TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2013-00156-01-(02-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2013-00156-01-(02-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA CONSTRUCCIÓN-No se demostró el daño. Nótese que el concepto rendido por el Ingeniero geólogo CIPRIANO BELTRÁN difiere con el rendido por el arquitecto NOSSA GRANADOS a pesar del corto tiempo que existe entre uno y otro, este es, 4 meses, sin embargo, el rendido por el profesional CIPRIANO BELTRÁN encuentra respaldo en otros medios probatorios, lo que genera un mayor grado de convicción. En primer lugar, en las actas de estado actual de las viviendas aledañas y vecinas tanto al edificio Millennium 2 como al bien inmueble presuntamente afectado, se evidencia que todas las viviendas aledañas al momento de iniciar la construcción del edificio Millennium 2 presentaban algunas grietas o fisuras en los muros, al igual que humedad. En segundo lugar, con el dictamen pericial decretado de oficio y elaborado por el Ingeniero Civil PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, quien manifestó no observar detrimento alguno en el bien inmueble de la demandada a causa de la construcción aledaña, edificio Millennium 2, tanto es así, que no detectó fisuras y agrietamientos antiguas o actuales. Igualmente, señaló que el bien no está en riesgo y no ha sido objeto de reparaciones estructurales, conclusión que reiteró en la aclaración al dictamen solicitada por parte demandante.
En tercer lugar, si bien en el concepto rendido el 3 de diciembre de 2013 por el Ingeniero CIPRIANO BELTRÁN se hace referencia a humedades previas al inicio de la obra nueva, así también, al escuchar los testimonios de los señores MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ, JUAN NEPOMUCENO MESA y JAIME NARANJO se extrae que la señora ISABEL GARAVITO FAJARDO tenedora del bien inmueble presuntamente afectado para la época en la que el demandado ejecutó la obra no permitió que este a través de sus empleados realizará las labores de limpieza a canales y tejado, lo que significa, que la humedad producto del agua lluvia que se originó consecuencialmente a la construcción del tanta veces edificio Millennium 2 obedece a la actitud y posición que asumieron los tenedores del bien inmueble. En suma, del materia probatoria allegado al plenario y analizado en precedencia, conlleva a que no puede ser otra la conclusión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a que la parte actora no demostró el acaecimiento del daño a su vivienda como consecuencia de la obra nueva construida por el señor WILMAN AMAYA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, dos (2) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Civil – Responsabilidad extracontractual – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2013-00156-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN.
PROCESO: Civil – Responsabilidad extracontractual – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2013-00156-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN.
DEMANDADO WILMAN AMAYA AVENDAÑO.
JDO ORIGEN: Tercero Civil de Circuito de Sogamoso.
Pvcia. APELADA: Sentencia del 5 de septiembre de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandante SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 5 de septiembre de 2018. 1.- LA DEMANDA: 1.1.- DE LAS PRETENSIONES -. La señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extra contractual contra el señor WILMAN AMAYA AVENDAÑO, pretendiendo lo siguiente: “1. Que se Declare Civilmente Responsable por Responsabilidad Civil Extracontractual a WILMAN AMAYA AVENDAÑO, en su calidad de propietario del inmueble del proyecto urbanístico de un edificio Milenium 2 de cinco pisos ubicados en la carrera 10 No. 16-59, con licencia de construcciones No. 343-12,
