TSDJ VIT SU - 157576100000202000001-(12-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157576100000202000001-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN – INEXISTENCIA DEL HECHO Y ATIPICIDAD EN DELITO DE RECEPTACIÓN: No procede la preclusión cuando se reconoce la existencia del hecho y la conducta resulta típica, aunque encuadre en tipo penal diferente. / ATIPICIDAD ABSOLUTA – IMPROCEDENCIA CUANDO LOS HECHOS PUEDEN CONSTITUIR OTRA CONDUCTA PUNIBLE: La Fiscalía debe demostrar que los hechos no se adecuan a ningún tipo penal, no basta con afirmar que no configuran el delito inicialmente imputado.
“La atipicidad del hecho investigado se entiende como la ausencia de adecuación de un comportamiento humano a la descripción de un tipo penal; en otras palabras, se trata de una situación fáctica que no se considera delito. Precisamente, porque se trata de la ausencia de adecuación de una conducta humana a una acción delictiva, se ha precisado que la atipicidad debe ser absoluta y no relativa, de suerte que lo que debe demostrarse es que los hechos por los que se investiga no encuadran en ninguno de los tipo s penales previstos en el Código Penal; situación que requiere de concreta verificación por parte del funcionario judicial, pues los efectos de cosa juzgada que trae consigo la declaratoria de preclusión, impiden que con posterioridad se pueda retomar la i nvestigación. (…) Claramente, la situación fáctica expuesta no determina la procedencia de preclusión por atipicidad, pues, se insiste, se trata de una conducta típica, pero, según la Fiscalía, no para receptación. Ahora bien, en gracia de discusión, podrí a pensarse que,
situación fáctica expuesta no determina la procedencia de preclusión por atipicidad, pues, se insiste, se trata de una conducta típica, pero, según la Fiscalía, no para receptación. Ahora bien, en gracia de discusión, podrí a pensarse que, en un análisis excepcional, y para garantizar el principio de non bis in idem, el juez de conocimiento pudiese llegar a decretar la preclusión exclusivamente por el delito de receptación; sin embargo, ni siquiera tal ausencia de atipicidad es clara en este evento.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 332 del C.P.P.; CSJ SP9245 -2014 Rad. 44043; CSJ SCP AP875-2016 Rad. 46664; CSJ
AP3329-2017 Rad. 50063; CSJ AP38458-2013; Corte Constitucional C-920 de 2007
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una apelación interpuesta por la Fiscalía contra un auto que negó la solicitud de preclusión formulada por inexistencia del hecho investigado y atipicidad en un caso de receptación. La Sala consideró que no puede alegarse inexistencia del hecho cuando se acepta la ocurrencia del hurto y la captura de los imputados con los bienes en su poder, ni declararse atipicidad cuando los hechos podrían adecuarse a otro tipo penal. Reiteró que la atipicidad debe ser absoluta y no relativa, y confirmó la negativa de preclusión.
Número Proceso: 15753318900120240004401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: RAFAEL ANDRÉS PARRA PINEDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: RAFAEL ANDRÉS PARRA PINEDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753318900120240004401
DELITO : RECEPTACIÓN
PROCESADO : RAFAEL PARRA PINEDA Y OTRO
JUZGADO ORIGEN : JDO PROMISCUO DEL CTO DE SOATÁ
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 021
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 4:12 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 30 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 19 de mayo de 2024, en las instalaciones de la I nstitución Técnica Lucas Caballero Calderón de l municipio de Tipacoque, fueron hurtados diferentes elementos, entre ellos, 11 televisores, 49 computadores portátiles, entre otros
El 19 de mayo de 2024, en las instalaciones de la I nstitución Técnica Lucas Caballero Calderón de l municipio de Tipacoque, fueron hurtados diferentes elementos, entre ellos, 11 televisores, 49 computadores portátiles, entre otros cantidad de elementos allí hurtados. Una vez se dio aviso a la policía, el 20 de mayo fueron detenidos , en el municipio de Sesquilé, los señores RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA, quienes portaban los elementos hurtados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía con Función de ControlCausa Penal núm. 15238600021220225248201
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de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA como presuntos autores de las condutas punibles de Hurto Calificado y Agravado, en concurso heterogéneo con Receptación
2.- Al interior de la Fiscalía, se realizó ruptura de la Unidad Procesal, por lo que se dio apertura a dos radicados, uno para el delito de Hurto y otro para la conducta punible de Receptación.
