TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2010-00116-01-(10-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2010-00116-01-(10-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESOLUCIÓN DE CONTRATOIncumplimiento reciproco de las obligaciones pactadas. El apoderado de los demandantes refiere en su escrito de demanda que la condición para que sus representados cancelaran mensualmente el valor de cada título suscrito en garantía del precio, era que el vehículo continuara prestando sus servicios del traslado de los guardas de seguridad de la empresa Acerías paz del rio s.a., situación que no tiene sustento legal alguno, en el entendido que dicha condición no fue pactada por las partes dentro del contrato de compraventa, o por lo menos, no fue consignado al interior del mismo, lo que conlleva a tenerse como no probada esta condición. En idénticas condiciones se encuentra el demandado quien pese a lo expuesto por su apoderado, también se encuentra en mora del cumplimiento de sus obligaciones dentro del referido acto jurídico en el entendido que en el mismo, dentro de la cláusula cuarta, se obligó a hacer “ entrega del vehículo en perfecto estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato.(…)” Frente a esta obligación, se acreditó en debida forma que a la fecha de suscripción del contrato (24 de octubre de 2008), el vehículo objeto del contrato de compraventa, registra dos comparendos en el SIMIT de fechas 29-122004 y 06-01-2005 y mora en el pago por concepto de rodamiento ante la empresa Transportes Tundama s.a. correspondientes los periodos entre abril de 2006 a junio de 2013, visibles en las pruebas de oficio de primera instancia. En suma, en el caso sub examine puede predicarse un incumplimiento reciproco de las obligaciones pactadas dentro del contrato de compraventa de vehículo automotor, pues es claro, que la situación jurídica del automotor, a la suscripción del contrato difería del estado que declaró que el demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2010-00116-01
PROCESO: ORDINARIO – NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: GLADYS GALLO CACERES y FABIO RICARDO GONZALEZ
DEMANDADO: CESAR FACUNDO TORRES SERRANO JDO ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Sentencia del 7 de mayo de 2014
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 23
Mg PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado CESAR FACUNDO TORRES SERRANO, contra la sentencia de mayo 7 de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Los señores GLADYS GALLO CACERES y FABIO RICARDO GONZALEZ MARTINEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de nulidad de contratos, pretendiendo principalmente que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa VA-5277564 y VA-5348648, así como del contrato privado de pignoración y se condenara al señor Cesar Facundo Torres Serrano a la restitución a favor de los demandados de las sumas de dinero recibidos así como a indemnizar perjuicios; como primera pretensión subsidiaria se reclama la declaración de la resolución de dichos contratos por incumplimiento de parte del demandado y se condene a la restitución a favor de los demandantes de las sumas de dinero recibidos junto con sus respectivos intereses y como indemnización el pago de perjuicios patrimoniales a cargo del demandado como consecuencia del incumplimiento; como segunda pretensión subsidiaria solicita se declare la rescisión por lesión enorme de todos los contratos con restituciones mutuas y la respectiva indemnización de perjuicios. 1.2.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los
siguientes hechos: -Mediante documento de promesa de compraventa Nro. VA 5277564 el cual se encuentra sin requisitos legales, el señor CESAR FACUNDO TORRES SERRANO promete vender a GLADYS GALLO CÁCERES Y A FABIO RICARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ un vehículo de placas UQX 418 de servicio público, contrato en el cual no se pactó precio, forma de pago y demás formalidades y principios esenciales de todo contrato. -El 24 de octubre de 2008 realizaron otra promesa de compraventa N° VA5348648 la cual se suscribió en la ciudad de Sogamoso por el señor CESAR FACUNDO TORRES SERRANO quien nuevamente prometió vender el vehículo de placas UQX-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 418 marca Chevrolet línea: servicio público, color: blanco-verde, motor: 595164, chasis: 9GCNPR657VB441010, serie: 9GCNPR657VB441010, puertas: 02, capacidad: 29 pasajeros, matriculada en Sogamoso, acta o manifiesto No 08014010709028 de Bogotá de fecha 26-069-1997 (sic) y por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS en favor de GLADYS GALLO CÁCERES Y FABIO RICARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ los cuales serán cancelados en montos de dos
