TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2013-00066-01-(28-06-2019)-30
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2013-00066-01-(28-06-2019)-30
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONFLICTO DE COMPETENCIAEl término contemplado en el artículo 121 del CGP no es de aplicación automática. En ese orden, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aplicando los presupuestos establecidos para el tránsito de legislación de procesos iniciados en vigencia de la norma procesal anterior (Código de Procedimiento Civil), el término perentorio para la emisión de la decisión conclusiva era de un año, contado a partir del auto que abrió a pruebas, esto es, desde el 19 de febrero de 2016, período que en efecto se encuentra más que superado con la consecuente pérdida de competencia y la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento del término, que en el caso concreto, viene a ser el 19 de febrero de 2017, lo que resulta en una consecuencia altamente lesiva a los intereses de las partes, partiendo de la premisa que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales Además, según el expediente, ninguna de las partes alegó o ha presentado solicitud de pérdida de competencia de la autoridad cognoscente, lo que amerita que el Tribunal atienda igualmente esa especial circunstancia y analice la proporcionalidad de acoger en estricto sentido, el pluricitado artículo 121 del Código General del Proceso, en punto de la idoneidad, necesidad y conveniencia de esa disposición, respecto de las garantías ius fundamentales y procesales de los justiciables. La aceptación de la postura expuesta por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, representa una afectación real y concreta de los derechos fundamentales al debido proceso de las partes e intervinientes del proceso ordinario
procesales de los justiciables. La aceptación de la postura expuesta por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, representa una afectación real y concreta de los derechos fundamentales al debido proceso de las partes e intervinientes del proceso ordinario de resolución de contrato, en el entendido que el expediente, entraría a disputar turno con los procesos que ya viene conociendo el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, quien contaría con un lapso mínimo para la resolución del caso, afectando además, los derechos al acceso a la justicia de aquellos que ya tienen en curso sus demandas en el Juzgado receptor, considerando la disyuntiva que tendría el Juez Primero Civil del Circuito respecto de si resuelve primero los procesos que venía manejando o los que ahora le asignan. Entonces, aceptar la aplicación irrestricta del artículo 121 del Código General del Proceso en las condiciones expuestas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resultaría en una medida desproporcionada para los intereses de los justiciables como para la descongestión judicial que propende desde vieja data la administración judicial, pues contrario a garantizar la celeridad de las actuaciones judiciales, en este caso, viene a generar el efecto contrario, esto es una mayor mora en la resolución del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Junio, veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Civil – Ordinario Resolución de contrato RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2013-00066-01
PROVIDENCIA: Auto interlocutorio – Conflicto de competenciaRad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 2
DEMANDANTE: LUIS MARÍA MEJIA BARON
DEMANDADO: JIMENO MOJICA NIÑO
JUZGADO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
Sala Primera de Decisión. Se ocupa la Sala de pronunciarse en torno al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito ambos de Sogamoso, en relación con el trámite del proceso de la referencia. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- Luis María Mejía Barón a través de apoderado judicial instauró demanda de resolución de contrato contra Jimeno Mojica Barón, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite en el que se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia: Mediante auto de 29 de mayo de 2013 se admitió la demanda, que se tuvo por contestada en proveído de 21 de marzo de 2014; el 16 de mayo siguiente se ajustó el
procedimiento al ordinario de mayor cuantía de conformidad con el artículo 396 y s.s. del Código de Procedimiento Civil en consideración a que los artículos 21 a 25 de la Ley 1395 de 2010 no habían entrado en vigencia para dicho momento en este Distrito Judicial y en providencia de 2 de octubre de 2014 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del entonces Estatuto Procedimental Civil. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura p or Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015, estableció medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en diferentes Distritos Judiciales, entre ellos Santa Rosa de Viterbo, y, con ocasión de la implementación de la oralidad en este Distrito Judicial, dispuso que los Jueces que ingresaban a la misma debían remitir para reparto los expedientes que tuvieran a su cargo para el 1º de marzo de 2015 a los Jueces que continuabanRad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 3 con el sistema escritural, y para este Distrito Judicial designó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
Por la razón anterior, todos los procesos civiles y de familia que se encontraban en trámite en la fecha señalada en los Despachos designados para la oralidad, esto es,
los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que además de continuar con los que tenía a su cargo, recibió los de los otros dos Juzgados, quedando con una gran carga laboral y la consecuente congestión, pese a que lo que buscaba esa medida, era precisamente que se obtuviera la resolución de dichos procesos sin quebrantamiento de garantía alguna para los usuarios de la justicia. 1.3.- Por auto de 1º de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento del presente asunto al ser remitido por el Despacho inicialmente citado, el 28 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación y mediante auto de 19 de febrero de 2016 abrió a pruebas decretándose las solicitadas por las partes. 1.4.- El 31 de enero de 2019, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso quien tomó posesión del cargo el 16 del mismo mes y año, declaró que perdió competencia para seguir conociendo del proceso de resolución de contrato incoado por el señor Luis María Mejía Barón contra Jimeno Mojica Barón, por considerar que el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso había transcurrido sin proferir la sentencia de primera instancia.
