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TSDJ VIT SU - 15759-31-003-001-2018-00097-02-(07-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-003-001-2018-00097-02-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOProcede por vulneración al derecho al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior es importante para resaltar que tanto JAVIER MACÍAS, accionante, como SERGIO CONTRERAS, disciplinado, se encontraban en las mismas circunstancias, su actuar, se derivaba únicamente del uso de elementos prohibidos, y se diferenciaban del resto de sujetos disciplinados porque los otros eran propietarios de los elementos, así se consignó en la resolución; asimismo, ambos internos reportaban buena conducta, al punto que el aquí accionante presentaba conducta ejemplar; sin embargo, sin justificación alguna por parte del Consejo Disciplinario, al momento de imponer la sanción, al señor SERGIO ANDRÉS CONTRERAS LARGO se le impone pérdida del derecho de redención por sesenta (60) días, mientras que el aquí accionante le sancionan con una pérdida de 110 días. De esta forma, y sin que el Consejo Disciplinario haya indicado el porqué de la tasación punitiva diferente para internos que cometieron el mismo accionar, no puede quedar conclusión diferente la de que se ha vulnerado de forma evidente el principio de igualdad que le asiste al accionante al momento de tasar la sanción, desconociendo los presupuestos propios del artículo 123 del Estatuto Penitenciario, que obliga a que las faltas graves se sancionen gradualmente, en virtud del principio de proporcionalidad y necesidad.

De esta forma, se advierte que si el Consejo consideró que la falta del señor MACÍAS era más grave que la de CONTRERAS LARGO, debió haberlo estimado de forma clara y específica, pero, como ello no ocurrió, se materializa una trasgresión del derecho a la igualdad, principio fundante del debido proceso, que obliga a revocar la sentencia impugnada y tutelar los derechos fundamentales que le asisten al accionante, modificando la sanción impuesta para que, en los mismos términos que se le sancionó al señor CONTRERAS, a JAVIER ALEXANDER MACÍAS le sea impuesta sanción de pérdida de redención de pena por SESENTA (60) DÍAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-003-001-2018-00097-02

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JAVIER ALEXANDER MACIAS ALARCON

ACCIONADO INPEC-ESPSM DE SOGAMOSO

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No.157

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 2

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionante JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, emitida por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO .

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CARCELARIO EPMSCSOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, acaecidos en virtud de las decisiones administrativas que han sido tomadas en su contra; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de las resoluciones N° 248 y 346 del 11 de abril y 9 de mayo de 2018, respectivamente, proferidas por el Consejo de Disciplina del INPEC, así como del oficio proferido por la Dirección de Atención y Tratamiento, donde se le ubica en fase de alta seguridad y se le suspenden los permisos administrativos de 72 horas. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.-El accionante se encuentra privado de la libertad pagando una condena de 150 meses

de prisión intramural; por haber cumplido 1/3 parte de su condena, se le clasificó en fase de mediana seguridad, y, por intermedio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, se le otorgó el permiso de 72 horas. 2.- En hechos ocurridos del 19 de agosto de 2017, se encontró dentro de la celda N° 4 en la cual está asignado, un celular en poder de PPL (sic) LEÓN MARTÍNEZ, por lo cual se hizo el respectivo informe, firmado y aceptado por él. 3.- Por lo anterior, se dio inicio al proceso disciplinario, al cual fue vinculado el aquí accionante, siendo citado a rendir diligencia de descargos, sin que se le permitiera contar con la asistencia de un Defensor, limitándose a consignar en el acta que renunciaba a ese derecho; en su declaración, dejó claro que él no era responsable de ese elemento de comunicación ni mucho menos de su tenencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 3 4.- El Consejo Disciplinario, sin tener prueba idónea ni técnica, mediante resolución N° 248 del 11 de abril de 2018, resolvió sancionarlo con la pérdida de 110 días de redención. 5.- Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación, y, mediante Resolución n° 346 del 9 de mayo de 2018, se confirmó la sanción inicialmente impuesta y concedió el recurso de apelación.