expedida el día 14-06-2012, por la Curaduría Urbana No. 2, con aérea de construcción de 1447.07. Por todos los daños de índole patrimonial causados por dicha construcción nueva, desproporcionada y desmesurada, con los cuales provocaron daños estructurales en todo el inmueble de propiedad de mi poderdante SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN, provocando en la construcción un estado de ruina total del predio que se distingue con la nomenclatura carrera 10 Nro. 16 – 95 de Sogamoso. 2-. Como consecuencia de lo anterior, se condene al propietario del proyecto urbanístico señor WILMAN AMAYA AVENDAÑO a pagar el lucro cesante y daño emergente a mi poderdante, como consecuencia de la pérdida de valor que sufrió el inmueble y la construcción existentes, los daños estructurales sufridos los estimo en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC ($45.550.000). 3.- Se condene al propietario del proyecto urbanístico señor WILMAN AMAYA AVENDAÑO, al pago de los costos que implique la demolición y construcción del nuevo bien inmueble casa de habitación, destinada al funcionamiento y desarrollo de objeto social de la empresa Asesorías y Proyectos S.A. en una suma
equivalente de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS ($85.250.000.oo).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 4.- Se condenen al pago de todos frutos civiles, (6 meses de arriendo) que debe sufragar mi representada la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN, por el
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3 4.- Se condenen al pago de todos frutos civiles, (6 meses de arriendo) que debe sufragar mi representada la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN, por el tiempo que se requiere, mientras se construye el nuevo inmueble casa de habitación, en una suma equivalente de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS PESOS (19.200.000.oo). 5.- Bajo la gravedad del juramento, y en aras de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 211 del C.P.C., modificado ley 1395 de 2010, para efectos de determinar la cuantía, señaladas en las pretensiones 3 y 4 de la presente, las estimo en una suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000. 000.oo).” 1.2.- DE LOS HECHOS: La apoderada de la demandante fundó sus pretensiones en la siguiente situación fáctica: -. Arguyó que el señor WILMAN AMAYA AVENDAÑO adquirió mediante Escritura Pública No. 390 del 23 de febrero de 2012, el derecho de propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 54218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, asimismo, señaló que la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso le otorgó la licencia de construcción No. 343 – 12 para desarrollar una obra nueva de cinco pisos, en la carrera 10 No. 16 – 59 con un área de construcción
de 1447.07 mts2. -. Señaló que, con ocasión a la ejecución de las obras de demolición, excavación, remoción y construcción, entre otras, del mencionado proyecto urbanístico, el inmueble de la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN presentó daños irreversibles en la parte estructural de toda la construcción y, por ende, el bien se encuentra en peligro inminente de derrumbamiento. -. Indicó que la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN a raíz del deterioro de su vivienda a causa de la construcción del proyecto urbanístico denominado “Milenium 2 ” ha visto deteriorada su salud. -. Adujo que ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso se surtió el proceso de perturbación a la posesión, seguido por la señora SANDRA PATRICIA MOLINATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 RINCÓN contra WILMAN AMAYA AVENDAÑO, bajo el Rad. No. 028/12, el cual culminó con la Resolución del 13 de abril de 2013, en la que se amparó la posesión de la querellante. -. Relievó que los daños y perjuicios patrimoniales causados a la señora SANDRA PATRICIA MOLINA fueron dictaminados y valorados por un profesional idóneo. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: - El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la
señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN contra WILMAN AMAYA AVENDAÑO. -. El 5 de diciembre de 2013, el señor WILMAN AMAYA AVENDAÑO actuando a través de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra, asimismo, invocó como excepción: “culpa exclusiva de la demandante, subsidiariamente concurrencia de culpas; falta de hechos que configuren la acción civil que se demanda; ausencia de legitimación en la causa por activa.” -. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió correr traslado por 5 días de las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada a la demandante, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. -. El 29 de julio de 2014, el Juzgado efectuó la audiencia que trata el artículo 101 del C.P.P. y, mediante auto del 21 de agosto de ese año se decretaron las pruebas. -. A través del proveído del 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento del sub examine, llevando a cabo diligencia de inspección judicial el 15 de marzo de 2017. -. El 5 de septiembre de 2018, el referido Despacho realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, emitiendo la decisión de mérito correspondiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 3.- SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
