🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157576099164202251276-(23-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157576099164202251276-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL: A nálisis probatorio . / ANÁL ISIS PROBATORIO DE RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR LA PRIMERA INSTANCIA, CUMPLE CON LAS GARANTÍAS PROPIAS DEL DEBIDO PROCESO, CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS QUE OFRECE LA LÓGICA, LA DIALÉCTICA, LA CIENCIA, LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y, LA SANA CRITICA : Las testimoniales arrimadas por la defensa, no adquieren un papel preponderante para la confirmación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señalan la ocurrencia de los hechos.

La Fiscalía acusó al procesado de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar de que trata el artículo 229 del Código Penal, conducta de la que progresivamente la Corte ha fijado como principales características del punible las siguientes: i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, o ser el encargado de uno o varios miembros de una familia, o estar bajo el cuidado del agresor. iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. iv) No es querellable y por ende, no es conciliable. v) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado

o psicológicamente. iv) No es querellable y por ende, no es conciliable. v) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. vi) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, s ituaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…). Retomando lo hasta aquí expuesto, queda claro para la Sala que el relato de la víctima sobre la agresión tanto física como psicológica que recibió por parte de su compañero sentimental en las horas de la tarde del 15 de mayo de 2022 es claro, congruente y descriptivo e igual de significativo al refrendado en juicio por su progenitora, por los profesionales que la atendieron médicamente y por las funcionarias de la Comisaría de Familia del Municipio de Aquitania (dentro del proceso de imposición de medida de protección), material concluyente en cuanto a que la lesión sufrida en la cara de la víctima (hematoma en la parte malar izquierda con fractura en la nariz) fue producto de un puño propinado por parte de su compañero sentimental, identificado como William Ernesto Espinel Gómez, tal y como él mismo William lo declaró ante la Comisaría de Familia de Aquitania, dentro del proceso de imposición de medida de protección mutua, concedido tanto a la vícti ma como al victimario por los mismos hechos investigados. Observando además -en forma detalladaque las manifestaciones de las testimoniales arrimadas por la defensa, no adquieren un papel preponderante para la confirmación de las circunstancias de tiempo,

investigados. Observando además -en forma detalladaque las manifestaciones de las testimoniales arrimadas por la defensa, no adquieren un papel preponderante para la confirmación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señalan la ocurrencia de los hechos, aunado a la no existencia de elementos de convicción que así los corroboren, por el contrario, se observan dichas versiones uniformes, preparadas, que por lo mismo llevan a serias contradicciones entre sí y a demostrar que Brayan y Jenny no son testigos directos del momento de la agresión física, sino de las circunstancias ex ante y ex post al in sucesso. Así las cosas, recalcando que la primera instancia en su análisis fue integral, contrario a lo argumentado por el apelante, la valoración probatoria efectuada por la primera instancia y revisada por este superior, cumple con las garantías propias del debido proceso, con fundamento en las pautas que ofrece la lógica, la dialéctica, la ciencia, las reglas de la experiencia y, la sana critica, llevando a la convicción judicial más allá de toda duda que las agresiones tanto físicas como psicológicas que recibió Erika Yazmín Pérez Pérez el 15 de mayo de 2022, en plena vía pública cerca a la tienda de nombre “Los Rosales” ubicada en el centro del Municipio de Aquitania, en las horas de la tarde, por parte de su entonces compañero sentimental William Ernesto Espinel Gómez, si ocurrieron, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada plenamente.” CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ

de su entonces compañero sentimental William Ernesto Espinel Gómez, si ocurrieron, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada plenamente.” CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP-9642019 (46935) de 20 marzo de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157576099164202251276

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: WILLIAM ERNESTO ESPINEL GÓMEZ APROBADA: Sala discusión 14 septiembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (2023) 2:31 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por el Defensor de Confianza del procesado contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se ext ractan de la sentencia recurrida , ocurrieron el 15 de mayo