Consideró el funcionario: “(…) mediante auto de 19 de febrero de 2016 (fl. 180 del C-1) ,
se abrió el proceso a pruebas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a partir del 19 de febrero de 2016 empieza a contabilizarse el término, de aplicación al tránsito de legislación (art. 625 del CGP), es decir, el término de un (1) año, otorgado por la ley para emitir el fallo feneció, pues tampoco se observa dentro de las diligencias, que se hubiera dictado auto de prórroga de competencia por el mismo período, reiterando así que elRad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 4 fallo correspondiente se debió emitir a más tardar el 19 de febrero de 2017 (…)”, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias al Juez que sigue en turno para seguir conociendo del proceso, e igualmente dispuso informar de tal determinación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 1.5.- Recibido el expediente de la referencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ese Despacho mediante auto de 4 de marzo de 2019, declaró que no era competente para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia al considerar que la disposición sobre el periodo máximo para la emisión de la sentencia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable al caso en concreto, básicamente por las siguientes razones:
-. Las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso no son aplicables, puesto que el proceso tuvo inicio en vigencia del Código de Procedimiento Civil y, por ende los términos para dictar las resoluciones judiciales, debían obedecer a lo consagrado en el artículo 124 de dicha preceptiva, entre ellos, el de un año para definir la instancia correspondiente que contempla la ley 1395 de 2010 y la respectiva prorroga que con posterioridad señaló la l ey 1564 de 2012, articulo 627-2 del actual Código General del Proceso. -. El artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perdida de competencia al no ser dictada la sentencia de primera instancia correspondiente dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, no contempla la nulidad de pleno derecho ni la prórroga del término, como si lo hizo el Código General del Proceso. -. Al haberse iniciado el termino para definir la primera instancia en cobertura de la ley 1395 de 2010 y continuar en vigencia del Código General del Proceso, finalizada la anualidad sin que haya existido prorroga como aquí sucede, el plazo rige hasta su culminación por la ley vigente cuando “empezaron a correr los términos” como lo indica el artículo 625-5 del Código General del Proceso, en consecuencia, la nulidad que se genere por la superación de ese tiempo, se rige por Código de Procedimiento Civil.Rad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 5 -. Al no haberse previsto la perdida de competencia en la debida oportunidad por el incumplimiento a la regla temporal y como la ley 1395 de 2010 no preveía la nulidad de pleno derecho, incumbía a las partes alegarla conforme a las previsiones del artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica, aquí no sucedió, por ende, el proceso se entiende saneado y debe seguir los derroteros del Código de Procedimiento Civil. -. En el evento de asumir competencia ese despacho, implicaría retrotraer la actuación al momento que generó la pérdida de competencia, lo que “sin duda, es más arduo para las partes”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Es del caso comenzar por indicar, que las determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en torno de la descongestión de despachos judiciales, recogidas en el acto administrativo señalado líneas atrás, lo fue en ejercicio de la facultad derivado de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, modificada por la 1285 de 2009, y en ese orden, cuando se implementaron tales medidas la Sala Administrativa no hizo otra cosa que cumplir los referentes normativos, y, por supuesto, las ordenes provenientes de dichas determinaciones revisten obligatoriedad para los funcionarios que resultaban de una u otra manera afectados.