millones de pesos mensuales desde el mes de enero de 2009 hasta cancelar el monto acordado; de igual forma se acordó entre las partes pignorar el vehículo a favor del vendedor como garantía de la deuda, pero sin acordar fecha límite de cumplimiento de la disposición contractual ; contrato de pignoración que se llevó a cabo el mismo día, pero con la novedad de que en la cláusula segunda se modificó el monto mensual de las cuotas el cual sería de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL pesos mensuales, de igual manera en la cláusula tercera el vendedor se obliga a legalizar la tarjeta de propiedad del automotor a favor de la compradora pero sin una fecha establecida para su cumplimiento. -El vehículo objeto de los contratos fue entregado con la realización de los contratos el 24 de octubre de 2008 puesto que el vendedor se comprometió a partir de la misma fecha a cederles el contrato de transportar al personal de vigilancia de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO para la cual el señor CESAR TORRES SERRANO en esa época se desempeñaba como asesor jurídico, razón mayor que motivo a los compradores a realizar la compra del automotor. -Adicional a los contratos ya realizados el promitente vendedor instó a los compradores a suscribir varios títulos valores como garantía de los treinta y nueve millones de pesos, de las cuales los compradores cancelaron hasta la séptima letra por un valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, ya que dicho contrato duro hasta el mes de agosto del año 2009 en razón a que la empresa subcontratista
de ACERÍAS PAZ DEL RIO se atrasó en el pago de tres meses de servicio. -Como consecuencia de las inconsistencias y la falta de pago del alquiler del vehículo, generó que los compradores no continuaran con el pago de las letras de cambio suscritas como garantía del valor del automotor, pues la condición para el pago del precio fue la vinculación permanente del automotor y pago oportuno por el servicio de alquiler, compromiso que no cumplió el vendedor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 -Que el vendedor aprovechando su cargo en la empresa acerías paz del rio, mediante engaños, aumentó el valor del automotor en un cincuenta por ciento del valor real, justificando la sobrevaloración en que vendía el vehículo con la promesa de ceder el contrato de transporte a término indefinido y permanente hasta cuando se pagara la totalidad del vehículo, condición hipotética que no se dará, puesto que el vehículo se encuentra estacionado hace ocho meses en un parqueadero en espera que el vendedor cumpla con lo prometido a los compradores -Debido que a los compradores no les fue posible cancelar las letras de cambio, el señor CÉSAR TORRES SERRANO endosó en propiedad todos los títulos valores al abogado ÁNGEL SILVESTRE PÉREZ NAVARRETE para que diera inicio a la acción ejecutiva bajo el radicado 2016-016 la cual se tramita en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL. -En los contratos de compraventa y pignoración se observa la ausencia del precio, las diferentes formas y cantidades de pago, fecha de elaboración, clausula penal, indeterminación de la fecha para el cumplimiento, al igual que el incumplimiento en el
-En los contratos de compraventa y pignoración se observa la ausencia del precio, las diferentes formas y cantidades de pago, fecha de elaboración, clausula penal, indeterminación de la fecha para el cumplimiento, al igual que el incumplimiento en el contrato de pignoración razón que evidencia la falta de elementos y solemnidades sustanciales del negocio encaminando a la inexistencia del contrato -El vendedor abusó del derecho de imponer su posición dominante, prueba de ello es la lesión enorme, las cláusulas abusivas y la falta de los requisitos esenciales de todo contrato, razón por la cual le causó graves perjuicios económicos y morales a los compradores pues por estas circunstancias se deterioró patrimonio por la parte ya cancelada y por otra el embargo de los bienes por parte del endosatario en propiedad de los títulos valores. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1.- Admitida la demanda1 , se ordenó la notificación del demandado, quien a través de apoderado se opuso a las pretensiones mediante los medios de defensa que denominó, i) Improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme para venta de bienes muebles, ii) inexistencia de los supuestos de hecho para declarar la nulidad
1 Folio 26 Cuaderno PrincipalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 de los contratos, iii) excepción de hecho cumplido, iv) inexistencia de los supuestos de hecho para declarar la rescisión y/o resolución de los contratos, v) inexistencia de las condiciones para tipificarse contrato de adhesión , vi) inexistencia de condición resolutoria. Refiere el demandado que el demandante fue quien diligenció los contratos y que él tan solo los firmó para su autenticación, así como los formularios correspondientes al
las condiciones para tipificarse contrato de adhesión , vi) inexistencia de condición resolutoria. Refiere el demandado que el demandante fue quien diligenció los contratos y que él tan solo los firmó para su autenticación, así como los formularios correspondientes al traslado en la oficina de tránsito, que el demandante no aportó a la demanda. Que nunca se comprometió a garantizarles el contrato de transporte del personal de guardia de la empresa donde él laboraba, pues no era de su competencia y que este es solo un argumento del abogado de los demandantes para justificar su incumplimiento. De los medios exceptivos formulados se dio traslado a la parte demandante, quien dentro de la oportunidad pertinente se opuso a su prosperidad al considerar que el acto contractual fue totalmente desproporcionado y al arbitrio del demandado haciendo mención al sobreprecio del automotor sobre el cual recae la compraventa y que además no se allanó a cumplir con la entrega del traspaso del automotor, sobre el cual adicionalmente existía deudas por concepto de comparendos e impuestos. 2.2.- El 21 de febrero de 2012, en audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se declaró fracasada la conciliación y se continúa con la práctica de pruebas para finalmente el 3 de octubre de 2012 correr traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.3.- finalmente el 7 de mayo de 2014 procede el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a emitir la decisión de mérito correspondiente.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar prospera la primera pretensión subsidiaria de la demanda, en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa del automotor de placas UQX 418 y calendado 24 de octubre de 2008, suscrito entre CESAR