3.- El 02 de julio de 2024 se radicó escrito de Acusación por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
4.- Frente al delito de Receptación, se remitieron las diligencias a la Fiscalía Seccional, llamada a intervenir ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que dispuso solicitar la preclusión de la investigación.
4.- Frente al delito de Receptación, se remitieron las diligencias a la Fiscalía Seccional, llamada a intervenir ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que dispuso solicitar la preclusión de la investigación.
5.- El 17 de julio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, se llevó a cabo audiencia de preclusión, diligencia en la que la Fiscalía solicitó la terminación del proceso con fundamento en la s causales tercera y cuarta del artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado y atipicidad, solicitud que fundamentó, en esencia en que, la acción endilgada no se enmarca en la conducta punible de receptación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la referida diligencia , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá negó la solicitud de preclusión, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a los elementos objetivos y subjetivos del delito de receptación, señaló que , en este caso, no es posible considerar que la conducta punible desplegada por los imputados es atípica, pues, aunque, eventualmente puede que la misma no constituya el delito de receptación, si podría enmarcarse en la conducta punible de Hurto.
2.- Recordó que la alternativa de poner fin al proceso por la vía de la preclusión, debe determinar la total ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal, de suerte que la atipicidad que se reclama debe ser absoluta. La atipicidad
debe determinar la total ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal, de suerte que la atipicidad que se reclama debe ser absoluta. La atipicidad hace referencia a aquellas conductas o hechos que no se adec úan a ningún tipoCausa Penal núm. 15238600021220225248201
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penal dentro de los contemplados en la Ley penal 599 de 2000.
3.- No es procedente precluir la investigación por atipicidad del hecho investigado, conforme a la causal señalada, en la medida que es la misma Fiscalía la que señala que se configura una causal de preclusión por atipicidad relativa por el delito de receptación, que no da lugar a concluir con la investigación.
4.- En lo que hace a la causal de inexistencia del hecho investigado, precisó que su configuración exige que la situación fáctica por la que se imputó sea fenomenológicamente inexistente, es decir, que los hechos nunca se materializaron en el mundo real.
5.- En este caso, conforme lo reconoce la Fiscalía, son abundantes los medios de convicción que demuestran la materialidad de los hechos investigados, los cuales tuvieron ocurrencia la noche del 19 de mayo de la presente anualidad, en la Institución Educativa Lucas Caballero Calderón del municipio Tipacoque cuando a esa institución le fueron hurtados varios equipos de cómputo, electrodomésticos y otros elementos , al parecer por los hoy imputados, quienes fueron capturados posteriormente en la madrugada del 20/05/2024 en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, a la altura del municipio de Gachancipá.
6.- Así, estimó, contrario a lo referido por la Fiscalía, sí existe una situación fática
Bogotá, a la altura del municipio de Gachancipá.
6.- Así, estimó, contrario a lo referido por la Fiscalía, sí existe una situación fática delictiva que tuvo ocurrencia, esto por lo que se asume la presente investigación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior , la Representante de la Fiscalía presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se acceda la preclusión. Sus argumentos:
1.- Luego de un extenso recuento de la situación fáctica, señaló que lo que se pone de presente en este caso es que, por los hechos investigados, acaeció el de Hurto Calificado y Agravado y no el de Receptación.
