TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2012-00158-01-(27-06-2019)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2012-00158-01-(27-06-2019)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAEl término contemplado e n el artículo 121 del CGP no es de aplicación automática.
No obstante el vencimiento del término para finalizar la instancia, para estimar cuáles fueron las cir cunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso a no proferir la decisión en ese lapso, deb e señalarse que, mediante acuerdo N° PSAA-15-10300 del 25 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo , Riohacha y Santa Rosa de Viterbo, y a través de e llas dispuso que los jueces civiles y de familia de cualquier catego ría que ingresen a la oralidad debían remitir para reparto los expedientes que tuvieran a su cargo para el primero de marzo de 2015, a los jueces que continúan con e l sistema escritural; y para este distrito judicial, se estableció que entrarían a la oralidad, entre otros, los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Sogamoso, lo que implicaba que el Juzga do 3° Civil del Circuito de dicha ciudad permaneció en la mal llamada escrituralidad.
A partir de entonces, todos los procesos civiles que se encontraban los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero, lo cual evidencia, no sólo un incremento mayúsculo de la
A partir de entonces, todos los procesos civiles que se encontraban los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero, lo cual evidencia, no sólo un incremento mayúsculo de la carga laboral, sino una inminente congestión para dicho despacho judicial, sin que se hayan implementado medida de descongestión alguna, que le permitiera evacuar esa carga laboral extra, la que inevitablemente se inc rementó en un 200%.
Debe resaltarse además dos situaciones no imputables a los funcionarios encargados de ese mal llamado sistema de escrituralidad: (i) No fue implementado un plan especial de descongestión, como era la obligación del Consejo Superior de la Judicatura a términos del numeral 1 del artíc ulo 618 del C. G. P., sino que, como se dijo, se co ngestionó uno de los despachos; y (ii) Con la entrada en vigencia del C. G. P., en todos los procesos, superada la etapa procesal en que se encontraban, pasaban al nuevo sistema procesal, es decir, oral, de conformidad con las disposiciones d el artículo 625 del citado código.
Ab initio se advertía que esos despachos, por su congestión, no podrán cumplir los términos procesales previstos en el
C. G. P., no siempre por incuria o desidia, sino porque, como ya se dijo, se enfrentaban a una carga laboral imposible de cumplir.
No obstante ese panorama, pasados más de dos años, se sabe que la labor que se les encomendó está a pu nto de concluir, es decir, que para este momento están fre nte a una carga razonable que puede ser evacuada, i ncluso, con
cumplir.
No obstante ese panorama, pasados más de dos años, se sabe que la labor que se les encomendó está a pu nto de concluir, es decir, que para este momento están fre nte a una carga razonable que puede ser evacuada, i ncluso, con mayor prontitud que la que podría esperarse del Juz gado siguiente, para el caso el Primero, y así, la medida en vez de favorecer a las partes y efectivizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, se le somete al cumplimiento de un nuevo término, pues, relativamente, no tendrá preferencia sobre otros asuntos tramitados por el Juzgado destinatario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTR ACTUAL RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2012-00158-01
DEMANDANTE : SIERVO DE JESÚS GUZMÁN CHAPARRO
DEMANDADOS : FLOTA SUGAMUXI S.A.
