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TSDJ VIT SU - 15757600883820225003302-(02-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757600883820225003302-(02-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – REVOCA ABSOLUCIÓN ANTE VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE: El delito de inasistencia alimentaria se configura cuando quien tiene la obligación legal de suministrar alimentos se sustrae sin justa causa a su cumplimiento. Para determinar la existe ncia del tipo penal, la valoración probatoria debe ser integral, analizando no solo la existencia formal de un vínculo laboral, sino la capacidad económica real del obligado, incluyendo su aptitud laboral, experiencia, estado de salud y los esfuerzos realizados para generar recursos. La sola suscripción de un acta de conciliación en equidad donde se pacta una cuota alimentaria genera una presunción de capacidad económica del alimentante al momento de comprometerse. La ausencia de un empleo formal no equival e a una imposibilidad absoluta de cumplir, especialmente si el obligado no gestionó la modificación judicial de la cuota ante un eventual cambio en su situación. / DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – DOBLE CONFORMIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA: Cuando un tribu nal de segunda instancia revoca una sentencia absolutoria y profiere por primera vez una sentencia condenatoria, se activa la garantía de la doble conformidad, por lo que el procesado condenado tiene derecho a impugnar dicho fallo mediante el recurso de ap elación especial, como mecanismo de protección reforzada al derecho a la presunción de inocencia.

"En primer lugar, tenemos que la Fiscalía inició su práctica probatoria con el testimonio de Myriam Marcela

el recurso de ap elación especial, como mecanismo de protección reforzada al derecho a la presunción de inocencia.

"En primer lugar, tenemos que la Fiscalía inició su práctica probatoria con el testimonio de Myriam Marcela Gutiérrez Rodríguez, quien declaró conocer al procesado... A pesar de algunos abonos parciales, persiste una deuda considerable por concepto de cuota alimentaria. Con este testimonio se incorporaron las evidencias #1, correspondiente al acta de conciliación en equidad, y #2 el registro civil de nacimiento del menor J.S.A.G. (…) Se evidencia entonces, como el procesado empezó a incurrir en el delito de inasistencia alimentaria desde que se sustrajo de la obligación contraída en el acta de conciliación del 08 de octubre de 2016 es por ello que no cobra fuerza la tesis de la defensa que del 2018 al 2022 este no contaba con ingresos económicos razón por la cual no pudo hacerse cargo de la obligación alimentaria, pues la empezó a incumplir desde la suscripción del acta de conciliación, es decir desde el 08 de octubre de 2016 y no desde el 2018 lo que avizora una omisión dolosa de no responder desde un inicio por los alimentos a favor del menor J.S.A.G. además la jurisprudencia ha establecido que 'cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cu alquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación', trámite que tampoco se hizo por parte del procesado para acreditar que varió su capacidad económica. La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que si alguien suscribe un acta de conciliación de manera

modificación', trámite que tampoco se hizo por parte del procesado para acreditar que varió su capacidad económica. La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que si alguien suscribe un acta de conciliación de manera libre y voluntaria, se entiende que esto se hace porque el alimentante tiene la asunción autónoma de esa cuantificación si no fuera porque tenía la capacidad de atenderla; en otras palabras, es que la sola existencia del acta de conciliación genera ya una prueba de la capacidad económica del alimentante." (…) "De acuerdo con lo establecido en el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el AP274 de 2021 del 03 febrero de 2021 se determinó que el acusado tenía la facultad de impugnar la primera sentencia condenatoria, como o curre en este caso, cuando este Tribunal Superior, en sede de segunda instancia, ha revertido la sentencia absolutoria, al señalar: 'Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal'. Lo anterior muestra que para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, SP 022 del 08 de febrero de 2023, rad: 58110; Corte Suprema de

Justicia AP 5796 del 11 de septiembre de 2024, rad: 67133; Corte Suprema de Justicia SP 5492 del 12 de diciembre de 2019, rad: 45156; Corte Suprema de Justicia, AP 6976 del 13 de noviembre de 2024, rad: 64616; Corte Suprema de Justicia, SP 395 del 17 de febrero de 2021, rad: 58136; AP274 de 2021 del 03 de febrero de 2021; Art. 233 del Código Penal; Art. 9 de la Ley 599 de 2000; Art. 162 numeral 4 de la L ey 906 de 2004; Art. 380 de la Ley 906 de 2004; Art. 381 del Código de Procedimiento Penal; Art. 193 de la Ley 1098 de 2006.

