TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2009-00153-01 -(27-06-2019)-20
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2009-00153-01 -(27-06-2019)-20
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAEl término contemplado e n el artículo 121 del CGP no es de aplicación automática.
No obstante el vencimiento del término para finalizar la instancia, para estimar cuáles fueron las cir cunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso a no proferir la decisión en ese lapso, deb e señalarse que, mediante acuerdo N° PSAA-15-10300 del 25 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo , Riohacha y Santa Rosa de Viterbo, y a través de e llas dispuso que los jueces civiles y de familia de cualquier catego ría que ingresen a la oralidad debían remitir para reparto los expedientes que tuvieran a su cargo para el primero de marzo de 2015, a los jueces que continúan con e l sistema escritural; y para este distrito judicial, se estableció que entrarían a la oralidad, entre otros, los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Sogamoso, lo que implicaba que el Juzga do 3° Civil del Circuito de dicha ciudad permaneció en la mal llamada escrituralidad.
A partir de entonces, todos los procesos civiles que se encontraban los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero, lo cual evidencia, no sólo un incremento mayúsculo de la
A partir de entonces, todos los procesos civiles que se encontraban los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero, lo cual evidencia, no sólo un incremento mayúsculo de la carga laboral, sino una inminente congestión para dicho despacho judicial, sin que se hayan implementado medida de descongestión alguna, que le permitiera evacuar esa carga laboral extra, la que inevitablemente se inc rementó en un 200%.
Debe resaltarse además dos situaciones no imputables a los funcionarios encargados de ese mal llamado sistema de escrituralidad: (i) No fue implementado un plan especial de descongestión, como era la obligación del Consejo Superior de la Judicatura a términos del numeral 1 del artíc ulo 618 del C. G. P., sino que, como se dijo, se co ngestionó uno de los despachos; y (ii) Con la entrada en vigencia del C. G. P., en todos los procesos, superada la etapa procesal en que se encontraban, pasaban al nuevo sistema procesal, es decir, oral, de conformidad con las disposiciones d el artículo 625 del citado código.
Ab initio se advertía que esos despachos, por su congestión, no podrán cumplir los términos procesales previstos en el
C. G. P., no siempre por incuria o desidia, sino porque, como ya se dijo, se enfrentaban a una carga laboral imposible de cumplir.
No obstante ese panorama, pasados más de dos años, se sabe que la labor que se les encomendó está a pu nto de concluir, es decir, que para este momento están fre nte a una carga razonable que puede ser evacuada, i ncluso, con
cumplir.
No obstante ese panorama, pasados más de dos años, se sabe que la labor que se les encomendó está a pu nto de concluir, es decir, que para este momento están fre nte a una carga razonable que puede ser evacuada, i ncluso, con mayor prontitud que la que podría esperarse del Juz gado siguiente, para el caso el Primero, y así, la medida en vez de favorecer a las partes y efectivizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, se le somete al cumplimiento de un nuevo término, pues, relativamente, no tendrá preferencia sobre otros asuntos tramitados por el Juzgado destinatario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : SANEAMIENTO DE PEQUEÑA PROPIEDAD –CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15759-31-03-001-2009-00153-01
DEMANDANTE : JOSÉ ÁLVARO AGUDELO GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADOS : RAMONA TAPIAS Y OTROS
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
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Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la demanda de Pertenencia presentada por los señores JOSÉ ÁLVARO AGUDELO GÓMEZ, GILBERTO RODRIGO ORDUZ VANEGAS, MARÍA ROSALB A VERDUGO PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN ROSAS GONZÁLEZ en contra de RAMONA TAPIAS, GUSTAVO PARRA, JACINTA GONZALEZ DE PARRA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, el 20 de agosto de 2009, los señores JOSÉ ÁLVARO AGUDELO GÓMEZ, GILBERTO RODRIGO ORDUZ VANEGAS, MARÍ A ROSALBA VERDUGO PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN ROSAS GONZÁLEZ presentaron demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adqu isitiva de Dominio contra RAMONA TAPIAS, GUSTAVO PARRA, JACINTA GONZALEZ DE PARRA y personas indeterminadas, pretendiendo que, previo el trámite procesal del caso, se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordin aria de dominio el inmueble rural denominado “Las Melgas” ubicado en la vereda Duce d el municipio de Mongua, junto con sus mejores, anexidades existentes (sic) y serv idumbres constituidas en una
