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TSDJ VIT SU - 1575760088382023-10026-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575760088382023-10026-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA – AUSENCIA PROBATORIA: Las pruebas nada señalan sobre su rol de padre o jefe de hogar, así como tampoco sobre alguna circunstancia relevante a tener en cuenta para dar por cierta la calidad que alega, pues es claro que sus menores hijos están al cuidado de sus progenitoras, que la responsa bilidad exclusiva en cuanto a la mantención y asistencia de sus padres . / PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA – PONDERACIÓN DE LOS FINES DE LA PENA Y GRAVEDAD DE SU CONDUCTA: El delito endilgado al procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón cuando no consideró la situación de sus menores hijo ni de sus padres para perpetrar el delito, el que, no se originó en un hecho aislado sino una ser ie de comportamientos violentos que se mantuvo en el tiempo, afectando no solo a la víctima sino a todo el entorno familiar.

No obstante, atendiendo la condición especial alegada, encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de esta índole debe el Funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del

firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453. En efecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la residencia “cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando h aya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. (…) De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 . Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia3, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que el implicado no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos. De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente

penales salvo delitos culposos o políticos. De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan reali zar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia. Para acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, se incorporaron a la actuación, (i) facturas del servicio de energía correspondientes a los periodos de febrero y agosto de 2023, (ii) memorial del 5 de marzo de 2024 suscrito por MARIA EDILMA CUMACO GUEVARA en el que manifiesta que HENRY JOHANY está a paz y salvo por concepto de la cuota alimentaria de su hijo en común D.S.T.C., de la que depende para sufragar la manutención del menor, (iii) una declaración extra proceso de los señores BLANCA IRMA MONTAÑEZ y JUAN VICENTE TORRES FUENTES, en la que manifiestan no contar con ninguna fuente de recursos y depender económicamente del procesado, (iv) un contrato de trabajo a término fijo a destajo suscrito el 29 de enero de 2024

económicamente del procesado, (iv) un contrato de trabajo a término fijo a destajo suscrito el 29 de enero de 2024 por una vigencia de 6 meses, (v) los registros civiles de nacimiento de los menores E.J.T.G. y D.S.T.C., y (vi) memorial suscrito por la señora MARIA LIBRADA ROJAS en representación de su hija AURA CRISTINA GÓMEZ ROJAS, en la que manifiesta que el señor TORRES GÓMEZ se encuentra a paz y salvo de la cuota alimentaria con la que se subvencionan los alimentos del menor E.J.T.G. Ahora, las pruebas reseñadas, nada señalan sobre su rol de padre o jefe de hogar, así como tampoco sobre alguna circunstancia relevante a tener en cuenta para dar por cierta la calidad que alega, pues es claro que sus menores hijos están al cuidado de sus progenitoras, que la responsabilidad exclusiva en cuanto a la mantención y asistencia de sus padres no puede darse por acreditada apenas con su dicho y con la declaración extra proceso de los mismos, en la que éstos apenas se refirieron al aspecto económico, sin acreditar si quiera que en efecto conviven con él, ni la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia. De otra parte, frente a la ponderación de los fines de la pena, debe memorarse que el delito que endilgado al procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón cuando no consideró la situación de sus menores hijo ni de sus padres para perpetrar el delito, el que, no se originó en un hecho aislado sino una serie de comportamientos violentos que se mantuvo en el tiempo, afectando no solo a la víctima sino a todo el entorno familiar, lo que acentúa la gravedad de

para perpetrar el delito, el que, no se originó en un hecho aislado sino una serie de comportamientos violentos que se mantuvo en el tiempo, afectando no solo a la víctima sino a todo el entorno familiar, lo que acentúa la gravedad de su conducta. Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453; Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943 ; artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008; Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003; Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia., decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575760088382023-10026-01

CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROCESADO: HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 106

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado, contra la decisión adoptada el 20 de marzo de 2024 por medio de la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA condenó a HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

II.- HECHOS

Según se extrae del escrito de acusación, cuando AURA CRISTINA GOMEZ ROJAS tenía 14 años de edad, convivio por 2 años con HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ quien ejerció violencia verbal y física durante la convivencia, misma que terminó en agosto de 2022. Fruto de esa relación tuvieron un hijo.

El 23 de febrero de 2023 AURA CRISTINA GOMEZ ROJAS puso en conocimiento que el 24 de noviembre de 2022 que HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ , ingresó a la vivienda hasta la habitación en que l a víctima yacía durmiendo, procediendo a despertarla y una vez esta no accedió a las pretensiones del acusado, este le propino una cacheta, la trato de ahorcar y le decía “que se fuera con los manes que tenía”, para luego agredirla con una vara y quitarle el celular en la cocina, lugar al que ella se había desplazado a cau sa de la agresión, situación ante la que intervino la señora MARIA LIBRADA madre de la víctima quien también

con los manes que tenía”, para luego agredirla con una vara y quitarle el celular en la cocina, lugar al que ella se había desplazado a cau sa de la agresión, situación ante la que intervino la señora MARIA LIBRADA madre de la víctima quien también resultó agredida por el acusado. Seguidamente AURA CRISTINA forcejeo con HENRY y para defenderse lo golpeó con un casco de moto ciclista, hasta que el agresor finalmente se marchó de la casa llevándose el celular de la víctima.Radicado No. 1575760088382023-10026-01 2

Con ocasión a lo anterior , el 28 de noviembre de 2022 la Comisaria de Familia Socha decretó medida de protección en favor de la víctima, en la que se le ordenó a HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, amenaza y venganza, de maltrato y ofensa de hecho o de palabra contra AURA CRISTINA GOMEZ , medida que una vez realizada la indagación pertinente, se impuso de forma definitiva por parte de la autoridad en mención, el 13 de diciembre de 2022.