Nota de Relatoría: El caso trata del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria por el delito de inasistencia alimentaria. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia y profirió sentencia condenatoria. Fundamentó su decisión en que la valoración probatoria del juez a quo fue deficiente, al no analizar integralmente los medios de prueba que acreditaban la capacidad económica del procesado durante el período en que existía la obligación alimentaria hacia su hijo menor. La Sala encontró que, a partirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de actas de conciliación y certificaciones de afiliación a salud, se demostraba que el procesado tuvo ingresos al momento de pactar la obligación y en años posteriores, sin que gestionara la modificación de la cuota. Esta conducta, sostenida en el tiempo, configuró el delito de inasistencia alimentaria de manera dolosa. Además, al

momento de pactar la obligación y en años posteriores, sin que gestionara la modificación de la cuota. Esta conducta, sostenida en el tiempo, configuró el delito de inasistencia alimentaria de manera dolosa. Además, al tratarse de la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, se reconoció el derecho del procesado a impugnarla en aras de la garantía de la doble conformidad.

Número Proceso: 15757600883820225003302

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Procesado: JOHN JAIRO ANGEL DURAN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de octubre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 2DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157576008838202250033 02 siendo procesado JOHN JAIRO ANGEL DURAN por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

Rad. 157576008838202250033 02 siendo procesado JOHN JAIRO ANGEL DURAN por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157576008838202250033 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICADO: 157576008838202250033 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR Y CONDENAR PROCESADO(S): JOHN JAIRO ANGEL DURAN APROBACION: Sala discusión 02 de octubre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 2:40 pm

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, Miriam Marcela Gutiérrez Rodríguez representante legal del menor J.S.A.G. contra la sentencia absolutoria dictada el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

representante legal del menor J.S.A.G. contra la sentencia absolutoria dictada el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Como s e extrae del escrito de acusación , el 4 de noviembre de 2022 Myriam Marcela Gutiérrez Rodríguez, formuló denuncia en contra de John Jairo Ángel Dur án, por ser el presunto autor del delito inasistencia alimentaria , al negarse, sin justa causa , a proporcionar alimentos a su menor hijo J .S.A.G. pese a tener la capacidad tanto de salud como económica para hacerlo. La víctima representada por su madre, como el procesado el 8 de octubre de 2016 de común acuerdo pactaron como cuota de alimentos en favor del menor la suma de $120.000,oo mensuales, que aumentara de acuerdo al incremento del IPC, conciliación que no fue cumplida por John Jairo Ángel Dur án. Es de aclarar que a la fecha la cuota alimentaria incumplida ascendía a $ 218.063,oo157576008838202250033 02

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1.1.2. Según la denunciante , los periodos adeudados están comprendidos entre diciembre de 2010 y octubre de 2023 es decir , que se adeudan ciento cincuenta y cinco (155) mensualidades que suman veinticinco millones ciento cuarenta y seis mil setenta y cuatro pesos ($25 ’146.074,oo) m ás veintiocho (28) mudas de ropa por valor de $200.000 ,oo c/u que suman $5 ’600.000,oo

cuarenta y seis mil setenta y cuatro pesos ($25 ’146.074,oo) m ás veintiocho (28) mudas de ropa por valor de $200.000 ,oo c/u que suman $5 ’600.000,oo para un total de $30 ’746.074,oo menos $6’872.416,oo por concepto de abonos realizados en el 2022 por lo que lo adeudado a la fecha es $23’873.658,oo

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 16 noviembre 2023 la Fiscalía 31 Local de Socha, corrió traslado del escrito de acusación a John Jairo Ángel Duran , como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, contemplado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, sin que hubiera aceptación de cargos.

1.2.2. El 19 de enero de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha avocó el conocimiento de la causa penal en referencia , y realizó audiencia concentrada los días 16 de abril, 13 de junio, 5 de septiembre y finalizando el 18 de septiembre de 2024 en la que se le endilg ó al procesado el delito de inasistencia alimentaria en calidad de autor, no se realizaron estipulaciones probatorias y se decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas tanto por la Defensa como por la Fiscalía.