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
2
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada por los señores SIERVO DE JESÚS GUZMÁN CHAPARRO y OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN en contra de
FLOTA SUGAMUXI S.A. y LUIS GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2012, los señores SIERVO DE JESÚS GUZMÁN CHAPARRO y OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual c ontra FLOTA SUGAMUXI S.A. y LUIS GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ, pretendiendo que, pre vio el trámite procesal del caso, se declare a los demandados, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de febrero de 2010 en la ciudad de Sogamoso, y, consecuencialmente, se les condene al pago de al gunas sumas de dineros allí señaladas.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y allí se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia para el asunto:
señaladas.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y allí se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia para el asunto: (i) El 28 de septiembre de 2012, se admitió la dema nda y se ordenó al notificación del extremo pasivo; (ii) notificados los demandados, di eron respuesta a la demanda y solicitaron que se llamara en garantía a QBE SEGURO S; (iii) el 29 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 101 del C.P.C., diligencia en la que se declaró fracasada la conciliación y, toda vez que no existí an excepciones por resolver, se fijó el litigio; (iii) en auto del 02 de agosto de 2014 se abrió a pruebas el proceso y se ordenó la práctica de las pruebas decretadas por el juzgado; (iv) practicadas las pruebas, en auto del 30 de mayo de 2017 el juzgado dio por precluida la etapa probatoria y, dando aplicación al tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del C.G.P., fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento; (v) el 16 de noviembre de DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO D E SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
3
2017 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juz gamiento, diligencia en la que el
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
3
2017 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juz gamiento, diligencia en la que el juzgado decretó de oficio la práctica de prueba pericial tendiente a establecer los posibles perjuicios de la parte demandante, en el eventual c aso de que se encontrara responsables a los demandados; (vi) en auto del 22 de mayo de 2018, el juzgado nombró un nuevo perito, teniendo en cuenta que el nombrado con anterioridad no había tomado posesión del cargo; (vii) rendido e dictamen pericial, en auto del 21 de agosto de 2018 se corrió trasladado del mismo a las partes y, posteri ormente, se fijó el 05 de abril de 2019 como fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
3.- El 31 de enero de 2019, luego de que tomara posesión del cargo como Juez un nuevo funcionario en propiedad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró la pérdida de competencia para conocer del asunto, decisión que tomó tras considerar que se encontraba vencido el término de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P. para emitir el fallo de primera instancia, término que empezó a correr desde el 21 de noviembre de 2016, fecha en que se profirió auto decretando p ruebas y, desde entonces, ha trascurrido más de un año, lo que hace que el funcionario que preside el despacho pierda competencia para conocer del asunto.
4.- En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, por ser el Juzgado que sigue en turno.
competencia para conocer del asunto.
4.- En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, por ser el Juzgado que sigue en turno.
5.- Mediante proveído del 04 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a su vez, se declaró incompetente para as umir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencias que hoy ocupa la atención de la Sala, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- El proceso de la referencia inició su trámite con Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; por ende, a dicha actuación le era aplicable el parágrafo del artículo 124 del C.P.C. adicionado por la Ley 1395 de 2010 relativo a la perdida automática de competencia.
5.2.- En virtud de lo anterior, para el juzgado, al presente asunto no le es aplicable el artículo 121 del C.G.P., pues la actuación inició e n vigencia del C.P.C.; de ahí que los términos para para dictar sentencia debían atenerse a lo consagrado en el artículo 124 del C.P.C., entre ellos, el correspondiente a un año para fallar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
4
5.3.- Como quiera que la Ley 1395 de 2010 no preveí a la nulidad de pleno derecho, de existir nulidad por pérdida de competencia por vencimiento del término propio del artículo
Relatoría
4
5.3.- Como quiera que la Ley 1395 de 2010 no preveí a la nulidad de pleno derecho, de existir nulidad por pérdida de competencia por vencimiento del término propio del artículo 124 del C.P.C., esta debe ser alegada por las parte s; pero como ello no ocurrió, el presente asunto debe seguirse tramitando pro la línea del C.P.C. hasta emitir sentencia.
5.4.- Si el término para fallar ha iniciado y culmi nado con anterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P., esto es, al amparo del C.P.C., no es posible aplicar la sanción de nulidad de pleno derecho, pues el C.G.P. aplica sol amente a partir del 1° de enero de 2016, citando para el efecto, la sentencia SC9706-2016 de la Corte Suprema de Justicia.
5.5.- En tal sentido, al presente asunto le es aplicable la regla de convalidación, ya que las partes no alegaron la nulidad por vencimiento d e términos; por ende, corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito continuar conoci endo del asunto hasta proferir el fallo correspondiente y a, partir de entonces, aplicar la s reglas del C.G.P., postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018.
5.5.- En el evento de que fuera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el llamado a conocer del asunto, implicaría retrotraer la actuación al momento que generó la pérdida de competencia lo que, sin duda, es más arduo para las partes, cuando estaban próximos obtener sentencia; aunado a que generaría una carga laboral adicional,
llamado a conocer del asunto, implicaría retrotraer la actuación al momento que generó la pérdida de competencia lo que, sin duda, es más arduo para las partes, cuando estaban próximos obtener sentencia; aunado a que generaría una carga laboral adicional, rompiendo el principio de igualdad y generando que los procesos propios del despacho corran la misma suerte de los que se depreca pérdida de competencia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico.