2.- Lo que se solicita con la preclusión, no es que el comportamiento endilgado quede sin ninguna respuesta por parte del Estado ; sino que se establezca que la receptación no se presentó.Causa Penal núm. 15238600021220225248201
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3.- Fueron dos conductas las que se imputaron, porque se hace es un concurso de conductas punibles y lo que se está indicando es que, efectivamente, el delito de hurto no va a dejar de investigarse. Es claro que no estamos frente a un concurso, pues no se ha atentado contra la eficacia y recta administración de justicia en el entendido que la receptación no alcanza a configurarse.
4.- Si no nos encontramos frente a esa atipicidad, lo que debería concluirse es que el suceso de la presunta receptación, fenomenológicamente no existe, pues no se ha poseído, convertido, transferido bienes, muebles o inmuebles , en este evento
4.- Si no nos encontramos frente a esa atipicidad, lo que debería concluirse es que el suceso de la presunta receptación, fenomenológicamente no existe, pues no se ha poseído, convertido, transferido bienes, muebles o inmuebles , en este evento muebles, que tuvieran su origen inmediato en un delito.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de preclusión por la causalidad de atipicidad invocada por la fiscalía.
1.- De la preclusión
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura per se, implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.
La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C.P.P., y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuaciónindagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por
parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.Causa Penal núm. 15238600021220225248201
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De la lectura del mencionado artículo se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.
En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraban las causales previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado y atipicidad.
Aunque es común que la Fiscalía solicite preclusiones con fundamento en dos causales, las reclamadas en este caso , sin duda, corresponden a escenarios fácticos y jurídicos completamente disímiles, de suerte que la concurrencia de uno excluye de manera inmediata la configuración de la otra, pues mientras en la inexistencia del hecho se habla de que, fenomenológicamente, la situación endilgada es inexistente, en la atipicidad se trata de la ausencia de configuración de la conducta punible, por no concurrir lo s elementos objetivos y subjetivos exigidos
inexistencia del hecho se habla de que, fenomenológicamente, la situación endilgada es inexistente, en la atipicidad se trata de la ausencia de configuración de la conducta punible, por no concurrir lo s elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal ; de ahí que reclamar de manera conjunta su configuración, sería tanto como precisar que los hechos que dieron origen a la investigación existieron y no existieron a la vez, lo cual va en contravía del pr incipio elemental de la lógica de no contradicción.
Así, como es apenas obvio que se trata de causales no concurrentes; se procederá a verificar si alguna de ellas se configura en este asunto.
2.- De la inexistencia del hecho investigado
Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron, de ahí que la jurisprudencia de la Corte haya advertido de antaño, que se trata de una constatación meramente fenomenológica que encaja exclusivamente en aspectos objetivos. Así lo ha precisado la Alta Corporación:Causa Penal núm. 15238600021220225248201
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“La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo:
«En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.
«En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.
No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”1.
En este asunto, no hace falta mayor análisis para establecer que la solicitud frente a dicha causal no solo deviene absolutamente errada, sino ilógica, pues la misma Fiscalía acepta que los hechos que acá se investigaron, que no son otros diferentes
En este asunto, no hace falta mayor análisis para establecer que la solicitud frente a dicha causal no solo deviene absolutamente errada, sino ilógica, pues la misma Fiscalía acepta que los hechos que acá se investigaron, que no son otros diferentes al presunto hurto de algunos bienes muebles de una Institución Educativa del municipio de Tipacoque y su hallazgo en poder de los aquí imputados, sí existió; se cuenta con la denuncia de las directivas de la institución, en la que de forma clara se refiere la relación de bienes hurtados, y la forma como este acaeció (pues fueron forzadas las guardas de las aulas del colegio); asimismo, se registra acta de captura de los dos acusados, quienes tenían en su poder tales bienes.