adquirieron por prescripción adquisitiva extraordin aria de dominio el inmueble rural denominado “Las Melgas” ubicado en la vereda Duce d el municipio de Mongua, junto con sus mejores, anexidades existentes (sic) y serv idumbres constituidas en una extensión de 5 hectáreas con 6.840 metros cuadrados, inmueble que forma parte de otros predios de mayor extensión y se identifica con F.M. I. No. 095-67135 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y allí se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia para el asunto: (i) El 02 de octubre de 2009, admitió la demanda pr esentada por los demandantes, ordenó el emplazamiento a las personas indeterminad as y a los demandados de conformidad con el artículo 318 del C.P.C e imprimi rle al proceso el trámite de saneamiento de pequeña propiedad, según el artículo 408 del C.P.C (ii) efectuado el emplazamiento del extremo pasivo, se nombró curador para la litis, profesional del derecho que, una vez posesionado, se notificó de la admisión de la demanda el 01 de DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO D E SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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septiembre de 2010 y, posteriormente, presentó escr ito de recurso de reposición y en
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septiembre de 2010 y, posteriormente, presentó escr ito de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda con el fin de que se aclare los ordinales tercero y cuarto del proveído impugna do; (iii) el 13 de octubre de 2010 el juzgado resolvió el recurso referido en el numeral anterior y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, modificar los numerales 4° y 5° del auto admisorio de la demanda; (iv) realizados correctamente los emplazamientos a los demandados, se designó curador ad-litem de la s personas indeterminadas, quien el día 08 de octubre de 2017 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y el auto por medio del cual fue designado, posteri ormente, presentó escrito de contestación de la demanda (v) mediante auto de fec ha 09 de marzo de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que diera continuidad al trámite procesal; (vi) el 24 de abril de 2015, el Juzgado T ercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del asunto y posteriormente vinc uló al INCODER, por tratarse el proceso de un predio con extensión mayor a 5 hectár eas, entidad que fue desvinculada
avocó conocimiento del asunto y posteriormente vinc uló al INCODER, por tratarse el proceso de un predio con extensión mayor a 5 hectár eas, entidad que fue desvinculada mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016; (vii) el 04 de noviembre de 2016 el Juzgado dio apertura a pruebas; asimismo, conforme a lo dis puesto en el numeral 1° del art. 625 del C.G.P., hizo tránsito de legislación y fijó fec ha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 372 del C.G.P.; (viii) en auto del 15 de junio de 2017, dejó sin efecto la providencia refer ida en el numeral anterior, tras considerar que lo procedente no era dar aplicación al artículo 372 del C.G.P. sino que, por tratarse de un proceso tramitado en su integrid ad a través del C.P.C., las pruebas debían practicarse conforme a esta normatividad; (i x) el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado da por precluida la etapa probatoria y procede a realizar tránsito de legislación y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instru cción y juzgamiento de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual fue posteriormente reprogramada según error mecanográfico; (x) el 09 de marzo de 2018, el Juzga do realizó audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se resolvió vincular a la Agencia Nacional de Tierras para que identifique con certeza la naturaleza jurídica del inmueble objeto de pertenencia. 3.- El 07 de febrero de 2019, luego de que tomara p osesión del cargo como Juez un
identifique con certeza la naturaleza jurídica del inmueble objeto de pertenencia. 3.- El 07 de febrero de 2019, luego de que tomara p osesión del cargo como Juez un nuevo funcionario en propiedad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró la pérdida de competencia para conocer del asunto, decisión que tomó tras considerar que se encontraba vencido el término de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P. para emitir el fallo de primera instancia, término que empezó a correr desde el 12 de septiembre de 2017, fecha en que se profirió auto decretando pruebas con fundamentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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en el C.P.C y, desde entonces, ha trascurrido más d e un año, lo que hace que el funcionario que preside el despacho pierda competencia para conocer del asunto.