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se ext ractan de la sentencia recurrida , ocurrieron el 15 de mayo de 2022 a eso de las 5:20 de la tarde, en una tienda ubicada en la Vereda “El Hato Laguna” del municipi o de Aqui tania, William Ern esto Espin el Gómez , maltrató verbal y físicamente a su c ompañera sentimental Erika Yazmín Pérez Pérez, con quien llevaba ocho (8) años de convivencia, momentos después de presentarse una discusión entre la pareja por una c adena de ahorro, trató mal a su pareja y se fue; luego , regresó para continuar con los insultos hasta que finalmente le propinó un puño en la cara, tir ándola al piso, golp e por el que Medicina Legal le dictaminó veinticinco (25) días de incapacidad definit iva sin secuelas médico legales.157596099164202251276 01

2 1.1.2. Agregó Erika Yazmín al denunciar estos hechos que la violencia ha sido reiterada en el ti empo de convivencia, teniendo que soportar maltratos, psicológicos, físicos y verbales.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Bajo el Sistema Penal Abreviado, el 15 de mayo de 2022 la Fiscalía 51 Local de Sogamoso corrió traslado a William Ernesto Espinel Gómez del escrito de acusación, endilgándole la probable autoría de la conducta punible de “ …Violencia Intrafamiliar, artículo 229, modificado por la Ley 1959

escrito de acusación, endilgándole la probable autoría de la conducta punible de “ …Violencia Intrafamiliar, artículo 229, modificado por la Ley 1959 de 2019 en su a rtículo 1º, titul ado como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y que reza: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, i ncurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho años (8).”, bajo circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, conforme lo prevé el Nº 1., del artículo 55 del CP., siendo víctima ERIKA Y ASMIN PEREZ, hechos ocurridos el 15/05/2022.”, sin que hubiese aceptación de cargos.

1.2.2. El 19 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de conocimiento celebró la audiencia concentrada, oportunidad en la que la fiscalía adicionó a la calificación jurídica el agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 lo cual no tuvo objeción por ninguno de los intervinientes.

1.2.3. Agotado el restante trámite abreviado, el despacho profirió la sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2023 y, en esa misma fec ha se corrió traslado a las partes, decisión apelada por el actual defensor del sentenciado.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

1.3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el 26 de m ayo de 20 23

a las partes, decisión apelada por el actual defensor del sentenciado.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

1.3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el 26 de m ayo de 20 23 declaró penalmente responsable a William Ernesto Espinel Gómez , por la comisión del delito de V iolencia Intrafamiliar establecido en el inciso 2º del157596099164202251276 01

3 artículo 229 del Código Penal, sentenciándolo a seis (6) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. A la vez, le negó subrogados o sustitutos penales.

1.3.1.1. Concluyó con certeza que la teoría de la fiscalía se probó , pues cada una de las declaraciones son con secuentes con los hechos de violencia y que los mismos médicos señalaron que téc nicamente no podía pensarse que las lesiones con las que llegó al momento del examen Erika Yazmín fueran producto de una caída, que necesariamente se le provocó en forma grave, contundente y estando de pi e, guardando plena relación de lo a firmado en el juicio por la víctima, por su progenitora y por las funcionarias de la Comisaría de Familia de Aquitania.

1.3.1.2. Por el contrario, las testimoniales del acusado, Brayan Cerón y Yenni Daza, ademá s de no guardar congruencia respecto de lo que sucedió, no llevan al convencimiento de la teoría de la defensa , mucho menos sobre la inocencia del encausado, máxime cuando existe una medida de protección a

Daza, ademá s de no guardar congruencia respecto de lo que sucedió, no llevan al convencimiento de la teoría de la defensa , mucho menos sobre la inocencia del encausado, máxime cuando existe una medida de protección a favor de la víctima en razón a est os hechos violentos, aunado a la manifestación del acusado en la diligencia de descargos en la que aceptó que a su compañera ese día le había pegado un puño.