Si lo que se quería probar es que esos hechos no existieron, lo lógico es que se estableciera que tales bienes estaban en poder de los implicados no por una extracción injustificada del dominio d e su titular, sino por otra forma diversa de transferencia de la posesión o tenencia de ellos . Sin embargo, como nada de ello se precisó, sería absurdo considerar como inexistente el hecho, cuando la misma Fiscalía, según refiere los acusó por hurto.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP9245-2014, Rad. Nº 44.043 del 16 de julio de 2014.Causa Penal núm. 15238600021220225248201
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Es indispensable insistir que la inexistencia del hecho no se da frente a un delito, sino frente a una situación fáctica en general; para que la causal de preclusión se actualice debe demostrarse que el hecho jamás existió, lo cual, evidentemente no
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Es indispensable insistir que la inexistencia del hecho no se da frente a un delito, sino frente a una situación fáctica en general; para que la causal de preclusión se actualice debe demostrarse que el hecho jamás existió, lo cual, evidentemente no concurre en este asunto , en el que, primero, se denunció que los bienes fueron sustraídos del dominio de su propietario y, segundo, estos fueron encontrados en poder de los acá indiciados ; luego, la preclusión por esta causal no podía ser decretada.
3.- De la atipicidad
La atipicidad del hecho investigado, se entiende como la ausencia de adecuación de un comportamiento humano a la descripción de un tipo penal; en otras palabras, se trata de una situación fáctica que no se considera delito.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
«Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el p roceder investigado y la genérica consagración en el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o
respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)»2.
Precisamente, porque se trata de la ausencia de adecuación de una conducta humana a una acción delictiva, se ha precisado que la atipicidad debe ser absoluta y no relativa, de suerte que lo que debe demostrarse es que los hechos por los que se investiga no encuadran en ninguno de los tipos penales previstos en el Código Penal; situación que requiere de concreta verificación por p arte del funcionario judicial, pues los efectos de cosa juzgada que trae consigo la declaratoria de preclusión, impiden que con posterioridad se pueda retomar la investigación.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia.
2 CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063.Causa Penal núm. 15238600021220225248201
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“En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que:
(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique
(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dent ro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respec to del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458).
De igual modo, la Corte ha reconocido su configuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva del delito imputado”.
En este caso, se pone en consideración de la Sala una situación fáctica y procesal bastante extraña que, por qué no decirlo, evidencia yerros en el trámite procesal impartido por los representantes del Ente Acusador y sus facultades como titular de la acción penal.
Según refirió la Fiscal al solicitar la preclusión, el 20 de mayo de 2024, fueron capturados los señores RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA , quienes tenían en su poder diferentes bienes muebles que, la noche
Según refirió la Fiscal al solicitar la preclusión, el 20 de mayo de 2024, fueron capturados los señores RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA , quienes tenían en su poder diferentes bienes muebles que, la noche inmediatamente anterior, habían sido hurtados de una Institución Educativa del Municipio de Tipacoque. Esa captura obligó a la Fiscalía a realizar los respectivos actos urgentes y, en audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, la Fiscalía imputó a los mencionados los delitos de Hurto Calificado y Agravado, en concurso Heterogéneo con Receptación.
Al parecer, luego de surtida la imputación, la Representante de la Fiscalía advirtió que el delito de receptación no se hallaba configurado y, en lugar de adecuar su postulación punitiva de forma clara y precisa en la acusación, explicando las razones por las cuales consideraba que esta no procedía por la receptación , sino por el hurto, de manera extraña decidió romper la unidad procesal y generar dos radicados diferentes.
Así, lo que terminó fue investigando relativamente el mismo hecho en dos CUI diversos y con posibles conductas punibles dis ímiles, incluso, en punto de laCausa Penal núm. 15238600021220225248201
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competencia de las autoridades judiciales para conocer, pues, aparentemente, el hurto, atendiendo su cuantía, correspondió a los jueces penales municipales, frente a quienes se radicó escrito de acusación, y la receptación se encuentra en la Fiscalía Seccional de Soatá, que interviene ante los Juzgados Penales del Circuito.
a quienes se radicó escrito de acusación, y la receptación se encuentra en la Fiscalía Seccional de Soatá, que interviene ante los Juzgados Penales del Circuito.