Debe resolverse en este asunto el conflicto negativo de competencia planteado por dos Juzgados del Circuito Civil de este Distrito judicial; pero, como el asunto se relaciona, con la aplicación del artículo 121 del C. G. P., de man era previa, para la Sala es necesario realizar algunas consideraciones sobre el origen, f inalidad y desarrollo que al mismo se le ha venido dando en la jurisprudencia.
2.- Del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
5
Es de la esencia del Estado Social de Derecho el derecho de acceso a la administración de justicia con la finalidad que un juez independie nte e imparcial decida sobre los conflictos que se presente entre los miembros de la sociedad o entre estos y el Estado o en aquellos casos en que se considera necesaria la intervención del Juez en orden a la protección de ciertos derechos. Así, uno de los valores fundantes del Estado colombiano lo es “asegurar a todos sus integrantes la justicia” (Cfr. Preámbulo de la Constitución) y el artículo 229 superior dispone:
protección de ciertos derechos. Así, uno de los valores fundantes del Estado colombiano lo es “asegurar a todos sus integrantes la justicia” (Cfr. Preámbulo de la Constitución) y el artículo 229 superior dispone:
“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”.
El derecho a acceder a la administración de justicia comporta, además, el derecho a que realmente los asuntos sometidos a la jurisdicción s ean resueltos de fondo y en un plazo razonable. En tal sentido, el artículo 228 constitucional dispone:
“La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes: Las actuaciones serán públicas y permanentes con las ex cepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (negrilla fuera del texto).
El debido proceso, constitucional y legal, en el que se fijan los términos procesales, en lo pertinente, se consagra en el artículo 29 ibídem, así:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “… “…Quien sea sindicado tiene derecho…; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;…”.
La norma resalta el debido proceso en asuntos penal es; pero, por supuesto, no es exclusivo, sino que es exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
injustificadas;…”.
La norma resalta el debido proceso en asuntos penal es; pero, por supuesto, no es exclusivo, sino que es exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Entre las judiciales, las contencioso-administrativ as, civiles, comerciales, de familia, agrarias, penales, constitucionales. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo dispone:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
6
“Artículo 8. Garantías judiciales.
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sust anciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinació n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.
Así, es absolutamente claro que el derecho de acces o a la administración de justicia, incluye el del debido proceso sin dilaciones injustificadas, o el establecimiento de un plazo razonable.
3.- Debido proceso civil y plazo razonable.
Para dar desarrollo o aplicación a los principios y aún a los compromisos internacionales, entre otras medidas se han venido implementando los procedimientos orales en las diversas áreas del derecho, laboral, penal y civil, especialmente, el desarrollo de los principios de inmediación y concentración, el establecimiento de plazos perentorios para partes y funcionarios y la sanción por maniobras di latorias de las partes o por la desidia de los funcionarios.
principios de inmediación y concentración, el establecimiento de plazos perentorios para partes y funcionarios y la sanción por maniobras di latorias de las partes o por la desidia de los funcionarios.
El nuevo código procesal civil, o Código General del Proceso, no podía ser ajeno a esa tendencia procesal y, por ello, como una de sus eje s fundamentales, busca la implementación de mecanismos y sanciones para hacer efectivo el cumplimiento de los términos y, de esa manera, el debido proceso sin di laciones injustificadas. Ello resulta evidente si se observa los principios que orientan esa normatividad, además de los desarrollos posteriores en cada uno de los temas pr ocesales específicos, como la regulación del trámite de los impedimentos y recusaciones, los recursos, audiencias, etc. A nivel de los principios resaltamos las siguientes normas:
“Art. 2º. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. “Art. 5º Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligenci as de manera de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o dilig encia, ni suspenderla, salvo por razones que expresamente autoriza este código”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
7
razones que expresamente autoriza este código”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
7
“Art. 8º. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte…
“Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por su mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
Todas las negrillas son de la Sala.
Dentro de ese contexto, en la Ley 1395 de 2010, dispuso:
“ARTÍCULO 9° Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año pa ra dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) mes es para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del ex pediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Sup erior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior
expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá i nformar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.