FACUNDO TORRES SERRANO y FABIO RICARDO GONZALEZ MARTINEZ.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se deben hacer restituciones mutuas; el demandado CESAR FACUNDO TORRES SERRANO debe devolver al demandante FABIO RICARDO GONZALEZ MARTINEZ dentro los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000), junto con la corrección monetaria e intereses a partir de la fecha de la entrega de los títulos valores, lo cual a la fecha asciende a la suma de $44.732.329, más la condena en costas e intereses liquidados en el proceso ejecutivo No. 2010-00016-00, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso; así mismo el demandante, debe hacer devolución del automotor de placas UEX 418 al demandado, una vez efectuado la devolución de los dineros aquí ordenados.
CUARTO: condenar en costas a la parte demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte. 2.2.- Como justificación a las anteriores determinaciones, el fallador de primera
CUARTO: condenar en costas a la parte demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte. 2.2.- Como justificación a las anteriores determinaciones, el fallador de primera instancia consideró: - El A quo , de manera inicial señaló que para poder reclamar la resolución del contrato se requiere que el demandante haya cumplido con sus obligaciones, el contrato debe contener una obligación valida en donde se pacte el precio y forma de cumplimiento. En cuanto al cumplimiento de los demandantes refiere que hay constancia de la emisión de unos títulos valores para su pago, consistente en unas letras, las cuales fueron negociadas con un tercero para su cobro ejecutivo, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y así lo reconoce el demandado en su excepción de cumplimiento de contrato. Agrega que el art. 882 del código de comercio establece que el pago con títulos valores es válido y si el demandado optó por negociar las letras, las obligaciones a cargo del demandante están totalmente satisfechas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 - Refiere que en el caso del vendedor este tenía la obligación de hacer la tradición del vehículo y hacer la entrega material del mismo, tradición que debía efectuar ante la oficina de transito de Sogamoso, efectuando el traspaso, situación que nunca ocurrió. - Que en el proceso no existe prueba que evidencie que el demandado hubiere cumplido con la obligación de tradición de automotor y que este solo alega en su
favor que el contrato es consensual y que se hizo entrega del traspaso. Adicionalmente el vendedor debía estar al día en el pago de multas que tuviera el automotor y haber pagado los costos y gastos de la empresa en donde estaba afiliado, esto es, la empresa Transportes Tundama s.a., por lo que concluye debe prosperar la primera pretensión subsidiaria de resolución del contrato con restituciones mutuas. -Refiere que al prosperar la pretensión subsidiaria deja sin piso jurídico las excepciones de fondo presentadas por el demandado al contestar la demanda. 3.- LA IMPUGNACION: Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del señor CESAR FACUNDO TORRES SERRANO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: - Refirió en primer término que jurídicamente se está ante un contrato de compraventa de bien mueble con contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, el cual no requiere formalidades diferentes al documento escrito. - Refiere que la doctrina ha determinado que el registro de los vehículos automotores es un simple formalismo de carácter administrativo. - Arguyó el apoderado apelante en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de parte de los compradores, que el juez de instancia considera que por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 hecho de haber firmado las letras y estas fueran negociadas a un tercero, da por hecho el pago del precio así no las hayan pagado, pues el hecho de no
pago de esas letras está demostrado en el proceso, aceptado y confesado por los demandantes quienes incurrieron en mora a partir del mes de septiembre de 2009 cuando debían pagar la letra No. 8, de suerte que las letras 9 a la 19 se encuentran en procesos ejecutivos en diferentes despachos judiciales. - Agrega que el demandado ha cumplido con lo establecido en el contrato, es decir, con la entrega del vehículo y seria el legitimado para demandar y no los incumplidos como dispuso el juzgado, pues el vendedor ha mantenido a los compradores en quieta y pacifica posesión quienes además están explotando económicamente el bien. - Precisó que se trata de un contrato civil que se rige por las normas del código civil y no por las del código de comercio pues ninguno de los contratantes tiene el carácter de comerciante. - Que dentro de las causales de la demanda señalan los compradores que no pueden cumplir el contrato porque el vendedor no les aseguró trabajo permanente para el vehículo en el transporte de guardias de seguridad de acerías paz del rio, lo cual no tiene lógica porque nadie puede prometer o comprometerse al cumplimiento de obligaciones que no están a su alcance o que no dependen de su actividad. - Refiere que el juzgado condena a hacer restituciones mutuas fijando una suma que no ha sido recibida por el demandado, tal como lo sostienen los mismos demandantes, pues como consta en los 3 procesos ejecutivos, los aquí demandantes aún no han cancelado tales sumas de dinero. Por tanto, no
