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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2009-00153-01-(27-06-2019)-21

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2009-00153-01-(27-06-2019)-21
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Prueba documental: Para la introducción de un documento a juicio es necesario que incorpore a través de testigo de acreditación. Implica lo anterior que, por regla general, para que el documento se constituya como prueba al interior del proceso penal, es necesario que el mismo se ingrese a través de testigo de acreditación, salvo que el mismo se presuma autentico, en los términos del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 los cuales podrán ser introducidos directamente por la parte interesada. Ahora bien, importante resulta para este evento, establecer que sujetos tienen la calidad de testigo de acreditación y, por tanto, quienes pueden introducir los respectivos documentos al juicio oral; para lo cual, es necesario recordar que la finalidad del testigo de acreditación, es la de establecer, primero, quien fue la persona que recolectó el documento y, segundo, identificar la forma como el mismo se obtuvo, de ahí que por regla general, se admite como testigo de acreditación al investigador que recolectó el elemento de prueba, en desarrollo de la labor investigativa; así lo estableció el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, al prever que “e l documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”, figura que desarrolla el principio de mismidad que justifica el testigo de acreditación, a través del cual se pretende establecer la forma como se obtuvo el documento y si el obtenido, fue el mismo que se recolectó en desarrollo de la investigación. En el presente asunto, considera el juzgado de primera instancia, que los documentos referentes a: (i) oficio 105 EPMSC

recolectó en desarrollo de la investigación. En el presente asunto, considera el juzgado de primera instancia, que los documentos referentes a: (i) oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por MARTHA ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA, en donde se anexa certificación del EPC DE Duitama en tres folios; (ii) Certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el Gerente Álvaro Endera Neira; y, (iii) Copia de las planillas de Control de Personal por parte de Chevrolet Disautos, no pueden ser introducidos al juicio oral, en tanto, el testigo de acreditación con quien pretenden ser introducidas no es el idóneo para tal fin, pues no se trata ni de la persona que las suscribió, para el caso de las certificaciones, ni del director de personal, para las planillas de control de personal. No obstante, basta tan solo con recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados en precedencia, para advertir que es errónea la conclusión del juzgado de primera instancia al considerar que la defensa no puede introducir los documentos señalados, porque el testigo de acreditación no corresponde a la persona que los creó, en tanto, el testigo de acreditación anunciado, corresponde al investigador de la defensa, quien, según los señalamientos de esta, solicitó y recibió tanto de DISAUTOS como del EPC de la ciudad de Duitama, los documentos correspondientes a las certificaciones de trabajo e internación del procesado, así como de las planillas referentes a los controles de ingreso y

salida del personal que laboraba en la referida empresa, en tal sentido, es claro que si la labor del investigador fue la recolección de dichos medios de prueba, y los mismos fueron remitidos por las respectivas entidades a solicitud del investigador, este puede introducir tales documentos, dando certeza de su origen, procedencia y forma de obtención, a partir de lo cual se garantiza a la contraparte el principio de contradicción, en lo que le consta al testigo, esto es, la forma de obtención del documento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”2

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00089-01

ACUSADO: YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN N° 026

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 11:12 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión del 01 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en la audiencia preparatoria.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- En contra del señor YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, siendo víctima la entonces menor L.J.C.D., hija de quien fuera su compañera permanente. 2.- Por los anteriores hechos, el 02 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito imputó cargos en contra de YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor 14 años, art. 208 del C.P. cargos que no fueron aceptados por el implicado. 3.- El 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación y desde entonces, se presentaron múltiples aplazamientos por parte de la defensa que impidieron el inicio de la audiencia preparatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:3

Agotadas las audiencias preliminares y de acusación, en audiencia preparatoria del 01

de abril de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, previa manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas. En lo que es motivo de impugnación, el A quo inadmitió a la Defensa las siguientes pruebas: (i) Oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por MARTHA ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA, en donde se anexa certificación del EPC DE Duitama en tres folios; (ii) certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el Gerente Álvaro Endera Neira; y (iii) copia de las planillas de Control de Personal por parte de Chevrolet Disautos, sede Sogamoso, de los meses de mayo de 2013 y 2014 en 35 folios. La providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- Los oficios únicamente pueden ser incorporados por quien los suscribe, más no por el investigador, pues las partes deben contar con la oportunidad de contradecir y confrontar su contenido, lo cual no se puede realizar a través del testigo de acreditación, toda vez que se trata de documentos con contenido declarativo. 2.- La certificación expedida por el EPC de Duitama, suscrita por MARTHA HERNÁNDEZ, no puede introducirse con investigador, pues la defensa señaló que lo se pretendía probar era que su prohijado no podía sostener conversaciones por whatsaap, circunstancia que no se prueba con una certificación sino con una declaración de testigos.