1.4. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión condenatoria, el actual Defensor del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión contendida en la sentencia impugnada y en su lugar, se profiera una absolutoria por duda razonable. Lo anterior, argumentando:

1.4.1. Que la sentencia cond enatoria se construye sobre unas pr uebas de carácter técnico , pericial, científico como son las experticias médicas arrimadas al plenario, pero desconociendo de plano las únicas pruebas testimoniales de las personas q ue realmente estuvieron en el teatro de los acontecimientos y pudieron observar de cerca lo que ocurrió en relación con las agresiones de que fuera víctima William Espinel por parte de la157596099164202251276 01

4 denunciante y hoy supu esta víctima, pers ona última quien inició la reyerta mediante ofensas, groserías, agresiones con botella, etc.

1.4.2. Las prueb as testimoniales aportadas po r la defensa y arrimadas al proceso provienen de personas no solo presenciales de los hech os, sino

mediante ofensas, groserías, agresiones con botella, etc.

1.4.2. Las prueb as testimoniales aportadas po r la defensa y arrimadas al proceso provienen de personas no solo presenciales de los hech os, sino serias, honestas, sin antecedentes de ninguna clase; que acudieron al llamado de la j usticia y que siendo conocedores de la grav edad de sus declaraciones quisieron hacerlo, pero que desafortunadamente par a los interese s del procesado sus versiones no fueron valoradas en conjunto.

1.4.3. Lo ocurrido frente a la Comisaria de Familia de Aqui tania, fueron diligencias posteriore s a la ocurrencia del hec ho, que no pueden tenerse en cuenta dentro de esta actuación penal. Lo cierto es que, si fuesen ciertos todos los argumentos expresados por la víctima ante dicha autoridad administrativa sobre sup uestas ag resiones anteriores, ésta jamás a cudió a poner en conocimiento tal situación para así poder demostrar que era un hecho repetitivo, sin mediar una prueba siquiera sumaria que acreditada la comisi ón de agresiones anteriores a las materias de debate.

1.4.4. Consideró que s in lugar a equívocos el día de los hechos solo había presentes cuatro (4) personas: Los dos implicados y, dos personas ajenas a la familia e imparciales frente a los intereses de cada cual. Los dichos y afirmaciones de la denunciante son a biertamente con trarios a los dicho s y afirmaciones expuestas por el acusado y los testigos Brayan Cerón y Yenni Daza. Estos últimos afirmaron bajo juramento haber visto cómo se desarrollaron los hechos en los dos episodios. Dijeron que quien agred ió al

afirmaciones expuestas por el acusado y los testigos Brayan Cerón y Yenni Daza. Estos últimos afirmaron bajo juramento haber visto cómo se desarrollaron los hechos en los dos episodios. Dijeron que quien agred ió al procesado inicialmente fue Erika Yazmín, hasta el punto de que Wil liam Ernesto prefirió salirse del lugar para evitar y luego, ya en la calle esta señora lanzó una botella contra la humanidad de William sin lograr su objetivo, pero del impacto contra el tanque é ste se ca e de la moto y ya en e l piso ésta se abalanza para continuar agrediéndolo. Que no vieron en qué momento William hubiera agredido con un puño en la cara a Erika y que más bien creen que ella se resbaló y cayó a una zanja, causándose las lesiones en su rostro, ya que157596099164202251276 01

5 ellos mismos fueron las personas que acud ieron a su auxilio ayudándola a levantar del piso.

1.4.5. Todo lo dicho deja deducir con una meridiana claridad que no fue William quien causó la lesión a Erika Yazmín, sino que fue producto de s u caída a ccidental. Sin embargo , ante las dudas surgidas frente a las pruebas presenciales de los hechos la defensa en su momento planteó u na posible duda que tampoco se tuvo en cuenta por parte del fallador.

1.4.6. En consecuencia piensa que en este cas o se pued e dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo que no es otra cosa que resolver la duda a favor del procesado, ya que de los elementos materiales probatorios arrimados, se puede predicar que no existe certeza absoluta que la lesión l a

principio universal del in dubio pro reo que no es otra cosa que resolver la duda a favor del procesado, ya que de los elementos materiales probatorios arrimados, se puede predicar que no existe certeza absoluta que la lesión l a hubiera causado el puño del a quí acusado, sino más bien el golpe contra el piso proveniente de la caída de Erika, o contra un palo de la cerda de alambre o con uno de lo s alambres de púa s de la misma cerca o contra todos los anteriores, planteamiento s a los que no se le dio mayo r cred ibilidad ni importancia en la sentencia impugnada.