5 3.- SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La anterior decisión se fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan: -. Inició enunciando los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, además que relievó que la construcción de edificios se encontraba catalogada como una actividad peligrosa, en consecuencia, la culpa se presume, reduciéndose la actividad probatoria a demostrar el daño y el nexo causal. -. Apuntó que el dictamen pericial presentado por la señora SANDRA PATRCIA MOLINA RINCÓN, con el cual se pretendía demostrar el daño causado por el demandado carece de fuerza suficiente dado que i) el perito no es idóneo, además, no fue citado a audiencia, ii) el perito no indicó la fuente(s) y metodología empleada en la elaboración de su dictamen y, iii) porque la valoración que efectuó fue superficial, es decir, sin evaluar la estructura del bien afectado. -. Arguyó que en la diligencia de inspección judicial realizada al bien inmueble presuntamente afectado, se constató que la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN ya no es la propietaria de dicho bien, asimismo, se estableció que se efectuaron adecuaciones locativas de mantenimiento y presentación, empero, jamás
de índole estructural. Igualmente, reseñó que en esa diligencia, el auxiliar de la justicia designado estableció que “en el inmueble en mención, no se observó ningún detrimento por la construcción aledaña, es tanto así que no se detectaron fisuras ni agrietamientos antiguos y actuales en la estructura y en los muros, no se observaron rastros de afectación, por lo que el inmueble no está en riesgo alguno.” -. Adujo que los testimonios de los señores MANUEL ALBERTO MONTAÑÉZ BARRERA, JAIME NARANJO NARANJO, ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, JORGE ELIECER BARRERA y los interrogatorios absueltos por los extremos de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Litis, no ofrecieron mayor utilidad por cuanto ninguno se desempeña como profesional en las materias de incidencia en el litigio. -. Señaló que las fotografías aportadas por la demandante son intrascendentes, comoquiera que no se referenció la fecha en la que fueron tomadas, aunado a que no se demostró el elemento estructural de la responsabilidad, relativo al daño y, en consecuencia, se determinó que no se analizaría el nexo causal entre el hecho dañino y el daño, circunstancia que genera la ausencia de la responsabilidad civil alegada. 4.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la apoderada de la demandada
interpuso recurso de apelación, el cual sustentó (reparos) de la siguiente manera; “En primera medida solicito se revoque la decisión tomada por el A quo, (…) el Juez de 1ª instancia no tiene en cuenta el proceso policivo llevado a cabo ante la inspección 4ª de policía de Sogamoso, el cual culminó con la emisión de la Resolución 012 de fecha 17 de abril de 2013 y en la cual fue ratificada el día ocho de abril de 2014, documentos que se encuentran anexos al proceso y en los cuales se puede establecer sin lugar a dudas lo siguiente: para el caso voy a leer el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia donde dice lo siguiente, abro comillas “Ordenar al señor William Amaya Avendaño identificado con cedula de ciudadanía 79082.526 de Sogamoso que en el término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suspender la obra nueva que adelanta en el inmueble ubicado en la Cra, 10ª Núm. 16-59 hasta que se tomen los correctivos de rigor para evitar la Subsidencia de la obra mencionada que sigue afectado la casa levantada en el predio ubicado en la carrera 10ª Núm. 15-95 de Sogamoso, se ejecuten las obras de reparación respectivas y se garantice que en adelante los actos perturbatorios demostrados en el curso del proceso no se vuelvan a presentar, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley por su desacato, inclusive la utilización de la