puede la justicia orientarse en favor de quienes obrando de mala fe están explotando económicamente el vehículo y ahora el juzgado los premia otorgándoles una indemnización millonaria por algo que nunca pagaron. - Que el art. 1931 del C.C. dispone “VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 paga del precio en las condiciones que el vendedor y el comprador tenga a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe”. - Agrega que el juzgado desconoció el contenido del art. 750 del C.C. “la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición” - Reitera que los demandantes incurrieron en mora o dejaron de pagar las letras mensuales en el mes de agosto de 2009 e iniciaron el presente proceso 22 meses después de haber recibido la buseta, tiempo en el cual no le encontraron inconvenientes o defectos al contrato y muy seguramente cuando se terminó el contrato de transporte fue cuando surgieron las causales de nulidad al contrato de compraventa, situación que evidencia la mala fe de los compradores y demandantes. - Concluyó sosteniendo que por el solo hecho de firmar unas letras de cambio, no implica que este pago se ha cumplido y por el contrario, el pago solo se debe reconocer cuando real y efectivamente se ha realizado.
compradores y demandantes. - Concluyó sosteniendo que por el solo hecho de firmar unas letras de cambio, no implica que este pago se ha cumplido y por el contrario, el pago solo se debe reconocer cuando real y efectivamente se ha realizado. 3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES: Con relación a los argumentos en que fue fundamentada la apelación, el apoderado de los demandantes señaló: - Que la sentencia del a-quo se debe ratificar íntegramente toda vez que el demandado vendió el vehículo con la obligación de realizar el traspaso de papeles dentro de un término que jamás se allanó a cumplir, pues pesaban sanciones de tránsito y se adeudaba a la empresa Tundama los valores por concepto de rodamiento y otros, que para el servicio público, son obligatorios, aduciendo que desde la entrega del automotor, se tuvo que parquear.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 - Agregó que ante la falta de entrega del traspaso por falta de la tarjeta de operación en atención a la deuda que presentaba el demandado con la empresa de transporte, lo hace responsable único y directo del incumplimiento de contrato, razón para confirmar la sentencia recurrida. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo
caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores, y en caso de no hallar elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los argumentos expuestos por parte del recurrente, corresponde a la Sala establecer: 1). si se cumplen a cabalidad los presupuestos de la acción de resolución de contrato, pretendida en la demanda inicial, principalmente si los demandantes están legitimados para solicitar la resolución del contrato de compraventa, en caso afirmativo, 2) determinar si el demandado Cesar Facundo Torres Serrano, en su calidad de vendedor, cumplió el contrato de compraventa celebrado con los demandantes , y de ser así, revocar la resolución del mismo; de lo contrario confirmar el fallo indemnizatorio. 4.3. PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO De entrada señala el artículo 1602 del Código Civil que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes, y no puede ser invalidado sino por suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 consentimiento mutuo o por causas legales ”, disposición que consagra el principio fundamental de la autonomía de la voluntad, según la cual, los particulares pueden celebrar contratos, que ajustados a las limitaciones impuestas por las normas de orden público y los derechos ajenos, se convierten en ley para los mismos, los cuales sólo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo o por causas legales. El artículo 1546 de la misma codificación, consagra que en todo contrato bilateral va
envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, lo que le permite al contratante cumplido pedir la resolución del contrato o su cumplimiento con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento. Así las cosas, para que los pedimentos del demandante salgan avante, se debe demostrar la concurrencia de todos los presupuestos que se requieren para la prosperidad de la acción que pretende, es decir, la prevista en el artículo 1546 del Código Civil, consistente en la CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA, a saber: ( i ) existencia de un contrato bilateral válido, ( ii) que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir, (iii) que el demandado haya incumplido, desde luego, que la deshonra a las obligaciones por parte de éste sea relevante 2 ; requisitos que a decir verdad, no se acreditaron a cabalidad, particularmente en cuanto toca con el segundo. Todo esto porque quien acude a la jurisdicción, corre con la carga de la prueba, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, precepto que debe armonizarse con el canon 1757 del Código Civil, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de modo que es del resorte del demandante acreditar ante el Juez, que tiene el
derecho por cuyo reclamo aboga, porque “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda ”, y en tal virtud queda expuesto a que se le pregunte por su comportamiento contractual, inicialmente.