3.- Las pruebas documentales que no fueron admitidas por el Juzgado, presentan contenido declarativo, por lo cual, admite controversia y debe garantizarse el derecho a las partes de contradecir en debida forma dicho contenido, por ende, únicamente pueden llegar a ser admisibles por quien las creó. 4.- La Certificación de DISAUTOS relacionada con aspectos tales como horario y dependencia que el acusado tenía con la empresa, tampoco es admisible, pues se trata de una prueba que debe ser introducida con el encargado de personal de la respectiva empresa, misma circunstancia que acaece con las planillas que certifican horario de ingreso y salida de los empleados de DISAUTOS, ya que no se puede acreditar lo pertinente a través del investigador sino de la persona que suscribe la certificación como lo sería el señor ÁLVARO ENDARA quien no fue llamado a declarar en juicio. 5.- Finalmente, señala que el testimonio del señor ELVER PÉREZ no puede ser decretado, pues con su declaración no se puede probar el horario de trabajo del acusado4 en el que solamente se prueba con personas que tengan la posibilidad de declarar sobre dicho aspecto, como lo sería el respectivo jefe de personal.

DE LA IMPUGNACIÓN: 1.- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia que acaba de reseñarse, con la pretensión que se revoque la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó el testimonio de ELVER PÉREZ y las siguientes pruebas documentales: (i) oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por

MARTHA ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA, en donde se anexa certificación del EPC de Duitama en tres folios; (ii) Certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el Gerente Álvaro Endera Neira y (iii) Copia de las planillas de Control de Personal por parte de Chevrolet Disautos . 2.- En lo que hace a las pruebas documentales, el juez desconoce lo previsto en el artículo 429 del C.P.P., norma que autoriza que el documento puede ser entregado por uno de los investigadores que participó en el caso, o por quien recolectó la evidencia física, tal y como ocurre en el presente evento, pues, tanto las certificaciones como las planillas todas fueron solicitadas, recolectadas y recibidas por el investigador FABIO VILLATE. 3.- Frente a la certificación expedida por el EPC de Duitama, signada por la Dra. MARTA ISABEL HERNÁNDEZ BONILLA, se trata de un documento público que, a voces del artículo 425 del C.P.P., se presume auténtico, de suerte que el mismo, incluso, podría haber ingresado a juicio de manera directa. 4.- Insiste en que todo documento puede ingresar al juicio a través de un testigo de acreditación, como lo sería en este asunto el investigador que los obtuvo; aunado a que se ha cumplido los requisitos necesarios para su admisibilidad, se dio publicidad y se solicitó en debida oportunidad. Asimismo, de cara al principio de libertad probatoria, es improcedente pretender que el gerente de DISAUTOS vaya a declarar en el juicio, pues la convertiría en una diligencia larga y tediosa. 5.- Frente a la prueba testimonial de ELVER PÉREZ RINCÓN, advierte que la misma es indispensable para la teoría del caso de la defensa, ya que dicho sujeto, para los años

la convertiría en una diligencia larga y tediosa. 5.- Frente a la prueba testimonial de ELVER PÉREZ RINCÓN, advierte que la misma es indispensable para la teoría del caso de la defensa, ya que dicho sujeto, para los años 2013 y 2014, era vigilante de DISAUTOS y, por tanto, sólo él podía controlar el ingreso y egreso del personal de la empresa, por ende, cuenta con el conocimiento necesario para deponer acerca de la forma como se llenaban las planillas de ingreso del personal y únicamente se le indagará sobre las planillas firmadas por él. 6.- De otra parte, solicita que se acceda a su solicitud de exclusión probatoria y se5 excluyan las declaraciones de JORGE ENRIQUE LLANO, OSCAR EDUARDO SANDOVAL Y HERNANDO BOTELLO, toda vez que las pruebas que vayan a introducir por su intermedio son ilegales, por haberse conseguido con trasgresión de los derechos fundamentales de la presunta víctima.

