreviniente.
1.4.1. Inconforme con la decisión, el Defensor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, solicitando la admisión de los testimonios de Yeimi Cuevas Cuevas y Jorge Isidro López Morales, como prueba sobreviniente.
1.4.2 Aludió que la práctica de la prueba sobreviniente constituía una medida orientada no solo a garantizar un juicio justo, sino también a salvaguardar los derechos de contradicción y defensa, así como la búsqueda de la verdad material. Señaló que en particular, el testimonio de Jorge Isidro López Morales resultaba pertinente, “en cuanto versaba sobre documentos y elementos de carácter profesional, científico y técnico en las áreas de la psicología y la psiquiatría, los cuales guardan relación directa con la víctima y con los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía ”. Por último, afirmó que la prueba satisface plenamente los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía solicitó se confirme la decisión de primer grado , adujo que, en el caso en concreto, lo solicitado no se encontraba derivado de las pruebas de la Fiscalía, ni de la defensa, que el testimonio de Yeimi Cuevas Cuevas no debía ser tomado como prueba sobreviniente, en razón a que ella e ra la pareja sentimental del procesado, lo que no le daba carácter de imprevisible ; en lo que atañe al testimonio de Jorge Isidro López Morales, enfatizó que éste debía tener una opinión pericial previa, situación que no ocurrió, pues no se
pareja sentimental del procesado, lo que no le daba carácter de imprevisible ; en lo que atañe al testimonio de Jorge Isidro López Morales, enfatizó que éste debía tener una opinión pericial previa, situación que no ocurrió, pues no se mencionó en los argumentos . Concluyó que las pruebas testimoniales no157576008838202100005 01
5 cumplían con los requisitos de admisibilidad: pertinencia, utilidad y conducencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
2.1.1 Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a determinar si la a quo acertó en negar la incorporación , como prueba sobreviniente, de los testimonios de Yeimi Cuevas Cuevas y Jorge Isidro López Morales, que fue solicitada por la defensa.
2.2. De las pruebas sobrevinientes en juicio oral:
2.2.1. El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesa l y contradicción de los medios de prueba, en tanto s u finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debid a antelación , para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio ; por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa . En tal sentido, los artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal, establecen la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectú en el descubrimiento probatorio, e imponen como sanción por el incumplimiento de
tal sentido, los artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal, establecen la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectú en el descubrimiento probatorio, e imponen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.
2.2.2. De manera particular, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente , consignando que “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba…”.
2.2.3. En este punto, e s importante resaltar que la parte que pretend a su decreto, al tener la carga de demostrar la existencia de esos elementos157576008838202100005 01
6 significativos, debe explicar la pertinencia y admisibilidad 1 de la misma. Sin embargo, es pertinente aclarar que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio en favor de quien la solicita, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.
2.2.4. Decretar la práctica de una prueba sobreviniente , sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia ; se recalca, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a
virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia ; se recalca, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio y no solamente por el hecho de que no se supiera de su existencia con anterioridad.
2.2.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, a lo largo de su jurisprudencia, respecto de la prueba sobreviniente , ha enfatizado “Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas op ortunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la pru eba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el c aso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho d e defensa y a la integridad del juicio.” 2. Y reiteró que “… la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de
integridad del juicio.” 2. Y reiteró que “… la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de p arte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso…”3
1 Artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 2 Corte Suprema de Justicia AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019 3 Corte Suprema de Justicia Auto Penal 4164 de 2016157576008838202100005 01
7 2.2.6. La incorporación de la prueba sobreviniente en el proceso penal se encuentra condicionada a la concurrencia de presupuestos estrictos, orientados a preservar la estructura del juicio y las garantías procesales de las partes, en tal sentido, en cuanto a los presupuestos para su decreto , procede únicamente cuando el medio de prueba surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otro ya practicado de manera imprevisible, o porque durante su desarrollo alguna de las partes advierte la existencia de un elemento de convicción hasta entonces desconocido, siempre que su falta de descubrimiento oportuno no sea imputable a negligencia de quien lo solicita, que dicho medio resulte altamente significativo por su incidencia directa en la definición del caso y que su incorporación no ocasione un perjuicio grave al derecho de defensa, ni comprometa la integridad del juicio.
que dicho medio resulte altamente significativo por su incidencia directa en la definición del caso y que su incorporación no ocasione un perjuicio grave al derecho de defensa, ni comprometa la integridad del juicio.
2.2.7. En lo que corresponde a los presupuestos de admisibilidad , vale indicar que la carga argumentativa consiste en justificar de forma concreta la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio pretendido, en los términos exigidos por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 en cuanto ello hace parte esencial del deber de las partes de sustentar probatoriamente la acusación o la teoría del caso que se pretende demostrar.