2 Cfr., C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencias de casación de 2 de noviembre de 1964, 3 de noviembre de 1971, 12 de agosto de 1974, 5 de noviembre de 1979, 27 de enero de 1981 y 11 de septiembre de 1984.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12
- Contrato bilateral válido Frente a este tópico, lo primero que hay que resaltar, es que el negocio jurídico sustento de las pretensiones del señor Ricardo González Martínez es un contrato de compraventa de vehículo automotor identificado con el serial VA-5348684 del 24 de octubre de 2008, y no una promesa de contrato ni con el numero VA-5348648, como equivocadamente se indicó en el libelo introductorio; circunstancia fáctica que después de todo no es objeto de discusión (fl. 2 C. 1).
Tampoco lo es, que el demandante y la señora Gladys Gallo Cáceres son los titulares de la relación sustancial debatida, pues si bien se había suscrito un contrato de compraventa anteriormente con esta señora, dicho documentos no generó ningún efecto jurídico en punto de la compraventa, y así lo reconocen las partes, salvo la
suscripción de un acto de pignoración de vehículo automotor entre ellos mismos, del que tampoco se hace alusión ni reclamación alguna en el marco de las pretensiones, por lo que la Sala se abstendrá de adentrarse en su estudio. En lo que atañe con las obligaciones esenciales, las partes acordaron como precio la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39’000.000.00), que el señor Ricardo González Martínez debía sufragar así: “ a partir del mes de enero del 2009 cancelará al señor Cesar Facundo Torres mensualmente la suma de $2000.000 hasta cancelar el precio total de dicho vehículo”. En punto de la validez de dicho acto jurídico, se observa que el mismo es válido en razón a que fue celebrado por personas capaces que se obligaron mediante un acuerdo de voluntades, en el que existe una causa y objetos lícitos enfilados al traspaso del dominio del vehículo automotor tipo buseta marca Chevrolet modelo 1997 color blanco verde con motor No. 595164 y chasis No. 96CNPR657VB441010 de placas UQX 418 de servicio público. Se concluye entonces que el contrato objeto de estudio reúne los requisitos necesarios para su validez, cumpliendo así con el primer requisito de prosperidad de la acción resolutoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 ii. Incumplimiento del demandante En cuanto hace al segundo de los requisitos, y para colegir que el señor Fabio Ricardo González Martínez no puede reputarse como un contratante cumplido, basta
confrontar la documentación relacionada con los procesos ejecutivos surtidos en contra de los mismos demandantes y que ellos mismos reconocen en estas diligencias, donde se encuentra que existen 3 procesos ejecutivos en diferentes despachos judiciales donde se reclama su ejecución. En cuanto al argumento expuesto por el Juez de instancia según el cual el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales con la emisión de las letras de cambio y que estas fueron negociadas a un tercero para su cobro coactivo, este no es de recibo para esta Sala pues carece de fundamento legal y deja en condición de desventaja al vendedor quien luego de aceptar el pago por este medio, debe cargar con el supuesto de un cumplimiento de su contraparte y expuesto a reclamaciones contractuales muy a pesar de no encontrar satisfecha su contraprestación, esto es, el pago real del precio. En este sentido, el Código de Comercio regula el pago de obligaciones con títulos valores de contenido crediticio, en los siguientes términos: Artículo 882. Pago con títulos valores. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. De acuerdo con la norma citada, es válido el pago de una obligación mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio, sin embargo, para tal efecto deben considerarse dos aspectos que prevé dicha disposición:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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