Y, quizá para mayor efectividad y con el mismo objeto, en el C. G. P., se dispuso:
“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso supe rior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticam ente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá info rmarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente a l juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providenci a dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directame nte, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso
meses. La remisión del expediente se hará directame nte, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
8
…Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
Comparando y precisando el alcance de las dos normas transcritas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo:
“Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para di rimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigenc ia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había contem plado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política)” 1.
Hasta ahora, la interpretación dada a la norma era el de atenerse a su tenor literal, es decir, el de aplicación irrestricta con el alcance de nulidad de pleno derecho de la actuación posterior.
Hasta ahora, la interpretación dada a la norma era el de atenerse a su tenor literal, es decir, el de aplicación irrestricta con el alcance de nulidad de pleno derecho de la actuación posterior.
Esa interpretación, sin embargo, no es la sostenida, en principio, por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-3 41 de 2018, entre otras consideraciones, plantea:
“83. Considera la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal”.
Y, luego de referir las posturas que al efecto ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, a manera de conclusión, dice:
“111. …Es por ello que en la sede de acción de tute la debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al acepta r que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para d ictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario j udicial y, por lo tanto la configuración de nulidad de pleno derecho de las pr ovidencias dictadas por fuera del término fijado en la norma, no opera de manera automática”.
pérdida de competencia del respectivo funcionario j udicial y, por lo tanto la configuración de nulidad de pleno derecho de las pr ovidencias dictadas por fuera del término fijado en la norma, no opera de manera automática”.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC8849-2018. Rad. n° 76001-22-03-000-2018-00070-01 del 11 de julio de
2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
9
Se trataba de un caso en que la sentencia había sido dictada fuera del referido término y cuya nulidad de pleno derecho implicaría retrotraer la actuación, ahí si con mayor dilación del proceso y perjuicios para las partes y aún para la administración de justicia.
Con cita del anterior precedente de la Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De la norma transcrita, se deriva que el legislad or estableció una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judic ial un tiempo definido para que resuelva el asunto que tenga en su haber, so pena de que deba ser asumido por otro funcionario judicial a raíz de la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de garantizar a las partes dentro de un proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia; empero, se advierte que para acceder a di cha declaratoria no basta el cumplimiento
el fin de garantizar a las partes dentro de un proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia; empero, se advierte que para acceder a di cha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homólo ga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, en tanto que se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.
En síntesis, no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una transgresión a las garantías constitucionales, pues se reitera, es preciso analizar cada caso específico, y así determinar la concurrencia d e un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras pa labras, significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurre ncia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341 de 2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.P.G., atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía d el plazo razonable; al respecto dicha
Corporación dijo:
(…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el térmi no previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso u n incumplimiento meramente objetivo
incurre en defecto orgánico al aceptar que el térmi no previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso u n incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la cau sal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala) 2.
Criterio que reitera los pronunciamientos que la mi sma Sala expuso en pretérita oportunidad, en los que concluyó:
“En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL6505-2019, Radicación n o 83747 del 22 de mayo de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
10
la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario; posición que se ha plasm ado en las sentencias STL4389-2019 y STL4434-2019, y que dista del criterio de la Sala d e Casación Civil de esta Corporación, en el sentido que para dicha homóloga, los términos de qu e trata la norma en cita, son puramente objetivos”3.
De la normatividad y precedentes transcritos o come ntados, pueden derivarse las
sentido que para dicha homóloga, los términos de qu e trata la norma en cita, son puramente objetivos”3.
De la normatividad y precedentes transcritos o come ntados, pueden derivarse las siguientes conclusiones: (i) El artículo 121 del C. G. P. se enmarca dentro de los mecanismos legislativos que buscan el cumplimiento del principio al debido proceso sin dilaciones injustificadas; (ii) Dentro del marco de las normas constitucionales y de los principios del propio C. G. P., la interpretación n o puede limitarse a la literalidad o exégesis, sino acudir a la indagación de la teleología de la ley procedimental; (iii) Dentro de ese contexto, no siempre puede predicarse la nul idad de pleno derecho, menos cuando con ella se controvierte la finalidad de la norma, además que, por lo mismo, cada cas