6.- Sin esperar la decisión del superior, la Oficina de Dirección de Atención y Tratamiento decidió revocar la medida ya adoptada de conceder la fase de mediana seguridad y, en su lugar, lo ubicó en alta seguridad, obstruyendo el beneficio administrativo de 72 horas, decisión contra la que, igualmente, interpuso el recurso de apelación, pero, tanto la Oficina de Tratamiento como jurídica, no dan respuesta y, de forma verbal, le informan que se trata de una decisión ejecutoriada y que no existe recurso alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 13 de agosto de 2018 admitió la demanda y corrió traslado de ella a la entidad accionada. 2.-La accionada INPEC-EPSM CARCEL DE SOGAMOSO, representada por su directora, dio respuesta a la tutela haciendo un recuento del historial del accionante al interior del Centro Carcelario, así: (i) JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento carcelario desde el día 09 de diciembre de 2013, purgando una condena de 150 meses de prisión por el delito de FABRICACION TRAFICO O POPRTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS; desde entonces, debido a su conducta, fue clasificado en fase de mediana seguridad; sin embargo, desde el 12 de junio de 2018 se clasificó en fase de Alta Seguridad en virtud de la investigación disciplinaria que existe en su contra; (ii) el 15 de junio de 2018, el interno se le otorgó beneficio administrativo de 72 horas, pero no fue posible el disfrute del mismo toda vez que el sistema SISIPEC WEB lo reportó en fase de ALTA

de la investigación disciplinaria que existe en su contra; (ii) el 15 de junio de 2018, el interno se le otorgó beneficio administrativo de 72 horas, pero no fue posible el disfrute del mismo toda vez que el sistema SISIPEC WEB lo reportó en fase de ALTA SEGURIDAD siendo uno de los requisitos para acceder a este beneficio administrativo que el interno se encuentra en mediana seguridad. En lo que respecta al trámite disciplinario que se adelanta en su contra, precisó: (i) Mediante informe del 19 de agosto de 2017, se informó a la Dirección de Comando de Vigilancia del EPC, que en el patio N° 4 se decomisó un celular que estaba en poder del interno MACÍAS ALARCÓN, elemento que se encontraba en sus manos cuandoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 4 pretendía pasarlo a un compañero de celda; (ii) mediante auto de apertura N 115-17 de fecha de 15 de noviembre de 2017, se dio apertura al proceso y se ordenó escuchar en diligencia de descargos al disciplinado y se le hizo saber al interno su derecho a ser asistido por un abogado de confianza o defensor público, donde desistió de este; (iii) escuchados los descargos y valoradas las pruebas arrimadas al plenario, mediante resolución N° 248 de fecha 11 de abril de 2018 se sancionó al interno con pérdida de redención de 110 días; (iv) la decisión fue recurrida en reposición y apelación por el señor

MACÍAS; (v) con resolución N° 248 del 11 de abril de 2018 el Consejo de Disciplina resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. 3.- En sentencia del 24 de agosto de 2018 el juzgado negó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto, decisión que fue recurrida en apelación por el interno. 4.- En auto del 28 de septiembre de 2018 esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, indicando que debía vincularse al trámite constitucional, tanto a la Oficina de Atención y Tratamiento como al Consejo de Disciplina del INPEC. 5.- Devueltas las diligencias, en auto del 23 de octubre de 2018 se ordenó la vinculación de las dependencias referidas en el numeral anterior, quienes, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, negó por improcedente la demanda de Tutela, tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al interior del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del accionante, estaba pendiente por resolver el recurso de apelación que había presentado en contra de la resolución del 09 de mayo de 2018, a través de la cual se sancionó al implicado con la pérdida de la redención.