1.5. Los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Vista tanto la sentencia de primera in stancia como la sustentación de l recurso, el tema a tratar por la Sala es si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar más allá de toda duda , que existió la conducta punible por la cual la fiscalía formuló cargos en contra del aq uí acusado, o por el contrario, como lo reclama la defensa, debe ser absuelto por duda, pues la prueba existente se muestra inane para condenar.157596099164202251276 01

6 2.2.2. La parte final del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, determina que p ara dicta r sentencia condenatoria, el juez deberá tener el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, que es la misma línea exigida por el canon 381 de la Ley 906 de 20041 para condenar.

“convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, que es la misma línea exigida por el canon 381 de la Ley 906 de 20041 para condenar.

2.2.3. Bajo ese entendido , el esquema implementado por el legisl ador para emitir decisión de c ondena en vigencia del sistem a de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento má s allá de toda duda, el cual se afianza en términos de probabilid ad2 o lo que es lo mismo una certeza racional 3. Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral para constat ar, en este caso, si la violación física y maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva e l bien jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material), pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las perso nas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cump limiento de los deberes s ociales del Estado y de los partic ulares”, sin c uya observanci a se desbordaría por la judicatura el legítimo alcance del derecho penal , si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría tr aer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la

legítimo alcance del derecho penal , si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría tr aer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo4.

2.2.4. La Fiscalía acusó al procesado de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar de que trata el artículo 229 del Código Penal 5, conducta de la que progresivamente la Corte 6 ha fijado como principales características del

1 “Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” 2 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 3 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016. 4 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 5 “Art. 229.- Modificado por el art. 1º L. 1959 de 2019. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológ icamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la

conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatr o (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta r ecaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o disminució n física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…).” 6 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP-9642019 (46935) de 20 marzo de 2019.157596099164202251276 01

7 punible las siguientes: i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. ii) Los sujetos activo y pas ivo son c alificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar , o ser el encargado de uno o varios miembros de una familia, o estar bajo el cuida do del agresor . iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. iv) No es q uerellable y por ende, no es conciliable. v) Es subsidiario, en tanto sólo será repri mido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siemp re que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. vi) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entida d de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía

decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entida d de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).”7

2.3. La práctica probato ria inició co n la declarac ión de Erika Yazmín Pérez Perez (víctima)8, quien bajo juram ento, afirmó que el 17 de mayo de 2022 denunció a William Espinel, porque él le había pegado, le tocó ir al hospital, allá le hicieron cirugía y no era la primer a vez que le pegaba y la verdad, por eso interpuso la denuncia . Al detallar los hechos materia de investigación indicó que ocurrieron el 15 de mayo, William y ella salieron como a las diez de la mañana de la casa en la que vivían, porque se iban a encontrar en Aquitania con Brayan Cerón quien le debía a William un dinero por un trabajo de sacar papa. Ya estando ahí, el primo de William, llamado Wilson Sierra lo llamó para que fuera a dejarle lo de la cadena, William le dijo que lo esperara, pero ella le dije que fueran juntos; así, fueron y allí Wilson le preguntó a W illiam que lo de la cadena de Dumar quién lo iba a cancelar, y William dijo que también él iba a responder p or esa cuota, entonces , ella le dijo que porqué tenía que pagar todas esas cuotas y William le contestó que porque Duma r le había vendido el celular, ella le reclamó pues consid eraba que le decía mentiras si le había dicho que el celular se lo habían regalado. En ese momento Brayan llamó a William y le dijo que se encontraran, se fueron para donde estaba B rayan y

celular, ella le reclamó pues consid eraba que le decía mentiras si le había dicho que el celular se lo habían regalado. En ese momento Brayan llamó a William y le dijo que se encontraran, se fueron para donde estaba B rayan y tomaron una cerveza , luego William emp ezó a hacerle el reclamo a ella de porqué la llamaban por celular, ella le contestó que la llamaban a cobrar lo que él debía porque él no contestaba el celular, sin embargo, ella le dijo que no