1.2.3. El juicio oral se desarrolló los días 26 de noviembre de 2024 , 06 de febrero y 27 de mayo de 2025 emitiendo sentencia absolutoria el 10 de junio hogaño, determinación que fue objeto de recurso de apelación.

1.3. Decisión de instancia:

febrero y 27 de mayo de 2025 emitiendo sentencia absolutoria el 10 de junio hogaño, determinación que fue objeto de recurso de apelación.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. El 10 de junio de 202 5 el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha , emitió sentencia absolutoria por el delito de inasistencia alimentaria a favor de John Jairo Ángel Durán, teniendo como argumentos:

1.3.1.1. En relación con los elementos materiales probatorios, argumentó el sentenciador que si bien se logró determinar que el procesado es el padre del entonces menor J.S.A.G. lo que hace que se derive la obligación alimentaria en favor del menor en mención hasta cuando este cumplió la mayoría de157576008838202250033 02

4 edad, es decir, hasta el 04 de noviembre de 2022 pues este no continuó con sus estudios una vez superada la m inoría de edad. Demostrada la obligación paterna filial, el periodo que se adeuda es del mes de enero de 2018 al día en que J.S.A.G. dejó de ser menor de edad , haciendo énfasis en que no solo se reprocha el ámbito económico, sino que en la parte afectiva hubo desprendimiento y alejamiento por parte del procesado.

1.3.1.2. El juez de primera instancia destacó que la Fiscalía logró acreditar, mediante certificaciones laborales, la capacidad económica del procesado en los siguientes periodos: del 23 de noviembre de 2022 al 3 de enero de 2023 cuando se desempeñó como conductor en la empresa Maderas Avellaneda S.A.S., y a partir del 6 de enero de 2023 en calidad de trabajador de

los siguientes periodos: del 23 de noviembre de 2022 al 3 de enero de 2023 cuando se desempeñó como conductor en la empresa Maderas Avellaneda S.A.S., y a partir del 6 de enero de 2023 en calidad de trabajador de Carbones del Norte. Estos periodos corresponden a fechas posteriores a que J.S.A.G. alcanzara la mayoría de edad, el 4 de noviembre de 2022 momento a partir del cual cesó la obligación alimentaria que recaía sobre el procesado, no solo por el cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario, sino también por el abandono de sus estudios.

1.3.1.3. No obstante, respecto al periodo comprendido entre enero de 2018 y el 4 de noviembre de 2022 la Fiscalía únicamente aportó un certificado de afiliación al régimen contributivo en salud del procesado, correspondiente a distintos momentos dentro del lapso mencionado. Sin embargo, consideró que dicho documento no constitu ía prueba suficiente para establecer con certeza una vinculación laboral formal. En consecuencia, no se logró demostrar que el procesado contara con capacidad económica durante el tiempo en que subsistía la obligación alimentaria, lo que imp edía configurar la tipicidad objetiva del delito investigado. Asimismo, no se acreditó que la conducta se haya ejecutado con dolo, ni mucho menos la culpabilidad , ya que la jurisprudencia manifestó que respecto de la insolvencia de recursos económicos debía estar totalmente documentada y desvirtuada ; sin embargo, que en el proceso, la Fiscalía no ha determinado con los elementos materiales probatorios que John Jairo Ángel Duran , se dedicara a una actividad laboral que le generara ingreso para atender las necesidades

que en el proceso, la Fiscalía no ha determinado con los elementos materiales probatorios que John Jairo Ángel Duran , se dedicara a una actividad laboral que le generara ingreso para atender las necesidades primordiales de su entonces menor hijo.

1.4. Recurso de apelación:157576008838202250033 02

5 1.4.1. Inconforme con la decisión, la representación de víctimas propuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se revocara, argumentando:

1.4.1.1. Se advierte una deficiente valoración probatoria por no hacer un análisis integral de los medios aportados, y no aplicar adecuadamente los principios de la sana crítica, ni lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 al omitir el análisis integral de los medios de prueba. Esta omisión resulta significativa, dado que la calidad de padre del procesado respecto del menor J.S.A.G. fue reconocida en la sentencia recurrida y respaldada por el registro civil y declaraciones testimoniales, lo que permit ía inferir la existencia de una obligación alimentaria. Adicionalmente, de las declaraciones obrantes en el expediente se desprende que pese a contar con capacidad laboral, el procesado no contribuyó al sostenimiento del menor, trasladando dicha responsabilidad exclusivamente a la madre. Esta conducta evidencia un incumplimiento voluntario de sus deberes legales.