2.2.8. Ante la ausencia de requisitos aludidos, la decisión desfavorable que debe adoptar el juez aplica cuando “ No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe”4.
2.2.9. En síntesis, la admisión de la prueba sobreviniente solo es viable cuando se acredite su imprevisibilidad, indispensabilidad y aporte real al esclarecimiento del caso, en armonía con la preservación del debido proceso, la verdad material y la integridad del juicio.
2.3. El caso:
4 CSJ AP1083-2015, rad. 44238157576008838202100005 01
8 2.3.1 En el presente asunto, la defensa pretende la incorporación, como
2.3. El caso:
4 CSJ AP1083-2015, rad. 44238157576008838202100005 01
8 2.3.1 En el presente asunto, la defensa pretende la incorporación, como prueba sobreviniente, del testimonio de Jorge Isidro López Morales , manifestando que “ versa sobre documentos y elementos de carácter profesional, científico y técnico en las áreas de la psicología y la psiquiatría, los cuales guardan relación directa con la víctima y con los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía ”; respecto al testimonio de Yeimi Cuevas Cuevas , se limitó exclusivamente a su mención.
2.3.2. Del análisis jurisprudencial y legal previamente aludido, observa la Sala que no se acreditó por el recurrente, al solicitar la prueba sobreviniente: (i) los presupuestos para su decreto, y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acotando los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil.
2.3.3. En cuanto a los presupuestos para su decreto , si bien el peticionario afirmó que al inicio del juicio oral , no tenía conocimiento de la prueba, pero lo cierto es que no explicó cuál fue la prueba practicada de la cual se derivó la solicitud, ni la razón por la cual aquella no era previsible, ni las circunstancias que justificaran su desconocimiento previo , como quiera que aludió que el testimonio de Jorge Isidro López Morales , era pertinente en función a su calidad de perito, y sus conocimientos técnicos y científicos, sin dar más detalle del aporte probatorio al proceso.
testimonio de Jorge Isidro López Morales , era pertinente en función a su calidad de perito, y sus conocimientos técnicos y científicos, sin dar más detalle del aporte probatorio al proceso.
2.3.3.1. Respecto del requisito consistente en que la admisión de la prueba no comporte un perjuicio grave al derecho de defensa ni a la integridad del juicio, el recurrente, tanto en la solicitud inicial como en la sustentación del recurso , sostuvo que su no decreto vulnera la verdad material , sin embargo, pasa por alto que la admisión extemporánea de la prueba solicitada desconocería las formas propias del juicio penal , y que su ausencia no implic a vulneración alguna al derecho de defe nsa del procesado , en tanto , no se demostró su incidencia real en la definición de la causa penal.
2.3.4. De otro lado, de los presupuestos de admisibilidad (conducencia, pertinencia y utilidad), el recurrente no cumplió con la suficiente argumentación para su acreditación, máxime cuando al peticionar e l testimonio de Jorge Isidro López Morales, solo refirió que “ versaría sobre documentos y elementos de carácter profesional, científico y técnico en157576008838202100005 01
9 psicología y psiquiatría relacionados con la víctima y con los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía” ; y del testimonio de Yeimi Cuevas Cuevas, se redujo a su mera mención.
2.3.5. Finalmente, al examinar de manera detenida la solicitud probatoria, se advierte que el recurrente no precis ó la función específica que cumpliría el medio de prueba dentro del proceso ; tampoco detalló ni definió las razones
2.3.5. Finalmente, al examinar de manera detenida la solicitud probatoria, se advierte que el recurrente no precis ó la función específica que cumpliría el medio de prueba dentro del proceso ; tampoco detalló ni definió las razones que justifiquen la admisibilidad de los medios probatorios . En tales condiciones, esta Sala no considera que los testimonios solicitados resulten indispensables para la resolución del objeto procesal.
2.3.6. En efecto, esta Sala observa que la sustentación de la defensa en la petición de la prueba sobreviniente no se hizo de manera alguna , pues pasó por alto indicar el aporte concreto que los testimonios harían al proceso, la relación directa de la prueba con el objeto del juicio , en especial cuando no se descubrió en el momento procesal oportuno y no surgió del curso del juicio.
2.3.7. En consecuencia, la prueba testimonial solicitada por la defensa no cumple el criterio de sobreviniente; por tanto la providencia recurrida será confirmada.
3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 6 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por las razones expuestas por esta Corporación.
3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.157576008838202100005 01
Las partes quedan notificadas en estrados.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.157576008838202100005 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6104-250200