7 CSJ SP14151 – 2016. 8 Sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2023, a partir del récord 00:41:36.157596099164202251276 01

8 tenían que llamarla a ella, que esta ba cansada que todo el mu ndo le cobraba, que debía poner l a cara y paga ra sus deudas. Ya se tomaron otras cervezas, después, William empezó, a decirle que quien la llamaba era un mozo, ella se quedó callada, no le dijo nad a, y William se fue. Como a los cinco minutos William regresó y siguieron discutiendo, William le dijo a la niña súbase y ella (la testigo) le dijo que por qué te nía esa maña de dejarlas siempre tiradas e irse tranquilo y ahí fue cuando William dio la vuelta a la moto, la paró, entonces empezó a tratarla m al, a dec irle palabras soeces (malparida, perra). Manifiesta la testigo “yo llegué por eso yo acepto, lo que yo hice , no es lo que ellos están diciendo que, al igual es una gran mentira que yo tenía la borrachera, porque digamos si ya me había tomado 3 cervezas, er a

Manifiesta la testigo “yo llegué por eso yo acepto, lo que yo hice , no es lo que ellos están diciendo que, al igual es una gran mentira que yo tenía la borrachera, porque digamos si ya me había tomado 3 cervezas, er a porque mejor dicho. Empezamos a discutir, me siguió otra vez tratando mal y fue ahí cuando llegué y le tiré la botella ”, lo cual no fue con intención de pegarle ni nada, porq ue al igual , pues si fuera así intencionalmente se la hubiera tirado al cuerpo de él, pero fue a la moto, cayó en el tanque de la moto, fue cuando me cogió y me pegó el puño ,”, agregando: “en ningún momento, o sea, no es lo que ellos dicen que habían cercas, que hab ían zanjas, que fue que yo me caí entre la zanja porque no hay, no h ay, no hay zanjas, no había cerca, no había nada ”. En ese momento Brayan y la Jenny se fueron hacia arriba y se escondieron como a unos diez ó quince metros del lugar donde fue agredida, luego salieron y como ella estaba sangrando y llorando, lleg ó Brayan y dijo “Mucho mal parido, cómo la volvió”, Brayan la ayudó y ella cogió la buseta, se fue para el hospital de Sogamoso, allá la hospitalizaron y le dijeron que nece sitaba una cirugía, posterior a ello decidió denunciar, porque ya no quería aguantar más y por eso acudió a la Fiscalía en Sogamoso y puso la denuncia. Insiste en manifestar que ya estaba ca nsada que él la tratara mal, cada vez que se

por eso acudió a la Fiscalía en Sogamoso y puso la denuncia. Insiste en manifestar que ya estaba ca nsada que él la tratara mal, cada vez que se emborrachaba, que llegara a pegarle a trata rla mal, cada rato le decía que por qué no se larg aba, que ya no servía para nada. Acepta que en dos oc asiones cuando estaba recibiendo las agresiones físicas por parte del acusado, tuvo que defenderse.

2.3.1. Advirtió que el día de los hechos ella no se pegó con nada, que la lesión en su cara fue producto del golpe que le propinó con el puño William. Su hija157596099164202251276 01

9 pequeña observó todo, donde Brayan y Jenny estaban escondidos era como curva, y donde ella fue agredida era al pie de la carretera central y no alcanzaban a ver . Brayan y Wil liam son muy amigos, comparten con mu cha frecuencia.