4.- En virtud de lo anterior, las diligencias fuero n remitidas al Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, por ser el Juzgado que sigue en turno.
5.- Mediante proveído del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a su vez, se declaró incompetente para as umir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencias que hoy ocupa la atención de la Sala, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- El proceso de la referencia inició su trámite con Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Posteriormente con ocasión a la
tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- El proceso de la referencia inició su trámite con Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Posteriormente con ocasión a la implementación de la oralidad, según la Ley 1395 de 2010, las actuaciones fueron enviadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; por ende, a dicha actuación le era aplicable el parágrafo del artículo 124 del C.P.C. adicionado por la Ley 1395 de 2010 relativo a la perdida automática de competencia.
5.2.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1 21 del C.G.P no son aplicables al presente caso, ya que si bien su trámite se ha desa rrollado hasta señalarse fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme al tránsito de legislación que se aplicó en providencia de fecha 12 de septiembre de 2017, una vez observado el expediente, se evidencia que no se ha trabado el litigio toda vez que no se ha realizado el emplazamiento de los demandados según se ordenó en auto admisorio de la demanda.
5.3.- Por tanto, el término para definir la instancia y su prórroga no se encuentra fenecido para el momento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se declaró incompetente, por tanto allí debe seguirse con el trámite del proceso.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Debe resolverse en este asunto el conflicto negativ o de competencia planteado por dos Juzgados del Circuito Civil de este Distrito judicial; pero, como el asunto se relaciona, con la aplicación del artículo 121 del C. G. P., de man era previa, para la Sala es necesario realizar algunas consideraciones sobre el origen, f inalidad y desarrollo que al mismo se le ha venido dando en la jurisprudencia.
2.- Del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Es de la esencia del Estado Social de Derecho el derecho de acceso a la administración de justicia con la finalidad que un juez independie nte e imparcial decida sobre los conflictos que se presente entre los miembros de la sociedad o entre estos y el Estado o en aquellos casos en que se considera necesaria la intervención del Juez en orden a la protección de ciertos derechos. Así, uno de los valores fundantes del Estado colombiano lo es “asegurar a todos sus integrantes la justicia” (Cfr. Preámbulo de la Constitución) y el artículo 229 superior dispone:
“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”.
El derecho a acceder a la administración de justicia comporta, además, el derecho a que realmente los asuntos sometidos a la jurisdicción s ean resueltos de fondo y en un plazo razonable. En tal sentido, el artículo 228 constitucional dispone:
“La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes: Las
realmente los asuntos sometidos a la jurisdicción s ean resueltos de fondo y en un plazo razonable. En tal sentido, el artículo 228 constitucional dispone:
“La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes: Las actuaciones serán públicas y permanentes con las ex cepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (negrilla fuera del texto).
El debido proceso, constitucional y legal, en el que se fijan los términos procesales, en lo pertinente, se consagra en el artículo 29 ibídem, así:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“… “…Quien sea sindicado tiene derecho…; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;…”.
La norma resalta el debido proceso en asuntos penal es; pero, por supuesto, no es exclusivo, sino que es exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Entre las judiciales, las contencioso-administrativ as, civiles, comerciales, de familia, agrarias, penales, constitucionales. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo dispone:
Entre las judiciales, las contencioso-administrativ as, civiles, comerciales, de familia, agrarias, penales, constitucionales. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo dispone:
“Artículo 8. Garantías judiciales.
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sust anciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinació n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.
Así, es absolutamente claro que el derecho de acces o a la administración de justicia, incluye el del debido proceso sin dilaciones injustificadas, o el establecimiento de un plazo razonable.
3.- Debido proceso civil y plazo razonable.
Para dar desarrollo o aplicación a los principios y aún a los compromisos internacionales, entre otras medidas se han venido implementando los procedimientos orales en las diversas áreas del derecho, laboral, penal y civil, especialmente, el desarrollo de los principios de inmediación y concentración, el establecimiento de plazos perentorios para partes y funcionarios y la sanción por maniobras di latorias de las partes o por la desidia de los funcionarios.