Sin embargo, y ante la evidencia que demuestra que el mencionado recurso de apelación fue concedido mediante Resolución de fecha de 9 de mayo de la presente anualidad, sin

través de la cual se sancionó al implicado con la pérdida de la redención. Sin embargo, y ante la evidencia que demuestra que el mencionado recurso de apelación fue concedido mediante Resolución de fecha de 9 de mayo de la presente anualidad, sin que hasta el momento de la presentación de tutela se haya resuelto el mismo, el Juzgado previno a la entidad accionada para que, en el menor tiempo posible, proceda a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la resolución No 248 de fecha 11 de abril de 2018, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 5

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por considerar que el Juez de primera instancia no había valorado en debida forma las inconsistencias probatorias que se presentaron al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, desconociendo la grave vulneración que existe; asimismo, anexo al escrito de impugnación, copia de la Resolución N° 592 del 23 de agosto de 2018 a través de la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la entidad INPEC-EPSM CARCEL DE SOGAMOSO (Oficina de Atención y Tratamiento y Consejo de Disciplina del INPEC Cárcel Sogamoso), entidad que, presuntamente, ha vulnerado el derecho fundamental alTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 6 debido proceso del accionante, toda vez que lo ha sancionado disciplinariamente, cuando, asegura, no tiene relación alguna con la conducta por la que se les investigó. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra decisiones administrativas El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace

cuando, asegura, no tiene relación alguna con la conducta por la que se les investigó. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra decisiones administrativas El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales y/o administrativas sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela2 . Si bien es cierto, los referentes jurisprudenciales aducidos hacen alusión específica a la procedencia de la tutela contra decisiones emanadas de autoridades judiciales, no lo es menos que la misma Corte Constitucional ha advertido que la procedencia de la acción es igualmente excepcional en eventos en los que la decisión atacada es proferida por autoridad administrativa, cuando quiera que esta atente de forma abierta contra los

derechos fundamentales de los ciudadanos, remitiéndose para su procedibilidad, a las mismas causales generales y específicas de procedibilidad de las providencias judiciales, teniendo en cuenta que son las más usuales formas de transgresión. Fue así como se estableció en reciente jurisprudencia Constitucional: “En lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la Corte ha señalado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo . Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable”.

En estos casos, con el fin de analizar la afectación del derecho al debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994. 2 Corte Constitucional de Colombia T-285 de 2010.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 7 de las formas más usuales de vulneración. No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicción

contenciosa administrativa el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración, la procedencia de la acción de tutela resulta aún más excepcional que contra decisiones judiciales.”3 De los procesos disciplinarios de las personas privadas de la libertad La Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, prevé el régimen disciplinario de las personas privadas de la libertad, instituido con el fin de garantizar el cumplimiento pleno y efectividad de la función de las penas y facilitar la convivencia de los internos en un ambiente de armonía y respeto. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “Los motivos que asisten al legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián. ‘El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido

armónico”4 De ahí que al interior del ordenamiento procesal se hayan previsto las posibles faltas en que pueden incurrir las personas privadas de la libertad, así como las sanciones a las que se hacen acreedores en caso de verse inmersos en alguna de las faltas previstas en la norma (artículo 121 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993); en todo caso, se trata de un procedimiento que siempre debe estar regido por el debido proceso, en su más amplia expresión, que debe garantizar entre otros, el principio de igualdad, propendiendo porque a todos los internos les sea asegurado un proceso justo y legal, fue de esta forma, como lo precisó la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de dicho procedimiento:

“Es menester recalcar que el debido proceso es una garantía que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los elementos de técnica jurídica hay una justificación material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso.

El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida

investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal”