fuerza pública para lograr el cumplimiento”, cierro comillas; dicha resolución se fundamentó en lo siguiente, abro comillas “el domicilio del querellado, alcanza la máxima carga de construcción y logra su asentamiento definitivo, situación que estructura sin duda alguna una afectación importante a la casa vecina, al respecto el peritazgo es claro y concluyente, además concuerda con lo observado, insitu en la práctica probatoria, en la inspección ocular, es por ello que la prueba pericial se acoge en su integridad” cierro comillas, teniendo en cuenta que las sentencias 797 de 2012 y la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia 10620 de 2016, establece que las resoluciones emitidas por las inspecciones de policía hacen tránsito a cosa juzgada y los inspectores ejercen funciones jurisdiccionales, es decir que estas se equiparan, estas resoluciones se equiparan a una sentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 judicial y que en su trámite procesal se logró probar que efectivamente el demandado perturbó la posesión de la demandante y dado que las inspecciones de policía no tiene la facultad de condenar a daños y perjuicios, se acude a la justicia ordinaria para que sea esta la que condene al aquí demandado por los daños y perjuicios. En segundo lugar, en cuanto al dictamen pericial que fue presentado con la demanda y que obra a folio 8 en el proceso, en el cual se tasaron los daños y
perjuicios causados, dictamen pericial que data del 6 de agosto de 2013, dictamen que no fue tachado ni controvertido en su momento procesal, en el cual se logró establecer que el inmueble se encontraba en ese momento afectado en un 50%, al respecto el estatuto procesal reguló los medios de prueba que pueden utilizar las partes para demostrar los hechos que son objeto de la controversia o aquellos que pueden decretar de oficio el Juez, toda vez que las decisiones jurisdiccionales deberán sustentarse y motivarse, con base a las pruebas que hubieren allegado oportunamente en el proceso, en este caso el dictamen pericial presentado, fue presentado de manera oportuna con la demanda y su realización fue previa a la instauración de la demanda, elaborado por un experto en la materia, con idoneidad y con conocimientos suficientes. En cuanto a lo manifestado por el A quo en que, el perito no demostró su idoneidad, el art. 228 establece en una parte, “en virtud de la anterior solicitud o si el juez lo considera necesario, citará el perito a la respectiva audiencia, en la cual el Juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento a cerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”, para el caso concreto, nunca se citó al perito para audiencia para interrogarlo bajo la gravedad del juramento a cerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, por lo tanto, el peritazgo anexo y presentado con la demanda, tiene plena validez
probatoria; ahora, respecto al dictamen pericial de fecha 4 de abril de 2017 y rendido por el perito Pedro José Martínez es de resaltar que este peritazgo fue realizado 4 años después de ocurridos los hechos, la querella ante la Inspección de policía data del año 2012, es decir, que aproximadamente 5 años después fue cuando se realizó el dictamen pericial que solicitó el juzgado, por lo tanto este dictamen pericial no ofrece la seguridad ni la certeza sobre la realidad material en la que se encontraba el inmueble para el año 2012 y 2013; además, teniendo en cuenta que el inmueble había sido reparado para impedir su deterioro, causado por la construcción del edificio de propiedad del demandado. Por lo anterior, lo hechos y pretensiones de la demanda quedaron probadas, no solo con las resoluciones emitidas por la inspección 4ª de policía, donde se dice que efectivamente hubo la perturbación de la posesión, sino con el peritazgo anexo a la demanda, el cual no fue objetado y ofrece plena validez probatoria, por lo anterior solicito a los señores magistrados revocar la decisión tomada por el A quo.”