7.- Asegura que la legalidad de la prueba debe debatirse al interior de la audiencia preparatoria y no del juicio oral, como erróneamente lo considera el A quo; de ahí que, al momento de correr el traslado de los elementos de prueba, debió acreditarse, conforme al artículo 250 C.P.P, la existencia del consentimiento informado de la víctima, la cual, es inexistente en este asunto. 8.- La valoración psicológica corresponde a documentos con información reservada, por ello, debía presentarse autorización de la víctima, por gozar de reserva legal, debido a que el médico no puede exponer al paciente ni revelar aspectos de su intimidad; de ahí que, si no existe autorización de la víctima ni del Juez de Garantías, la prueba es ilegal.

LA SALA CONSIDERA

que el médico no puede exponer al paciente ni revelar aspectos de su intimidad; de ahí que, si no existe autorización de la víctima ni del Juez de Garantías, la prueba es ilegal. LA SALA CONSIDERA Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, son temas a estudiar: (i) ¿puede la defensa introducir las pruebas documentales que fueron inadmitidas, a través del respectivo investigador que las recolectó? y (ii) ¿deben ser excluidas las pruebas testimoniales referentes a las declaraciones de los profesionales JORGE ENRIQUE LLANO, OSCAR EDUARDO SANDOVAL y HERNANDO BOTELLO, por no contar con autorización escrita de la víctima? 1.- De las Pruebas Inadmitidas El artículo 359 del C.P.P, establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Acerca de la prueba documental que es objeto de debate en este asunto, el artículo 294

del C.P., prevé que, para los efectos de la ley penal, es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente6 impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria, de ahí que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del C.P.P., se entiende por documento los escritos, impresos, planos, dibujos, fotografías, y, en general, cualquier tipo de soporte físico, contentivo de información. Todo documento tiene la virtualidad de servir como medio de prueba al proceso, y su finalidad, indiscutiblemente, será la de llevar al juzgador al convencimiento de la existencia de determinado hecho; doctrinariamente se ha establecido que todo documento debe estar integrado por el contenedor, entendido como el soporte físico del documento, y el contenido, que no es más que la información que se ha querido plasmar en el documento. Sobre la introducción del documento a juicio, es claro que la Ley 906 de 2004 ha impuesto la obligación de que todo documento, para que se constituya como prueba del proceso, debe ingresar al juicio a través de testigo de acreditación que corrobore su origen, procedencia y obtención, para que así se pueda garantizar su publicidad y confrontación frente a las partes y demás medios de prueba; no obstante, la jurisprudencia ha admitido que tal regla única y exclusivamente resulta indispensable para los documentos que no gozan de presunción de autenticidad, pues, tratándose de documentos públicos, estos podrán ingresar de manera directa al juicio, sin que sea necesario testigo de acreditación.

Así ha precisado la Alta Corporación: «La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente. Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria. No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”,

establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.7 Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento”1 . Implica lo anterior que, por regla general, para que el documento se constituya como prueba al interior del proceso penal, es necesario que el mismo se ingrese a través de testigo de acreditación, salvo que el mismo se presuma autentico, en los términos del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 los cuales podrán ser introducidos directamente por la parte interesada. Ahora bien, importante resulta para este evento, establecer que sujetos tienen la calidad

artículo 425 de la Ley 906 de 2004 los cuales podrán ser introducidos directamente por la parte interesada. Ahora bien, importante resulta para este evento, establecer que sujetos tienen la calidad de testigo de acreditación y, por tanto, quienes pueden introducir los respectivos documentos al juicio oral; para lo cual, es necesario recordar que la finalidad del testigo de acreditación, es la de establecer, primero, quien fue la persona que recolectó el documento y, segundo, identificar la forma como el mismo se obtuvo, de ahí que por regla general, se admite como testigo de acreditación al investigador que recolectó el elemento de prueba, en desarrollo de la labor investigativa; así lo estableció el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, al prever que “el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”, figura que desarrolla el principio de mismidad que justifica el testigo de acreditación, a través del cual se pretende establecer la forma como se obtuvo el documento y si el obtenido, fue el mismo que se recolectó en desarrollo de la investigación. En el presente asunto, considera el juzgado de primera instancia, que los documentos referentes a: (i) oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por MARTHA ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA, en donde se anexa certificación del EPC DE Duitama en tres folios; (ii) Certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el Gerente Álvaro Endera Neira; y, (iii) Copia de las planillas de Control de Personal