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 488 de 2014. 4 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-720 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 8 Caso en Concreto Dentro del presente asunto, el señor JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN se duele que el EPC de Sogamoso, a través de la Resolución N° 248 del 11 de abril de 2018, impuso sanción disciplinaria en su contra con la pérdida del derecho e redención por 110 días, decisión que, considera, afecta de forma grave e irremediable sus derechos fundamentales, pues se le cercenó la posibilidad de contar con un defensor que le asistiera y la providencia fue proferida son contra con el acervo probatorio suficiente para llegar a dicha conclusión. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que, como se indicó, aplican igualmente en tratándose de decisiones proferidas por autoridades administrativas, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

contra la Resolución N° 248 del 11 de abril de 2018, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión y la presentación de la demanda y, (v) la providencia que se controvierte no es otra sentencia de tutela. En lo que hace a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que la decisión atenta contra el derecho de defensa del accionante, por no haber sido asistido por un profesional del derecho, defecto procedimental, y porque la decisión no valora en debida forma las pruebas, asignándole una responsabilidad que no le asiste, defecto sustantivo. En lo que refiere al primero de los reparos, una vez revisado el acto administrativo que es objeto de censura, advierte esta Sala que el Consejo Disciplinario del EPC de Sogamoso, al momento de recepcionar la diligencia de descargos que rindió el interno, le advirtió que contaba con la posibilidad de ser asistido por un profesional del derecho, indicando el disciplinado que la diligencia la atendería sin abogado; sin que obre en el plenario, constancia alguna que advierta que era otra la intención del interno, pues si ello hubiera sido así, habría buscado cualquier medio para que el defensor que lo asiste en el proceso penal se hiciera cargo del proceso disciplinario; sin embargo, como ningún indicio sobre el particular se evidencia en este asunto, y toda vez que para los procesos disciplinarios no es indispensable contar con la asistencia de un abogado defensor, esta

Sala no encuentra que el EPC haya transgredido el derecho a la defensa del accionante,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 9 máxime que, como se advierte, ha estado vinculado en todo momento al trámite procesal, lo cual le ha otorgado la posibilidad de interponer los recursos de Ley contra las decisiones sancionatorias. Similares circunstancias se presentan en lo referente a la existencia de un defecto fáctico por ausencia de medios de prueba que permitieran al EPC imponer una sanción disciplinaria; así, una vez verificadas las diligencias, encuentra la Sala que el proceso disciplinario que se inició en contra del accionante, devino de los hechos acaecidos al interior de celda N° 4 en la que esta persona se encontraba privada de la libertad, en la cual, ante un registro del personal de guardia, se encontró en poder del señor JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN un teléfono celular, circunstancia que constituye una falta grave al reglamento interno del Centro Penitenciario, pues se trata de un elemento prohibido para los internos, artículo 121 de la Ley 65 de 1993; ahora, en lo que hace al acervo probatorio, el Consejo de Disciplina encontró plenamente demostrada la falta, no solo del informe del personal de guardia, sino del señalamiento efectuado por el señor JHON LEONY MARTÍNEZ, quien aceptó ser el propietario del equipo celular, indicando que en ese momento, el señor MACÍAS lo tenía en su poder, pues él se lo había prestado para efectuar una llamada telefónica. En tal sentido, sin que pueda esta Sala determinar si comparte o no las conclusiones a las que llegó la autoridad administrativa, pues es este el Juez natural para resolver sobre

para efectuar una llamada telefónica. En tal sentido, sin que pueda esta Sala determinar si comparte o no las conclusiones a las que llegó la autoridad administrativa, pues es este el Juez natural para resolver sobre las faltas disciplinarias de los internos, lo que si se evidencia es que no fueron caprichosas las conclusiones a las que se llegó y que ellas se basaron en las pruebas con las que se contaba al interior del proceso, pues aunque puede ser cierto que el celular no era de propiedad del accionante, lo que se le reprocha es el uso del mismo, el cual se deriva, no solo del hecho que era él quien lo tenía en su poder, sino que el mismo fue ratificado con al declaración de otro interno, del que no se advierte, interés alguno para inculpar a su compañero, pues fíjese que ya había aceptado que el móvil era de su propiedad. En tal sentido, no puede estimarse que exista una decisión caprichosa ni arbitraria, pues la misma se tomó basados en pruebas que fueron efectivamente aportadas al proceso; por ello, el reparo que en tal sentido realiza el accionante no presenta prosperidad. Ahora bien, a pesar de que en efecto, no exista procedencia en los reparos del accionante, esta Sala si advierte que la resolución sancionatoria proferida en contra del señor JAVIER MACÍAS ALARCÓN atenta de forma evidente contra su derecho a laTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 10 igualdad, circunstancia acaecida en virtud del monto de la sanción impuesta y, por ello,