Ahora, pretende la Fiscalía Seccional que, por vía de preclusión , se declare que esos hechos son atípicos para el delito de receptación.
No hay duda, como lo señaló el Juez de primera instancia, que esa petición resulta abiertamente improcedente, pues la preclusión propia de la causal cuarta del artículo 332 del C.P.P. prevé la atipicidad de los hechos y no de un delito; de ahí que, como ya se indicó, se trate de una atipicidad absoluta.
Si ello es así, los propios señalamientos de l Representante del Ente Acusador hacen inviable su declaratoria, en tanto, lo que acá se pone en conocimiento es que, aparentemente, no se trata del delito de receptación sino de un hurto, frente al cual ya se radicó acusación, es decir, los hechos no son atípicos, pues ellos, en efecto, derivan en una conducta punible.
Claramente, la situación fáctica expuesta no determina la procedencia de preclusión por atipicidad , pues, se insiste, se trata de una conducta típica, pero, según la Fiscalía, no para receptación.
Ahora bien, en gracia de discusión, podría pensarse que, en un análisis excepcional, y para garantizar el principio de nom bis in idem , el juez de conocimiento pudiese llegar a decret ar la preclusión exclusivamente por el delito de receptación; sin embargo, ni siquiera tal ausencia de atipicidad es clara en este evento.
y para garantizar el principio de nom bis in idem , el juez de conocimiento pudiese llegar a decret ar la preclusión exclusivamente por el delito de receptación; sin embargo, ni siquiera tal ausencia de atipicidad es clara en este evento. De los elementos materiales probatorios que se trajeron a este asunto, que corresponden en esencia a la denuncia, el interrogatorio rendido por el indiciado, y algunas entrevistas de los trabajadores de la Institución Educativa, lo único que se concluye es que el 20 de mayo de 2024, los aquí imputados fueron capturados con elementos hurtados en su poder. Empero, no se tiene certeza de l as razones por las cuales tenían esos bienes, ni el uso que pretendía dar a ellos. Y aunque es cierto que se radicó escrito de acusación por el delito de Hurto, ello por sí solo no determina la atipicidad.Causa Penal núm. 15238600021220225248201
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Mírese que para el momento en que se sustentó esta preclusión ni siquiera se tenía certeza del estado en que se encontraba el proceso por la otra conducta punible , apenas se dijo que se encontraba radicada la acusación y, entonces, piénsese por ejemplo que , por un nuevo análisis de los medios de convicción , la Fiscalía concluyera, antes de la apertura formal de la etapa de juicio, que en realidad el Hurto no existió y decidiera retirar la acusación. En ese estado de las diligencias, con una preclusión por el delito d e receptación, sin duda podría eventualmente quedar impune la conducta delictiva que, sin lugar a equívocos, existió.
En otras palabras, la Fiscalía tampoco demostró que los hechos puestos en
preclusión por el delito d e receptación, sin duda podría eventualmente quedar impune la conducta delictiva que, sin lugar a equívocos, existió.
En otras palabras, la Fiscalía tampoco demostró que los hechos puestos en conocimiento fuesen atípicos para receptación; insístase, que nada se aclaró sobre la tenencia de esos bienes en poder de los capturados, y ello, indudablemente, impide que se piense en un caso excepcionalísimo para su decreto.
Una situación diferente acaecería si, se tuviese completa certeza frente a lo acecido en punto de la efectiva pretensión punitiva de la Fiscalía frente al Hurto, pues, en ese evento, podría considerarse la existencia de cosa juzgada que impide un nuevo juicio.
No obstante, de actualizarse tal situación lo que podría proceder es la preclusión, no por atipicidad, sino por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (artículo 332 num. 1° del C.P.P.) ante la imposibilidad de que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:
“De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.
durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.
La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, conCausa Penal núm. 15238600