1.4.1.2. También se acreditó que John Jairo Ángel Durán , ejerció actividades laborales en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y febrero de 2023 lo que evidenci aba su capacidad para generar ingresos. Para el momento de los hechos, no presentaba limitaciones de salud que le

laborales en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y febrero de 2023 lo que evidenci aba su capacidad para generar ingresos. Para el momento de los hechos, no presentaba limitaciones de salud que le impidieran trabajar, por lo que su inactividad laboral durante el tiempo en que se incurrió en el incumplimiento alimentario , no constituye una justificación válida; su omisión en el cumplimiento de su obligación alimentaria refleja una conducta voluntaria y negligente, sin que la defensa haya demostrado que el procesado realizó esfuerzos razonables para obtener recursos. Esta falta configura el dolo y representa un incumplimiento grave del deber legal y moral de garantizar el bienestar de su hijo menor.

1.4.1.3. Finalmente, se advierte una interpretación incorrecta del principio según el cual, nadie está obligado a lo imposible, al equiparar la ausencia de un empleo formal con una imposibilidad absoluta de generar ingresos. Esta visión desconoce que la capacidad económica debe evaluarse considerando el contexto integral del obligado, incluyendo su aptitud laboral, experiencia, estado de salud y los esfuerzos realizados para cumplir con su deber. Solo a partir de ese análisis puede determinarse si existió una imposibilidad real o, por el contrario, una omisión voluntaria en el cumplimiento de la obligación alimentaria.157576008838202250033 02

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1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el

2.1. Competencia:

2.1.1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 177ibidem.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. A la Sala le corresponde entonces, llevar a cabo un análisis conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia , si del recaudo probatorio allegado al proceso e ra suficiente para establecer la configuración de la conducta y la autoría de l procesado por el delito de inasistencia alimentaria para dictar un fallo condenatorio, conforme lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.

2.3. De la inasistencia alimentaria:

2.3.1. En primer lugar, en lo que concierne al delito de inasistencia alimentaria, el artículo 233 del Código Penal , señala que incurrirá en el injusto en mención quien se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente. Entendiendo como justa causa que pudo “haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, como lo es la falta de capacidad económica”1.

2.3.2. Ahora, se trata de un delito cuyo sujeto activo no es calificado, es de mera conducta, de naturaleza dolosa, en el que además se debe acreditar que la sustracción de la obligación alimentaria por parte del alimentante o

mera conducta, de naturaleza dolosa, en el que además se debe acreditar que la sustracción de la obligación alimentaria por parte del alimentante o

1 Corte Suprema de Justicia, SP 022 del 08 de febrero de 2023, rad: 58110 M.P Diego Eugenio Corredor Beltrán.157576008838202250033 02

7 sujeto activo se ha hecho sin justa causa o por mero capricho, ya que si media una causa justificable no se configura el tipo penal.

2.4. La valoración probatoria:

2.4.1. En este punto es menester recordar que a l emitir una providencia, bien sea condenatoria o absolutoria, esta se debe e star motivada, garantizando el debido proceso, pues la Corte ha estudiado el Estatuto Procesal Penal , el que en el artículo 162 , numeral 4 , señala, entre otras cosas , los requisitos que debe tener una sentencia, los que deben ser : “la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral” 2, dicha estimación o valoración probatoria , se debe hacer bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia.

2.4.2. En el sub examine, la Fiscalía acus ó a Jhon Jairo Ángel Duran , como autor del delito de inasistencia alimentaria , previsto en el artículo 233 del Código Penal.

2.4.3. De los elementos de convicción decretados a ambas partes y practicados en juicio oral, se tiene que fueron objeto de reproche todos los medios de prueba decretados, por lo que se entrará a verificar el contenido del acervo probatorio.