es inevitable, un pronunciamiento en tal sentido de parte del Juez Constitucional. Tal como se señaló en precedencia, la actuación disciplinaria se adelantó como consecuencia del hallazgo de elementos prohibidos en el patio en el que se encontraba el interno; sin embargo, dicho hallazgo no solo involucró al accionante sino que la acción se inició, entre otros, contra los señores DEIVI GARCES, SERGIO ANDRÉS CONTRERAS, JHON LEONY MARTÍNEZ y JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN, a cada uno de ellos se le señaló de portar y/o usar elementos prohibidos en el EPC como lo eran celulares y platinas metálicas; concretamente, respecto a los señores SERGIO CONTRERAS y JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN la resolución señala que si bien no eran propietarios de los elementos que les fueron incautadas, al primero una platina metálica y al segundo un celular, si se encontraban utilizándolos, por ello, debían responder disciplinariamente, pues habían cometido faltas graves; posteriormente, al momento de graduar la sanción, el Consejo señaló que la conducta era grave y que se había actuado en modalidad de cuidadosa preparación, precisando, para el caso de los dos internos referidos, que usar los elementos prohibidos era una falta grave que debía ser sancionada. Lo anterior es importante para resaltar que tanto JAVIER MACÍAS, accionante, como SERGIO CONTRERAS, disciplinado, se encontraban en las mismas circunstancias, su

actuar, se derivaba únicamente del uso de elementos prohibidos, y se diferenciaban del resto de sujetos disciplinados porque los otros eran propietarios de los elementos, así se consignó en la resolución; asimismo, ambos internos reportaban buena conducta, al punto que el aquí accionante presentaba conducta ejemplar; sin embargo, sin justificación alguna por parte del Consejo Disciplinario, al momento de imponer la sanción, al señor SERGIO ANDRÉS CONTRERAS LARGO se le impone pérdida del derecho de redención por sesenta (60) días, mientras que el aquí accionante le sancionan con una pérdida de 110 días. De esta forma, y sin que el Consejo Disciplinario haya indicado el porqué de la tasación punitiva diferente para internos que cometieron el mismo accionar, no puede quedar conclusión diferente la de que se ha vulnerado de forma evidente el principio de igualdad que le asiste al accionante al momento de tasar la sanción, desconociendo los presupuestos propios del artículo 123 del Estatuto Penitenciario, que obliga a que las faltas graves se sancionen gradualmente, en virtud del principio de proporcionalidad y necesidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-003-001-2018-00097-01 11 De esta forma, se advierte que si el Consejo consideró que la falta del señor MACÍAS era más grave que la de CONTRERAS LARGO, debió haberlo estimado de forma clara y específica, pero, como ello no ocurrió, se materializa una trasgresión del derecho a la

igualdad, principio fundante del debido proceso, que obliga a revocar la sentencia impugnada y tutelar los derechos fundamentales que le asisten al accionante, modificando la sanción impuesta para que, en los mismos términos que se le sancionó al señor CONTRERAS, a JAVIER ALEXANDER MACÍAS le sea impuesta sanción de pérdida de redención de pena por SESENTA (60) DÍAS.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAVIER ALEXANDER MACÍAS y, en consecuencia de ello dejar sin efecto la resolución N° 248 de fecha 11 de abril de 2018, únicamente respecto al señor JAVIER ALEXANDER

MACÍAS ALARCÓN.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Disciplinario del EPC de Sogamoso que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una nueva resolución que modifique la sanción impuesta a JAVIER ALEXANDER MACÍAS ALARCÓN, para que, en virtud del principio de igualdad, se imponga al accionante la sanción correspondiente al derecho de redención por sesenta días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el

imponga al accionante la sanción correspondiente al derecho de redención por sesenta

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