TSDJ VIT SU - 15757610907320198000701-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757610907320198000701-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCEO PENAL – CAUSALES 4 Y 14 DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Para que se configure la causal de impedimento por haber dado opinión o consejo sobre el asunto, es necesario que el juez hubiera emitido un concepto sustancial y vinculante fuera de su act ividad jurisdiccional, que por su entidad pueda comprometer su imparcialidad, constituyendo un acto de prejuzgamiento. / IMPEDIMENTO EN PROCEO PENAL – HABER NEGADO PETICIÓN DE PRECLUSIÓN: El hecho de que un juez haya negado una petición de preclusión en un proceso anterior no lo impide automáticamente para conocer el juicio; se requiere que su intervención previa haya implicado un análisis probatorio tan determinante que comprometa objetivamente su imparcialidad en la nueva causa.
"De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)." (…) "Bajo ese norte, el Juez que niegue la petición de preclusión no quedan automáticamente impedido para conocer de la etapa de juicio, dado que, es menester si al desatar tal pedimento efectuó un verdadero análisis probatorio o, por el contrario su decisión se basó en el análisis objetivo que no son capaces de nublar su juicio e imparcialidad. En ese orden, para que se actualicen las causales
pedimento efectuó un verdadero análisis probatorio o, por el contrario su decisión se basó en el análisis objetivo que no son capaces de nublar su juicio e imparcialidad. En ese orden, para que se actualicen las causales invocadas es necesario que la intervención previa del Juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial, determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado."
Fuente Formal: CSJ AP, 20 oct. 1992, rad. 7899; Proveído AP4160 -2025; Art. 56 del Código de Procedimiento
Penal.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la declaratoria de impedimento de un juez para conocer de una causa por homicidio, invocando las causales 4 y 14 del artículo 56 del C.P.P., por haber conocido previamente de una solicitud de preclusión en un proceso vinculado. El Tribunal Superior declaró infundado el impedimento, considerando que el juez no emitió opinión sustancial ni vinculante que comprometiera su imparcialidad en el nuevo proceso, ni realizó un juicio de responsabilidad sobre el actual procesado al resolver la preclusión a favor de un tercero. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, ordenándose la continuación del proceso.
Número Proceso: 15757610907320198000701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15757-61-09-073-2019-80007-01
PROCESADO: JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY
CONDUCTA PUNIBLE: Homicidio
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio
DECISIÓN: Declara Infundado impedimento
ACTA No 157
Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a l impedimento manifestado por el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez P romiscuo del Circuito de Socha para conocer de la causa seguida contra José Agustín Cucunuba Monroy por el presunto punible de homicidio.
1.- DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
El Dr . Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del
Monroy por el presunto punible de homicidio.
1.- DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
El Dr . Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha se declaró impedido para conocer de la causa seguida contra el procesado José Agustín Cucunuba Monroy al considerar que se actualiza la causal 14 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal, e llo, porque en pretérita oportunidad conoció de la petición de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la causa penal CUI 157576109073202300040 en favor del señor José Manuel Cucunuba Monro y, petición en la que se esbozaron los mismos hechos que soportan la causa de la refere ncia, se trata del mismo punible “homicidio” , las mismas víctimas y los mismos elementos materiales probatorios.
-. Reseñó que lo elementos materiales probatorios presentados ya fueron objeto de valoración o análisis por ese Despacho al resolver la petición de preclusión.Rad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
-. Aludió que en virtud de la petición de preclusión tiene conocimiento de la situación fáctica y de la totalidad de los elementos materiales de prueba y evidencia física e información legalmente obtenida con los que la Fiscalía sustenta su teoría del caso.
Por otra parte, refirió que se podría actualizarse la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que manifestó su opinión sobre la materia del proceso.
2.- DECISIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró
proceso.
2.- DECISIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró infundado el impedimento por las razones que a continuación se exponen:
-. Refirió que, si bien el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha efectuó un recuento de los elementos de prueba que la Fis calía utilizó para sustentar la petición de preclusión. lo cierto es que no expresó de “qué manera se comprometía su imparcialidad o ecuanimidad, toda vez, que no emitió juicios de responsabilidad en contra de la persona que se procesa ” (Sic).
-. Arguyó que no el Dr. Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez no “profiere argumentos motivados de cómo, de qué envergadura y manera, cada evidencia a la que hizo alusión, compromete la responsabilidad del señor José Agustín, no publicitó las razones que conlleven a pensar justificadamente que da por inocente o por culpable al precitado señor.” (Sic).
-. Adujo que la preclusión que conoció el Juez de Socha se elevó en favor de una tercera persona, esto es, del señor Manuel Cucunuba Monroy.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
-. Determinar si el impedimento manifestado por e l Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha se encuentra fundado.
-. Determinar si el impedimento manifestado por e l Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha se encuentra fundado.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de tod a persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden d educirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el
conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden d educirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA
De entrada, debe anotarse que la causa l impeditiva invocada por el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito deRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
Socha establecida en los numerales 4 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, canon normativo que a la letra dispone:
“Art. 56. Son causales de impedimento:
(...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
14.- Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”(Negrillas del Tribunal)
Así, para que se configure la causal 4, esto es, haber dado consejo o manifestado
Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”(Negrillas del Tribunal)
Así, para que se configure la causal 4, esto es, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso , es necesario que el Juez fuera de su actividad jurisdiccional hubiese emitido concepto sustancial y vinculante, pues, abordó un análisis desde lo factico, jurídic o y probatorio, del cual, posteriormente, no le es dable desprenderse.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP4833-2018, refirió:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación,
22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 2 0 oct. 1992, rad. 7899). ” (Negrilla dentro del texto original)
Al igual, los proveídos AP696-2018 y AP2126-2023, entre otros, la Corte avaló laRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
configuración de la causal de impedimento cuando la opinión o consejo se emite en virtud de la labor jurisdiccional, no obstante, tal opinión debe haberse ventilado en proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado.