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 5.1.- COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, además, porque se encuentran reunidos los llamados presupuestos procesales, y ante
la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 5.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo lo argüido por la apoderada de la parte actora, esta Sala se ocupará de: - Determinar si están acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, tal y como así se refiere por la parte actora y, si en tal sentido, resulta procedente revocar la sentencia emitida en sede de primera instancia.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
Es del caso iniciar por memorar lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1 , al interior de asuntos relativos a la consolidación de responsabilidad extracontractual derivada de la realización y/o construcción de obras nuevas, al establecer: “3. A título de contextualización, recuérdese que la controversia giró en torno a la responsabilidad entre vecinos, por la realización de una nueva obra que irrogó daños a sus colindantes. Tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC512-2018, Rad. No. 11001-31-03-016-2005-00156-01 del 5
de marzo de 2018. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes . Ahora bien, por calificarse la edificación como una actividad peligrosa , el artículo 2356 de igual codificación será el que norme el caso, el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores. En todo caso, si con ocasión de la construcción se producen daños, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra.” Lo anterior implica que al demandante le asiste la obligación de demostrar fehacientemente la existencia del daño y de un nexo causal entre este y la actividad desplegada por el demandado. En ese orden de ideas, la recurrente considera que el daño causado a la vivienda ubicada en la carrera 10 No. 16 – 95 de Sogamoso, se encuentra probado con la Resolución No. 012 del 17 de abril de 2013, proferida por la Inspección Cuarta de
Policía de Sogamoso dentro del proceso de amparo por perturbación a la posesión Rad. No. 028 de 2012, puesto que, a su sentir y, apoyada en la sentencia STP - 10620 de 2016, dicha Resolución hace tránsito a cosa juzgada. No obstante, al revisar el contenido de la precitada sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se advierte que en la misma no se le otorga a las decisiones proferidas por las autoridades de Policía – entre estas las Inspecciones – en asuntos de naturaleza civil, la característica de hacer tránsito a cosa Juzgada, por el contrario, las define como mecanismos transitorios y cautelares, mientras la jurisdicción competente no resuelve de fondo el conflicto en el que se ven inmersas las partes, claro está, que mientras el Juez encargado no se pronuncie de fondo, las decisiones de las autoridades de policía serán de obligatorio cumplimiento. En la sentencia STP 10620, Rad. No. 86881 del 2 de agosto de 2016, la H. Corte Suprema de Justicia, reseñó;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 “(…) se tiene que los proveídos que amparan la posesión del actor, como bien lo señaló el Juez Plural de primer grado se encuentran debidamente ejecutoriado, razón por la cual, estos deben cumplirse en los términos establecidos en el Código
de Policía, (…) lo anterior, hasta tanto no exista pronunciamiento que deje sin valor lo ordenado por las autoridades policivas (…)” En ese sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia C – 813 del 5 de noviembre de 2014, señaló; “las acciones de policía se crean con el fin de otorgar protección provisional tanto a bienes inmuebles rurales como urbanos, de forma que se resuelven transitoriamente los conflictos surgidos entre particulares, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto. En ese sentido, las acciones previstas en el Código de Policía tienen un carácter instrumental con el fin de impedir vías de hecho que signifiquen perturbación, razón por la cual se le otorga a la autoridad policiva la facultad de tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación.” Lo expuesto basta para señalar que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que la Resolución No. 012 del 13 de abril de 2013, emanada por la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso hace tránsito a cosa Juzgada, lo que significa, a su parecer, que dentro del proceso civil debió tenerse por demostrada la ocurrencia del daño. Ahora, en pro de establecer el acaecimiento del daño causado al inmueble de propiedad de la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RINCÓN ubicado en la carrera 10 No. 16 – 95 de la ciudad de Sogamoso a causa de la construcción nueva que adelantó el señor WILMAN AMAYA AVENDAÑO, la demandante aportó como prueba
documental la prenombrada Resolución de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso y el dictamen pericial suscrito por el arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA
GRANADOS.