Bajo esa perspectiva, al momento en que se decidió seleccionar y entregar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso todos los pleitos de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso con el propósito de ser continuados y fallados, lo resuelto respondía a los propósitos de la descongestión, es decir, con el objetivo de acelerar la definición de las controversias pendientes, y se cumplía una finalidad muy clara que no era otra, que la prontitud y celeridad con que debe acudir la administración de justicia a la definición de las controversias.Rad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 6 2.2.- Conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del proceso, corresponde a este Tribunal superior la resolución del conflicto negativo de competencia propuesto. 2.3.- El artículo 121 del Código General del Proceso es claro en señalar que los Jueces tendrán el lapso perentorio para emitir la sentencia de primera o única instancia respectiva, y, a su vez, restablece que la desatención del mismo acarrea la pérdida de competencia de forma automática. El precepto en cita enseña el siguiente tenor literal: Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”. 2.4.- La interpretación en cuanto a la aplicación de esta norma, no ha sido tema pacífico, así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8849-2018 al revisar por vía de tutela el asunto, señaló que recogía todos los
precedentes que en sentido contrario había emitido previamente y determinó que el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso es objetivo, que no admite excepciones y que la nulidad que se origina por la superación de ese plazo es insaneable, en tanto que:Rad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 7 “(…) 2. (…) Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial. Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo. Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas. (…)
análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas. (…) En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional. (…) 2.4. Las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente (…)”. Si bien tal posición la reiteró en posteriores pronunciamientos 1 , se destaca que la sentencia en comento contó con dos salvamentos de voto y en el del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, al manifestar su desacuerdo puntualizó: “(…) 4. En mi respetuoso criterio, los anteriores argumentos no tienen respaldo jurídico, ni sirven de sustento para considerar que se vulneró el debido proceso del tutelante, por las razones que me permito expresar a continuación. (…)
“(…) 4. En mi respetuoso criterio, los anteriores argumentos no tienen respaldo jurídico, ni sirven de sustento para considerar que se vulneró el debido proceso del tutelante, por las razones que me permito expresar a continuación. (…) Pues bien, es verdad que las normas procesales son “de orden público y de obligatorio cumplimiento”; sin embargo, de ello no se deduce que el término previsto en el artículo
1 CSJ STC14817-2018, STC013-2019 y STC233-2919.Rad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 8 121 es “objetivo”, o de estricta observancia “al margen de las circunstancias que rodean el litigio e, incluso, de las vicisitudes de la administración de justicia”. Sin desconocer la importancia práctica que tiene la finalización de los litigios en un tiempo corto, no puede perderse de vista que la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que sí hay que tener en cuenta “las vicisitudes de la administración de justicia”, a riesgo de pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad sociojurídica. En todo caso, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su
voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredecibles que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales. La objetividad, llevada al extremo de lo absoluto, no es un valor del proceso, sino una excusa que puede prestarse para patrocinar situaciones de mala fe o deslealtad procesal (en contravía de lo estipulado en el artículo 78, num . 1, del C.G.P.), tal como ocurre cuando una de las partes despliega una conducta procesal dilatoria, pide aplazamiento injustificado de las audiencias y diligencias, abusa de la facultad para interponer recursos, o guarda silencio frente a la nulidad del artículo 121 para, posteriormente, prevalida de la extensión de los tiempos a los que ella misma dio lugar, alegar la nulidad por vencimiento del término para fallar. Tampoco es cierto que el término consagrado en el artículo 121 es objetivo y debe cumplirse “al margen de las circunstancias que rodean el litigio”, porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se suspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el
llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2º); la reforma de la demanda (art. 93); la acumulación de procesos y de demandas (art.150, penúltimo inciso); la designación de apoderado del amparado pobreza (152, inciso final); cuando el superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (430, inc. 3º, 438); cuando el superior revoca la transacción total (312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la efectividad de la garantía real (599); cuando la medida cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado propone reconvención contra el demandante (371); cuando por circunstancias no imputables a la parte interesada, ésta no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya práctica puede tardar meses (como porRad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 9 ejemplo la prueba con marcadores genéticos de ADN, consagrada en el artículo 386); cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o parcial (126); entre otras
situaciones que pueden ir surgiendo en el desarrollo del proceso. Existen, en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley prevé para la realización de los actos procesales, y ello no les resta su carácter de “normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento”. El hecho de que las normas procesales sean de orden público, en suma, no tiene ninguna relación lógica con la “objetividad” de los términos. En cambio, aplicar de manera rígida el vencimiento del término del artículo 121 para dictar sentencia, como causal de nulidad insaneable, al margen de todas las situaciones procesales que ameritan la extensión de los tiempos, significa desconocer la realidad de los trámites judiciales y responsabilizar al juez por circunstancias que no dependen de él, ni necesariamente son reprochables o constitutivas de negligencia. La supuesta “objetividad” del plazo para dictar sentencia no sólo es fácilmente refutada por las anteriores circunstancias prácticas, sino, además, por el tenor literal del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual “el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” cuando el auto admisorio o el mandamiento de pago no se notifican al demandante o ejecutante dentro de los treinta días siguientes a su presentación. (…) De manera que el aludido término no sólo se altera cuando se excede el plazo de notificación de la primera providencia al demandado o ejecutado, sino que es preciso
descontar del año previsto para dictar sentencia las demoras normales o anormales del proceso, que no dependen de la morosidad del funcionario judicial sino de la conducta dilatoria de las partes. (…) No hay que perder de vista, en suma, que en la práctica judicial pueden surgir situaciones atípicas de incumplimiento de términos, las cuales no son atribuibles a la conducta del funcionario judicial o al querer de las partes, sino que surgen de circunstancias propias del desarrollo normal del proceso; por lo que no es acertado un entendimiento absolutamente “objetivo” del conteo de los tiempos procesales, como si éstos dependieran únicamente de la potestad del juez. Contrario a lo afirmado en el fallo de tutela, existen razones jurídicas de sobra para concluir que el término para dictar sentencia no es “objetivo”, ni se cumple absolutamente “al margen de las circunstancias que rodean el litigio” o de las “vicisitudes de la administración de justicia” y, por el contrario, todas esas situaciones le imprimen al proceso sus particularidades y lo acercan a las necesidades prácticas de los usuarios del servicio de justicia (…)”. De otra parte reveló que “La expresión “nula de pleno derecho” contenida en el artículoRad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 10 121 no significa “nulidad insaneable””, en tanto que:
“(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso (“agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 (“las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”); en el inciso segundo del artículo 135 (“no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”); y, principalmente, en el artículo 136 ibidem (“la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la
convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”). Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una “nulidad especial”, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grade magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. Es decir que si la pérdida de competencia distinta de la funcional no fue alegada a tiempo por la parte interesada “antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella” (art. 134), o ésta actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada en virtud de las previsiones legales contenidas en el artículo 136 del Código General de Proceso. Pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se
cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)”.Rad. No. 15759-31-03-001-2013-00066-01
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Relatoría 11 2.5.- Así mismo, en punto al tránsito de legislación procesal, en tratándose de procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil que posteriormente son sometidos a las disposiciones del Código General del Proceso como en el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, analizó “las posturas de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la disposición normativa” y en punto de la no automaticidad de la pérdida de competencia por el transcurso del plazo de un año para los jueces de instancia, puntualizó: “(…) Considera la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal (…).
110. La Sala de Revisión encuentra razones plausibles en las dos posturas que
pueden identificarse como consolidadas