Sin embargo, el acusado hizo caso omiso y continúo ejecutando con agresiones, tales como dañar el equipo de sonido y romper los vidrios de la ventana de la casa en que reside AURA CRISTINA, lanzarle ataques verbales en varias oportunidades en que la encontró conversando con amigos, llamarla y enviarle mensajes vía WhatsApp reclamándole por su hijo.

La Fiscalía para hacer inferencia razonable de autoría y proceder a imputar los cargos estableció que HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ, ejerció violencia

WhatsApp reclamándole por su hijo.

La Fiscalía para hacer inferencia razonable de autoría y proceder a imputar los cargos estableció que HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ, ejerció violencia verbal y física hacia su ex compañera sentimental, con base en la versión de la víctima y valoración por parte del Hospital de Socha.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 24 de mayo de 2023 se corrió traslado d el escrito de acusación MONTAÑEZ formulado por la Fiscalía 31 local de Socha a HENRY JOHANY TORRES, quien en esa oportunidad no aceptó cargos.

3.2.- El 9 de junio de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, avocó conocimiento del asunto y fijo fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código Procedimiento Penal.

3.3.- El 6 de marzo de 2024, previa solicitud de los sujetos procesales, el Juzgado de Conocimiento realizó la audiencia de verificación del preacuerdo radicado el 4 de julio de 2023, en el que la Fiscalía, a cambio de la aceptación de responsabilidad junto con el compromiso de no repetición, ni agresión hacia la víctima, y solo para efectos punitivos, elimina cualquier causal de agravación y modifica el grado de participación del implicado de autor a cómplice , fijándose una pena de 36 meses de prisión, y procediendo con el traslado establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

participación del implicado de autor a cómplice , fijándose una pena de 36 meses de prisión, y procediendo con el traslado establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.3.- El 20 de marzo de 2024, se profirió la decisión objeto de recurso.Radicado No. 1575760088382023-10026-01 3

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 20 de marzo del 2024, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA en los términos del preacuerdo que le fue presentado, decidió condenar a HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable a título de dolo directo del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del C.P., negándole el beneficio de prisión domiciliaria.

Lo anterior tras corroborar la salvaguarda de los derechos de la víctima y el respeto de las garantías constitucionales y legales del procesado HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ al aceptar el preacuerdo que le fue formulado por la fiscalía y en general en el desarrollo del proceso , así como la existencia de suficiente material probatorio que acredita la comisión del punible por parte del acusado.

En relación con el subrogado penal, precisó que no procede la prisión domiciliara, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del C.P. y atendiendo los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se

En relación con el subrogado penal, precisó que no procede la prisión domiciliara, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del C.P. y atendiendo los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple el primero de sus presupuestos, toda vez que la pena establecida para el delito de violencia intrafamiliar agravada, la que, sin ser la conducta acordada entre las partes, sí fue la imputada, excede los 4 años previstos en la norma.

Por otra parte, señaló que el punible de violencia intrafamiliar está taxativamente contemplado en el inciso 2ª del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 como un delito sobre el que no se pueden conceder subrogados , aunado a que , de acuerdo al precedente judicial de esta Colegiatura, la conducta desplegada por HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ, en tanto implica poner en serio peligro la vida e integridad de las personas que integran su núcleo familia r, requiere la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de prevención general y especial de ahí que no sea posible conceder el beneficio peticionado.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Aduce el defensor que HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ cohabita y tiene a su cargo a sus padres BLANCA IRMA MONTAÑEZ y JUAN VICENTE TORRES FUENTES, quienes son personas de la tercera edad , del mismo modo que debe responder por una cuota mensual alimentaria de $200.000 para que se satisfagan

su cargo a sus padres BLANCA IRMA MONTAÑEZ y JUAN VICENTE TORRES FUENTES, quienes son personas de la tercera edad , del mismo modo que debe responder por una cuota mensual alimentaria de $200.000 para que se satisfagan las necesidades vitales de sus menores hijos E.J.T.G. y D.S.T.C.Radicado No. 1575760088382023-10026-01 4

Afirma que atendiendo a la primacía de lo sustancial sobre lo formal, le asiste al implicado la calidad de padre cabeza de familia, toda vez que dicha condición debe entenderse extensiva a casos en que, como aquí ocurre, se trata de salvaguardar los derechos de los padres del implicado.