Así pues, el Inspector de Policía en la parte motiva de la Resolución No. 012 de 2013, señaló: “Los actos perturbatorios para el perito se concretan: presencia de fisuras en sus muros y pañetes originados a consecuencia de la incidencia del asentamiento de la construcción nueva que se viene adelantando en el predio del querrellado, al igual que en los techos, la pintura del muro que colinda con el predio del querrellado presenta un alto grado de humedad, sobre la cubierta de estaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 construcción se observa gran cantidad de desechos y residuos de cemento que provienen de la construcción que se levanta en el predio del querrellado. (…) De lo precedentemente analizado, no cabe duda alguna que está demostrado que, las fisuras en los muros y pañetes que presenta la construcción en posesión y tenencia de los querellantes, así como los otros daños y elementos perturbadores de que da cuenta el material probatorio recaudado se originan como consecuencia de la incidencia del asentamiento de la construcción nueva que se viene adelantando en el predio del querrellado (…)” Por otra parte, el perito NOSSA GRANADOS, luego de hacer una inspección visual, el 6 de agosto de 2013, preceptuó:
“4. ESTADO ACTUAL DEL INMUEBLE Y DAÑOS CAUSADOS. Al realizar la vista del inmueble se encuentra que al costado sur se construyó un edificio de cinco (5) pisos con nomenclatura carrera 10 N° 16 – 59 de la actual nomenclatura, actualmente está terminado aparentemente, este inmueble construido presenta un asentamiento normal de acuerdo al estudio de suelos en la tabla N° 5 donde se muestran los asentamientos y estos de acuerdo a mi experiencia se dan máximo hasta dos años y con ello ocasionó daños a la vivienda en mención como son; (…) c.- En la cubierta fisuras y fracturas de tejas de barro, escombros de mortero de pega sobre el tejado y taponamientos de las vigas canales que recolecta aguas lluvias existentes en la vivienda, d.- En la totalidad de la vivienda en su parte externa como interna presenta fisuras y grietas especialmente en los Dinteles de las puertas y ventanas esto por el asentamiento que se ha presentado, en la totalidad de la vivienda hay humedales especialmente en muros.
5. DAÑOS CAUSADOS A LA VIVIENDA POR LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO: La construcción del edificio puede estar dentro de los parámetros legales vigentes cumpliendo a cabalidad con lo exigido en el REGLAMENTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES NSR-10, MODIFICADA LEY 1229 DE 2008, DECRETO 926 DEL 01-03-2010 (…)”
En otro apartado indicó:
De acuerdo a lo anterior, el edificio está causando en las casas vecinas un deterioro evidente, que finalmente se puede traducir en un colapso parcial de las estructuras circunvecinas, además se puede traducir con la NSR-10, en el titulo A.10.10, Referente a REPARACIONES DE EDIFICACIONES DAÑADAS POR SISMOS O OTRA CAUSA. Se puede definir que existen daños que afectan en un 35% el sistema estructural de la vivienda por lo cual es una estructura que no presenta un colapso inminente ni inmediato SI NO A LARGO PLAZO, por lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 se puede realizar una REPARACIÓN de los daños y un reforzamiento de la estructura para estabilizar y alargar su vida útil. (…)
6. (…) C. Que dentro del paquete aprobado por la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso se encuentra la Resolución No. 009-12 donde se expresa que por medio de la cual se concede licencia de Construcción en modalidad de obra Nueva y Aclara en el Numeral 5 “Que en el desarrollo de la ejecución de la obra se debe atender los requisitos establecidos en el Código Colombiano de Construcciones sismo resistentes (NSR-1º) y en especial lo establecido en la Sección A 6.5
(SEPARACIÓN ENTRE ESTRUCTURAS ADYACENTES)” que en la obra NO SE
CUMPLIO.
En este punto, resulta pertinente añadir que junto al documento elaborado por el
Arquitecto NOSSA GRANADOS se anexo álbum fotográfico en el que se evidencia una serie de grietas o fisuras en algunas paredes y la presencia de humedad en el bien inmueble de propiedad de la demandante. No obstante, al revisar minuciosamente el experticio elaborado por el Arquitecto NOSSA GRANADOS y allegado con la demanda, se constata que el mismo no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de presentación de la demanda), hoy artículo 226 del Código General del Proceso, que a letra dispone, “Artículo 237. Práctica de la prueba. (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado, en el que se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” Y es que el referido experticio no resulta claro, pues no se establece de forma fehaciente si la construcción nueva que ejecutó el demandado WILMAN AMAYA cumplió o no a cabalidad con el reglamento Colombiano de sismo resistencia, ello porque en el documento bajo estudio consignó en un primer momento “La construcción del edificio puede estar dentro de los parámetros legales vigentes cumpliendo a cabalidad con lo exigido en el REGLAMENTO COLOM