El nuevo código procesal civil, o Código General del Proceso, no podía ser ajeno a esa tendencia procesal y, por ello, como una de sus eje s fundamentales, busca la implementación de mecanismos y sanciones para hacer efectivo el cumplimiento de los términos y, de esa manera, el debido proceso sin di laciones injustificadas. Ello resulta
tendencia procesal y, por ello, como una de sus eje s fundamentales, busca la implementación de mecanismos y sanciones para hacer efectivo el cumplimiento de los términos y, de esa manera, el debido proceso sin di laciones injustificadas. Ello resulta evidente si se observa los principios que orientan esa normatividad, además de los desarrollos posteriores en cada uno de los temas pr ocesales específicos, como laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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regulación del trámite de los impedimentos y recusaciones, los recursos, audiencias, etc. A nivel de los principios resaltamos las siguientes normas:
“Art. 2º. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. “Art. 5º Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligenci as de manera de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o dilig encia, ni suspenderla, salvo por razones que expresamente autoriza este código”
“Art. 8º. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte…
“Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por su mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
a petición de parte…
“Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por su mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
Todas las negrillas son de la Sala.
Dentro de ese contexto, en la Ley 1395 de 2010, dispuso:
“ARTÍCULO 9° Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año pa ra dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) mes es para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del ex pediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Sup erior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá i nformar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.
de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá i nformar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.
Y, quizá para mayor efectividad y con el mismo objeto, en el C. G. P., se dispuso:
“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso supe rior a un (1) año para dictar sentencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticam ente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá info rmarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente a l juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providenci a dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directame nte, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso
meses. La remisión del expediente se hará directame nte, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
…Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
Comparando y precisando el alcance de las dos normas transcritas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo:
“Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para di rimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigenc ia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había contem plado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política)” 1.
Hasta ahora, la interpretación dada a la norma era el de atenerse a su tenor literal, es decir, el de aplicación irrestricta con el alcance de nulidad de pleno derecho de la actuación posterior.
Esa interpretación, sin embargo, no es la sostenida, en principio, por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-3 41 de 2018, entre otras consideraciones, plantea:
actuación posterior.
Esa interpretación, sin embargo, no es la sostenida, en principio, por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-3 41 de 2018, entre otras consideraciones, plantea:
“83. Considera la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal”.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC8849-2018. Rad. n° 76001-22-03-000-2018-00070-01 del 11 de julio de
2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Y, luego de referir las posturas que al efecto ha e xpuesto la Corte Suprema de Justicia, a manera de conclusión, dice:
“111. …Es por ello que en la sede de acción de tute la debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al acepta r que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para d ictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario j udicial y, por lo tanto la configuración de nulidad de pleno derecho de las pr ovidencias dictadas por fuera del
caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario j udicial y, por lo tanto la configuración de nulidad de pleno derecho de las pr ovidencias dictadas por fuera del término fijado en la norma, no opera de manera automática”.
Se trataba de un caso en que la sentencia había sido dictada fuera del referido término y cuya nulidad de pleno derecho implicaría retrotraer la actuación, ahí si con mayor dilación del proceso y perjuicios para las partes y aún para la administración de justicia.
Con cita del anterior precedente de la Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De la norma transcrita, se deriva que el legislad or estableció una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judic ial un tiempo definido para que resuelva el asunto que tenga en su haber, so pena de que deba ser asumido por otro funcionario judicial a raíz de la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de garantizar a las partes dentro de un proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia; empero, se advierte que para acceder a di cha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homólo ga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, en tanto que se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.
constitucional, en tanto que se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.
En síntesis, no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una transgresión a las garantías constitucionales, pues se reitera, es preciso analizar cada caso específico, y así determinar la concurrencia d e un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras pa labras, significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurre ncia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341 de 2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.P.G., atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía d el plazo razonable; al respecto dicha
Corporación dijo:
(…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el térmi no previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso u n incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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judicial y, por lo tanto la configuración de la cau sal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala) 2.
Criterio que reitera los pronunciamientos que la mi sma Sala expuso en pretérita oportunidad, en los que concluyó:
“En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario; posición que se ha plasm ado en las sentencias STL4389-2019 y STL4434-2019, y que dista del criterio de la Sala d e Casación Civil de esta Corpor