por parte de Chevrolet Disautos, no pueden ser introducidos al juicio oral, en tanto, el testigo de acreditación con quien pretenden ser introducidas no es el idóneo para tal fin, pues no se trata ni de la persona que las suscribió, para el caso de las certificaciones, ni del director de personal, para las planillas de control de personal. No obstante, basta tan solo con recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP7732-2017 del 01 de junio de 2017. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ B.8 reseñados en precedencia, para advertir que es errónea la conclusión del juzgado de primera instancia al considerar que la defensa no puede introducir los documentos señalados, porque el testigo de acreditación no corresponde a la persona que los creó, en tanto, el testigo de acreditación anunciado, corresponde al investigador de la defensa, quien, según los señalamientos de esta, solicitó y recibió tanto de DISAUTOS como del EPC de la ciudad de Duitama, los documentos correspondientes a las certificaciones de trabajo e internación del procesado, así como de las planillas referentes a los controles de ingreso y salida del personal que laboraba en la referida empresa, en tal sentido, es claro que si la labor del investigador fue la recolección de dichos medios de prueba, y los mismos fueron remitidos por las respectivas entidades a solicitud del investigador, este puede introducir tales documentos, dando certeza de su origen, procedencia y forma de obtención, a partir de lo cual se garantiza a la contraparte el principio de contradicción, en lo que le consta al testigo, esto es, la forma de obtención del documento. Ahora, el hecho de que el testigo, evidentemente, no sea la persona idónea para acreditar

obtención, a partir de lo cual se garantiza a la contraparte el principio de contradicción, en lo que le consta al testigo, esto es, la forma de obtención del documento. Ahora, el hecho de que el testigo, evidentemente, no sea la persona idónea para acreditar sobre la autenticidad del contenido propio del documento, no es óbice para considerar que la prueba no pueda ser introducida al juicio, pues, el testigo que recolectó la prueba única y exclusivamente va a establecer la forma y origen del documento obtenido, estando perfectamente habilitado para ello; las demás circunstancias, como la autenticidad en si misma del documento, o la veracidad del contenido, será objeto ya de la valoración probatoria que efectúe el juzgado, dependiendo, no sólo de lo que logre indicar el testigo de acreditación al momento de introducir el documento, sino de las pruebas que allegue a contraparte, para determinar la veracidad propia del contenido del documento. Debe adicionarse además, que la prueba cumple una función social en general y que de la veracidad o valor probatorio de los documentos trata el Código General del Proceso, exactamente para los documentos privados, en el numeral 3°, artículo 260 del C.G.P, que señala: “ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.” Y además, estará era una de las inquietudes del Aquo, el artículo 262 del mismo C.G.P.,

expone: “ DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin9 necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Así pues, el señor juez estaba creando unas obligaciones o unos requisitos que no son propios de la introducción de los documentos privados. Por lo expuesto, se revocará la decisión del juzgado en el sentido de inadmitir la prueba documental referida, pues es claro que la defensa ha señalado un testigo de acreditación idóneo, para establecer el origen y mismidad del documento obtenido. Ahora bien, en lo que hace al testimonio del señor ELVER PÉREZ RINCÓN, el despacho lo inadmitió, tras considerar que no es idóneo para probar el horario de trabajo del acusado, pues, tal aspecto únicamente puede ser corroborado con el jefe de personal de la respectiva empresa en la que laboraba. En efecto, el juicio de admisibilidad que debe realizar el funcionario judicial en la audiencia preparatoria, tiene por objeto establecer que las pruebas solicitadas por las partes son necesarias y que su práctica tendrá incidencia directa con el fin último del juicio oral, de tal forma que la audiencia no se convierta en una práctica probatoria tediosa, con elementos que no aporten mayor relevancia al asunto; sin embargo, ello no autoriza al funcionario judicial, para estimar desde dicho momento, qué prueba es más o menos idónea para establecer un hecho, pues la conducencia de la prueba, únicamente hace referencia a la aptitud legal de la misma para forjar la certeza en el juzgador, de ahí que,