Puntualiza que en el traslado del artículo 447, refirió y probó que el procesado habitaba y cuidaba de sus padres, quienes en razón a su edad requieren de forma imperiosa la asistencia moral, afectiva y económica de su hijo, cuya ausencia los deja en un estado de indefensión que puede dar lugar a un perjuicio irremediable.

Por las razones mencionadas, solicita se revoque la negativa a conceder a su defendido la prisión domiciliaria y en su lugar se decrete en su favor tal beneficio.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado.

7.1.- Problema Jurídico

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado.

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de padre cabeza de familia que alega el apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón y debe concederse en favor de HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ la prisión domiciliaria.

7.2.- De la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.

El recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria bajo el argumento que su mandante es persona cabeza de familia por estar a cargo de sus padres BLANCA IRMA MONTAÑEZ y JUAN VICENTE TORRES FUENTES, quienes son personas de la tercera edad , así como de la cuota alimentaria de sus menores hijos E.J.T.G. y D.S.T.C.

Al respecto, en primera medida debe memorarse que el artículo 38B del Código Penal, entre otros, señala como requisito para conce der el subrogado de prisión domiciliara, que el asunto no verse sobre uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , lo que , no ocurre en este caso pues , elRadicado No. 1575760088382023-10026-01 5

punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el que fue condenado HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ está enlistado dentro de aquellos que contempla

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punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el que fue condenado HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ está enlistado dentro de aquellos que contempla tal disposición, como excluidos de beneficios y subrogados penales, sin que la carencia de antecedentes penales modifiquen esta prohibición legal, luego, no es posible acceder al pedimento del recurrente.

No obstante, atendiendo la condición especial alegada, encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una peti ción de esta índole debe el Funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453.

En efecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la residencia “ cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente posición:

“2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la

314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

(...)

2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.”1

De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.

1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943.Radicado No. 1575760088382023-10026-01 6

Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20082.

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Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20082.

Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia3, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que el implicado no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos.

De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena4.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.

Para acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, se incorporaron a la actuación, (i) facturas del servicio de energía correspondientes a

en condición de padre cabeza de familia.

Para acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, se incorporaron a la actuación, (i) facturas del servicio de energía correspondientes a los periodos de febrero y agosto de 2023, (ii) memorial del 5 de marzo de 2024 suscrito por MARIA EDILMA CUMACO GUEVARA en el que manifiesta que HENRY JOHANY está a paz y salvo por concepto de la cuota alimentaria de su hijo en común D.S.T.C. , de la que depende para sufragar la manutención del menor, (iii) una declaración extra proceso de los señores BLANCA IRMA MONTAÑEZ y JUAN VICENTE TORRES FUENTES , en la que manifiestan no contar con ninguna fuente de recursos y depender económicamente del procesado, (iv) un contrato de trabajo a término fijo a destajo suscrito el 29 de enero

2 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sect ores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,

participan instituciones estatales, privadas y sect ores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores pro pios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 3 Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, declaró exequible al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que la condición de cabeza de familia se predica también de los hombres que se encuentren en las mismas circunstancias. 4Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943.Radicado No. 1575760088382023-10026-01 7

de 2024 por una vigencia de 6 meses, (v) los registros civiles de nacimiento de los menores E.J.T.G. y D .S.T.C., y (vi) memorial suscrito por la señora MARIA LIBRADA ROJAS en representación de su hija AURA CRISTINA GÓMEZ ROJAS, en la que manifiesta que el señor TORRES GÓMEZ se encuentra a paz y salvo de la cuota alimentaria con la que se subvencionan los alimentos del menor E.J.T.G.

Ahora, las pruebas reseñadas, nada señalan sobre su rol de padre o jefe de hogar, así como tampoco sobre alguna circunstancia relevante a tener en cuenta para dar

Ahora, las pruebas reseñadas, nada señalan sobre su rol de padre o jefe de hogar, así como tampoco sobre alguna circunstancia relevante a tener en cuenta para dar por cierta la calidad que alega, pues es claro que sus menores hijos están al cuidado de sus progenitoras, que la responsabilidad exclusiva en cuanto a la mantención y asistencia de sus padres no puede darse por acreditada apenas con su dicho y con la declaración extra proceso de los mismos, en la que éstos apenas se refirieron al aspecto económico, sin acreditar si quiera que en efecto conviven con él , ni la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia.

De otra parte, frente a la ponderación de los fines de la pena, debe memorarse que el delito que endilgado al procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón cuando no consideró la situación de sus menores hijo ni de sus padres para perpetrar el delito, el que, no se originó en un hecho aislado sino una serie de comportamientos violentos que se mantuvo en el tiempo, afectando no solo a la víctima sino a todo el entorno familiar, lo que acentúa la gravedad de su conducta.

En consecuencia y como con acierto lo concluyó el A quo no se demostró que HENRY JOHANY TORRES MONTAÑEZ sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993.

Lo anterior , por cuanto concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las

constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.

Por lo expuesto se impone la confirmación de la sentencia, sin más consideraciones, por no resultar necesarias.

DECISIÓNRadicado No. 1575760088382023-10026-01 8

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes que contra este fallo, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Para la lectura de esta decisión se designa a la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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