2.4.3. De los elementos de convicción decretados a ambas partes y practicados en juicio oral, se tiene que fueron objeto de reproche todos los medios de prueba decretados, por lo que se entrará a verificar el contenido del acervo probatorio.

2.4.4. En primer lugar, tenemos que la Fiscalía inició su práctica probatoria con el testimonio de Myriam Marcela Gutiérrez Rodríguez , quien declaró conocer al procesado , con quien sostuvo una relación intermitente desde 2004 hasta 2017 fruto de la cual nació el menor J.S.A.G. quien cumplió la mayoría de edad en el 2022 y actualmente no se encuentra estudiando. Indicó que en el año 2010 se fij ó cuota alimentaria por $120.000 ,oo -con reajustes mensuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor -, en la casa de justicia de Socha , comprometiéndose el procesado al pago mensual de la suma en mención, sin cumplir de manera constante. Señaló que durante varios años, el procesado no realizó aportes significativos para la manutención del menor, a pesar de contar con capacidad laboral y haber desempeñado distintos trabajos , l a responsabilidad económica ha recaído exclusivamente en ella, quien ha asumido los gastos relacionados con

2 Corte Suprema de Justicia AP 5796 del 11 de septiembre de 2024, rad: 67133 M.P Jorge Hernán Diaz Soto.157576008838202250033 02

8 educación, salud y alimentación. A pesar de algunos abonos parciales, persiste una deuda considerable por concepto de cuota alimentaria. Con este testimonio se incorpor aron las evidencias #1 , correspondiente al acta de

8 educación, salud y alimentación. A pesar de algunos abonos parciales, persiste una deuda considerable por concepto de cuota alimentaria. Con este testimonio se incorpor aron las evidencias #1 , correspondiente al acta de conciliación en equidad, y #2 el registro civil de nacimiento del menor J.S.A.G.

2.4.5. Continuando con la práctica probatoria, Gonzalo Arciniegas Amaya , señaló conocer a Jhon Jairo Ángel Durán , desde hace aproximadamente ocho años, durante los cuales ha trabajado para él en varias ocasiones, aunque de manera no continua. Indicó que en 2023 el procesado prestó servicios en su empresa, recibiendo por las labores el salario mínimo mensual legal vigente. El testigo aseguró que al momento de su retiro fue debidamente liquidado conforme la normativa laboral , f inalmente, señaló que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias corresponde exclusivamente al trabajador, no al empleador. Con el testigo se incorporaron las pruebas # 4 y 5 concernientes a certificados laborales del procesado con Carbones del Norte G&J S.A.S en los que se evidencia que trabajó en oficios varios desde el 01 de febrero de 2023 y como operador de cargador desde el 06 de enero de 2023 bajo contrato a término fijo por un año.

2.4.6. Después se practicó el testimonio de Juan Francisco García Vega , quien manifestó que conoce tanto a Marcela Gutiérrez , como al procesado quienes fueron pareja y producto de esa unión nació J.S.A.G. expresó no tener claro si Jhon Jairo ha cumplido con la obligación alimentaria, aunque por comentarios hechos por Marcela, escuch ó que estaba incumpliendo ,

quienes fueron pareja y producto de esa unión nació J.S.A.G. expresó no tener claro si Jhon Jairo ha cumplido con la obligación alimentaria, aunque por comentarios hechos por Marcela, escuch ó que estaba incumpliendo , cubriendo esta última los gastos del hijo ; eso lo conoció porque vivía en arriendo en una habitación en la que ella vivió, finalizó expresando que Jhon actualmente no est á trabajando, pero que este manej ó maquinaria amarilla, aunque no recuerda la fecha con exactitud.

2.4.7. Seguidamente, se recepcionó la declaración de Ricardo Barrera Peña , investigador del C.T.I. quien informó sobre las actividades desarrolladas en el marco del programa metodológico asignado por la Fiscalía, orientadas a la identificación e individualización de Jhon Jairo Ángel Durán , para lo que se consultaron bases de datos institucionales como SIOPER, SPOA y ADRES, estableciendo que el procesado c ontaba con antecedentes y está afiliado al régimen contributivo de salud , por lo que se ofició a la entidad prestadora de salud correspondiente para verificar vínculos laborales, obteniéndose certificaciones de empresas como Carbones del Norte y Maderas Avellaneda.157576008838202250033 02

9 También realizó la consulta en la cámara de comercio y RUNT , encontrando que aparece un vehículo de placas NAE 014 sin verificar el estado del automóvil, y pudo verificar que el procesado estuvo recluido en el INPEC en el 2022; con el testigo se introdujo la evidencia etiquetada con el #6 que contiene todos los documentos mencionados con antelación.