Luego, no toda opinión previa del Juez constituye razón suficiente para separarse del conocimiento de la causa puesta a su consideración, pues, se insiste, la opinión o consejo debe comprometer su lealtad, integridad y objetividad.
Ahora, con relación a la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 del C.P.P., es decir, por haber negado la petición de preclusión, la H. Corte en proveído AP4160-2025, al retomar su jurisprudencia, indicó.
“[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apart arse, sino la teleología
o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apart arse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
De igual modo, en el proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta
Corporación indicó:
Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del pr ocesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusa ción, preparatoria y del juicio oral”.
Bajo ese norte, el Juez que niegue la petición de preclusión no quedanRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
automáticamente impedido para conocer de la etapa de juicio, dado que, es menester si al desatar tal pedimento efectuó un verdadero análisis probatorio o, por el contrario su decisión se basó en el análisis objetivo que no son capaces de nublar su juicio e imparcialidad.
En ese orden, para que se actualicen las causales invocadas es necesario que la intervención previa del Juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial, determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Previo a entrarse en el análisis respectivo, es menester referir que la causa de la referencia se sigue de forma exclusiva contra el señor José Agustín Cucunuba
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Previo a entrarse en el análisis respectivo, es menester referir que la causa de la referencia se sigue de forma exclusiva contra el señor José Agustín Cucunuba Monroy por los hechos acontecidos el 1 de junio de 2019, en los que, luego de una riña, falleció Luis Alejandro Martínez Gómez.
Efectuada tal precisión, debe advertirse que el impedimento deprecado por el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha es infundado, ello, por las razones que pasan a exponerse:
a).- Con relación a la causal 4 “haber dado opinión o consejo”
En este punto, es de advertir que Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez no arguyó de forma clara y concreta cual fue el consejo u opinión “capaz de comprometer su imparcialidad” que rindió dentro del proceso CUI 15757-61-00-00-000-2020-00001 y CUR 15757 -31-89-001-2023-00040 seguido contra el señor Manuel Cucunuba Monroy, particularmente, al resolver la petición de preclusión de la investigación por la causal 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Y es que, el Juez se limitó a referir a univocidad de hechos, calificación jurídica a los mismos, elementos de prueba y víctimas del proceso adelantado contra José Agustín Cucunuba Monroy y el adelantado contra Manuel Cucunuba Monroy ,
los mismos, elementos de prueba y víctimas del proceso adelantado contra José Agustín Cucunuba Monroy y el adelantado contra Manuel Cucunuba Monroy , empero, no evidenció, subrayó o recalcó que al resolver la petición de preclusiónRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
de la investigación a favor de Manuel Cucunuba Monroy realizó un verdadero juicio de responsabilidad de José Agustín Cucunuba, el que, lo atará al constituir un acto de prejuzgamiento y, de esa manera, faltando a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad.
En otras palabras, no se evidencia que el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez anticipará su concepto jurídico frente a un aspecto sustancial que guarda relación con el fondo de la pretensión de la Fisca lía, esto es, la materialidad del delito de homicidio atribuido al procesado José Agustín Cucunuba Monroy, asunto de suma relevancia que deberá ser dilucidado en el juicio.
b).- Con relación a la causal 14 “haber negado la petición de preclusión”
Co relación a tal causal, debe referir esta Sala que el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia no se ha pronunciado respecto a la petición de preclusión de la investigación en favor del proceso, dado que, ninguna de las partes a elevado petición en tal sentido, luego, es inviable aseverar que tal causal se actualiza.
Recuérdese, la petición de preclusión que negó el Juez se realizó dentro de la causa seguida contra Manuel Cucunuba Monroy y el análisis que efectuó en tal
Recuérdese, la petición de preclusión que negó el Juez se realizó dentro de la causa seguida contra Manuel Cucunuba Monroy y el análisis que efectuó en tal oportunidad de centro en la intervención o no del prenombrado en los hechos acontecidos el 1 de junio de 2019 en el municipio de Socotá y no en torno a la responsabilidad del acá procesado.
En ese sentido, es evidente que el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez no ha emitido un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado José Agustín Cucunuba Monroy, por cuanto , no ha llevado a cabo un ejercicio de evaluación de los elementos de convicción respecto a la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado.
por último, conviene resaltar que, si bien pudo efectuarse alguna alusión a los medios de convicción con lo que cuenta la Fiscalía, lo cierto es que la misma tenía un propósito d iferente descartar o aseverar la responsabilidad del procesado, circunstancia que a la postre, descarta que con dicha evaluación haya quedado comprometido su criterio en el asunto asignado.Rad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01
En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente c apaz de afectar la imparcialidad del aludido funcionario con respecto a la actuación penal que le corresponde adelantar, se declarará infundado el impedimento en cuestión , en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que continue con el conocimiento del asunto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal
Promiscuo del Circuito de Socha, para que continue con el conocimiento del asunto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundad o el impedimento propuesto por el Dr. Luis Fernando Jiménez Gómez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que se prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01