salvo que se trate de una prueba complemente impertinente, es decir, que por ningún motivo pueda llegar a demostrar determinado suceso, el juez no está llamado a inadmitirla por su poca idoneidad, toda vez que se estaría anticipando a la valoración de la prueba, contrariando el principio de libertad probatoria e imponiendo un sistema de tarifa legal, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En este evento, la defensa solicitó la declaración de ELVER PÉREZ RINCÓN, sujeto que, según se indicó era el celador de la empresa DISAUTOS de la ciudad de Sogamoso, señalando que la prueba era necesaria y útil, toda vez que, por su intermedio se demostraría, tanto la forma como se hacía el control de ngreso y egreso del personal de la empresa como el horario de trabajo que cumplía tanto el acusado como los demás trabajadores, aspectos que eran relevantes para su teoría, pues se iba a centrar en demostrar que a la hora en la que presuntamente se cometió la conducta punible, el implicado se encontraba laborando. Así las cosas, luego de verificado el audio, advierte la Sala que la defensa cumplió a10 cabalidad con la obligación de sustentar los elementos de necesidad, conducencia y pertenencia de la prueba, los que resultan lógicos y admisibles para el decreto del testimonio, sin que la misma pueda inadmitirse bajo el argumento de que, quien debería deponer sobre dichos aspectos es el jefe de personal de la empresa, pues si bien puede que este último sea un testigo idóneo, no lo es menos, que el señor ELVER PÉREZ por

haber laborado en la empresa, también cuenta con conocimiento directo sobre los procedimientos de control de los trabajadores, y es perfectamente apto para deponer sobre lo que le consta al respecto en su condición de celador del lugar para el año 2014. Motivo por el cual, la decisión será revocada en tal aspecto, y se procederá a admitir la prueba testimonial solicitada. 2.- De las solicitudes de exclusión En el caso bajo estudio, la Defensa de YEFER SAID SILVA, solicitó que se excluyeran las pruebas testimoniales de los profesionales JORGE ENRIQUE LLANO RIVERA, OSCAR EDUARDO SANDOVAL y HERNANDO BOTELLO, psicólogos y psiquiatra, respectivamente, por considerar que sus declaraciones y los documentos que se pretenden introducir, fueron obtenidos con violación de las garantías fundamentales y de los requisitos formales para su obtención, concretamente ante la ausencia del consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, documento que debía obrar como anexo de las valoraciones y que no se encuentra en el expediente. El artículo 360 de la Ley 906 de 2004., prevé que el Juez excluirá la práctica o aducción de los medios de prueba ilegales, incluyendo aquellos que se han obtenido con violación de los requisitos formales previstos en el Código. Se trata del principio de legalidad que gobierna la prueba y a partir del cual, solamente podrán ingresar a juicio las pruebas que hayan sido obtenidas con el respeto pleno de los derechos fundamentales que asisten a los procesados y en desarrollo de todos los

presupuestos formales previstos en la Ley para su conformación, de tal forma que si no se cumple alguno de tales presupuestos, la prueba debe ser excluida por ilícita y/o ilegal, claro que, en este último evento, debe verificarse si el requisito formal que fue omitido es de tal envergadura que genera la aludida afectación del debido proceso. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal: “Esta Sala admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal, pero existen diferencias entre ambas.11 En efecto, ha dicho esta Corporación: «Pues aquella —la prueba ilícita— es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. (…) Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión.”2 Con el objeto de establecer si las pruebas cuya exclusión solicitó la defensa, en efecto han generado una vulneración de los derechos fundamentales del implicado, debe

advertirse que el origen de la ilicitud alegada en contra de la falta de autorización de la víctima, para la exposición en juicio de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas que a ella se efectuaron. En efecto, el artículo 250 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en tratándose de exámenes efectuados a las víctimas de delitos sexuales, es importante que se cuente con la autori

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