2.3.2. William no la aco mpañó ni lle gó al hospital, solo como el martes siguiente llamó por teléfono, su hija contestó, éste le preguntó en d ónde estaban, y la niña le contestó qu e en el h ospital, porque como él le había pegado a su mamá, le habían hecho una cirugía. Luego pasó su mamá (la de la testigo) al teléfono y le dijo a William que por qué tuvo que pegarle a Erika y él le contestó que ella s iempre ha tenido la culpa. L uego de la agresión del 15 de mayo volvi ó a convivir con él porqu e el pr ofesor de la niña le dijo que

él le contestó que ella s iempre ha tenido la culpa. L uego de la agresión del 15 de mayo volvi ó a convivir con él porqu e el pr ofesor de la niña le dijo que necesitaba que l a menor culminara su actividad académica, que quedaban quince días de estudio, sin embarg o, como en septi embre de nuevo fue agredida físicamente por William.

2.3.3. Dentro del contrainterrogatorio confirmó qu e9 ese día solo se había tomado por ahí tres cervezas; que en el momento que fue agredida observó que Brayan y su compañera se escondían y salieron cuando William ya se fue. Como en marzo de 2016 cuando su niña tenía tres meses el acusado le pegó y la t rató de ahorca r estando presente la b ebé. N o lo h abía denunciado por miedo y porque le dijeran que ella era la culpable.

2.4. Ahora bien, durante la práctica del juicio, se recibieron los testimonios de los médicos Guillermo León Chaparro Aranguren, 10 Guillermo Andrés Archila Reyes y Liliana Yohana Ruíz Camacho , ésta última adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes realizaron exámenes médicos a Erika Yazmín Pérez Pérez, evaluando el estado físico de é sta y recibiendo de parte de ella el relato sobre la ocurrencia de los hechos, indicó el primero de ellos– con la incorporación de la historia clínica de la víctima de fecha 16 de mayo de 2022 11, que una vez revisó con el radi ólogo los hallazgos físicos y edema de tejidos blandos encontrados en el área malar izquierda de la cara de

mayo de 2022 11, que una vez revisó con el radi ólogo los hallazgos físicos y edema de tejidos blandos encontrados en el área malar izquierda de la cara de la víctima (entre la parte del ojo y el chachete) determinaron la existencia de

9 A partir del récord 01:19:13. 10 Sesión de juicio oral del 20 de abril de 2023, a partir del récord 00:37:47. 11 Evidencia 5 de la fiscalía.157596099164202251276 01

10 una fractura en la vertiente nasal grave, producto de un golpe como lo relata la paciente, descartando que fuese por una caída, pues ésta última “habría dejado lesio nes de arras tre en caso de que ella hubiera caído, habría algún tipo de estigma de lesión de arrastre por la caída, contusión en cuero cabelludo y habrían lesiones en otras partes, pero no las hay. Entonces, realmente la probabilidad es muy remota.”, agregando, que fue la misma paciente la que comentó que se había tomado unas ce rvezas, pero médicamente no estaba alicorada, no presentaba signos de embriaguez como tal y que si se hubiera e videnciado esa situación en un hip otético caso, eso hubiera quedado consignado en la Epicrisis, lo que en este caso no ocurrió.

2.5. En similares términos se refirió en juicio el médico Guillermo A ndrés Archila Cely, quien luego de incorporar los resultados de escanografía de cara simple, realizados el 16 de mayo de 2022 a la pacien te Erika Yazmín Pérez Pérez12 manifestó que la lesión sufrida en la cara de ésta pudo ser generada

Archila Cely, quien luego de incorporar los resultados de escanografía de cara simple, realizados el 16 de mayo de 2022 a la pacien te Erika Yazmín Pérez Pérez12 manifestó que la lesión sufrida en la cara de ésta pudo ser generada por un solo golpe o por golpes independientes, depe nde del t amaño de la mano, qué tan grande es la cara de la s eñora, qué tan grande es la mano del agresor, uno de los golpes pudo haber pegado la nariz y el otro en la región malar, pero desde el punto del T AC de un examen de TAC es muy difícil definir la can tidad de golpes. Dentro de su experiencia y de acuerdo con los exámenes realizados es un trauma moderado que lleva algo de fuerza porque alcanza a haber fractura, es decir, no fue un golpe suave13.

2.6. A su vez, la médico Ruíz Camacho con quien se incorp oró el primer reconocimiento médico legal realizado a la víc tima el 17 de mayo de 202

Consultar sobre este documento ...