2.4.8. Finalmente, se practic ó el testimonio de Iván Antonio Avellaneda

el 2022; con el testigo se introdujo la evidencia etiquetada con el #6 que contiene todos los documentos mencionados con antelación.

2.4.8. Finalmente, se practic ó el testimonio de Iván Antonio Avellaneda Gómez, quien inició su intervención manifestando que conoce al acusado porque necesit ó un conductor para una retro, esto hacía unos tres años. Trabajo para él en Maderas Avellaneda, durante dos o tres meses, pagándosele por los servicios prestados debidamente . La causa del retiro fue que la máquina entró en mantenimiento y tuvo un daño grave, situación por la cual no volvió a trabajar con el procesado . Por intermedio de esta declaración se introdujo la evidencia n úmero 3 consistente a un certificado laboral del procesado con Maderas Avellaneda S.A.S. en el que se evidencia que trabajó como conductor del 23 de noviembre de 2022 al 03 de enero de 2023.

2.4.9. Respecto de la presunta responsabilidad del acusado, según los medios de prueba practicados, se determina que se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria que tenía respecto de su menor hijo J.S.A.G. desde el 16 octubre de 2016 al 04 de noviembre de 2022 fecha en la que el beneficiario de los alimentos cumplió la mayoría de edad, y cesó de plano la obligación alimentaria , por lo que revisando el plenario que fue introducido con el testimonio de Ricardo Barrera Peña , investigador del C.T.I. se puede evidenciar que el acusado cotizó como trabajador dependiente desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 01 de enero de 2017 trabajando para Luciano Gómez Ángel, devengando un salario de

C.T.I. se puede evidenciar que el acusado cotizó como trabajador dependiente desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 01 de enero de 2017 trabajando para Luciano Gómez Ángel, devengando un salario de $644.350,oo m/cte. es decir un salario mínimo para la época. También cotizó como dependiente desde el 03 de noviembre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2018 trabajando para Carbones del Norte devengando un salario mínimo para la época, lo que correspondía a $737.800,oo m/cte.

2.4.10. En este punto e s menester recalcar que conforme lo establece el artículo 9° de la Ley 599 del 2000 para que una conducta humana pueda ser considerada punible , se requiere que “sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”.157576008838202250033 02

10 2.4.11. Una vez hecha la valoración de las pruebas recaudadas en juicio oral, esta Corporación puede determinar que el procesado se ha sustraído de la obligación alimentaria pactada en el acta de conciliación en equidad del 08 de octubre de 2016 a favor de su entonces hijo menor de edad J.S.A.G. es decir que la conducta es típica, ya que se configura como inasistencia alimentaria conforme lo establecido en el artículo 233 del Código Penal ; se llegó a esta conclusión luego de valorar los testimonios y documentos allegados en juicio oral. Ahora bien, también se configura la antijuridicidad tanto formal como material, pues se vio vulnerado sin justa causa el bien jurídico tutelado, que

conclusión luego de valorar los testimonios y documentos allegados en juicio oral. Ahora bien, también se configura la antijuridicidad tanto formal como material, pues se vio vulnerado sin justa causa el bien jurídico tutelado, que en este caso es la asistencia alimentaria, lo cual ha sido objeto de estudio por la Corte, expresando que “el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.”3.

2.4.12. Conforme lo anterior, contrario a las conclusiones a las que arribó la primera instancia, Jhon Jairo Ángel Duran, para el 08 de octubre de 2016 fecha en que se llegó al acuerdo conciliatorio por la suma de $120.000 ,oo m/cte.4, tenía ingresos económicos para suplir la obligación alimentaria, ya que como se referenció con antelación, para esa fecha devengaba un salario mínimo trabajando para Luciano Gómez Ángel, desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 01 de enero de 2017. Adicionalmente, desde 03 de noviemb

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