TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2014-00151-01-(27-06-2019)-33
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2014-00151-01-(27-06-2019)-33
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAEl término contemplado en el artículo 121 del CGP no es de aplicación automática.
No obstante el vencimiento del término para finalizar la instancia, para estimar cuáles fueron las cir cunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a no proferir la decisión en ese lapso, debe señalarse que, mediante acuerdo N° PSAA-15-10300 de l 25 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo, y a través de ellas dispuso que los jueces civiles y de familia de cualquier categoría que ingresen a la oralidad debían remitir para reparto los expedientes que tuvieran a su cargo para el primero de marzo de 2015, a los jueces que continúan con el sistema escritura l; y para este distrito judicial, se estableció que entrarían a la oralidad, entre otros, los Juzgados 1° y 2° Civil d el Circuito de Sogamoso, lo que implicaba que el Ju zgado 3° Civil del Circuito de dicha ciudad permaneció en la mal llamada escrituralidad.
A partir de entonces, todos los procesos civiles que se encontraban los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero, lo cual evidencia, no sólo un incremento mayúsculo
A partir de entonces, todos los procesos civiles que se encontraban los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero, lo cual evidencia, no sólo un incremento mayúsculo de la carga laboral, sino una inminente congestión para dicho despacho judicial, sin que se hayan implementado medida de descongestión alguna, que le permitiera e vacuar esa carga laboral extra, la que inevitableme nte se incrementó en un 200%.
Debe resaltarse además dos situaciones no imputables a los funcionarios encargados de ese mal llamado sistema de escrituralidad: (i) No fue implementado un plan especial de descongestión, como era la obligación del Consejo Superior de la Judicatura a términos del numeral 1° del artículo 618 del C. G. P., sino que, como se dijo, se congestionó uno de los despachos; y (ii) Con la entrada en vigencia del C. G. P., en todos los pro cesos, superada la etapa procesal en que se encontraban, p asaban al nuevo sistema procesal, es decir, oral, d e conformidad con las disposiciones del artículo 625 del citado código.
Ab initio se advertía que esos despachos, por su congestión, no podrán cumplir los términos procesales previstos en el C. G. P., no siempre por incuria o desidia, sino porque, como ya se dijo, se enfrentaban a una carga laboral imposible de cumplir.
No obstante ese panorama, pasados más de dos años, se sabe que la labor que se les encomendó está a punto de concluir, es decir, que para este momento están frente a una carga razonable que puede ser evacuada, incluso, con mayor prontitud que la que podría esperarse del Juzgado siguiente, para el caso el Primero, y así, la medida
de concluir, es decir, que para este momento están frente a una carga razonable que puede ser evacuada, incluso, con mayor prontitud que la que podría esperarse del Juzgado siguiente, para el caso el Primero, y así, la medida en vez de favorecer a las partes y efectivizar el d erecho al debido proceso sin dilaciones injustifica das, se le somete al cumplimiento de un nuevo término, pues, r elativamente, no tendrá preferencia sobre otros asu ntos tramitados por el Juzgado destinatario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de BoyacáTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil del Circuito d e la misma ciudad, en relación con la demanda de Pertenencia presentada por el señ or JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO en contra de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO y
PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, en el mes de agosto de 2014, JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO presentó demanda de Pertenencia contr a la DIÓCESIS DE
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, en el mes de agosto de 2014, JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO presentó demanda de Pertenencia contr a la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO y PERSONAS INDETERMINADAS, prete ndiendo que, previo el trámite procesal del caso, se declare que adquirió por prescripción
CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2014-00151-01
DEMANDANTE : JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO
DEMANDADOS : DIÓCESIS DUITAMA Y SOGAMOSO MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
extraordinaria de dominio el inmueble urbano identi ficado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 095-66-068 de Sogamoso.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y allí se adelantaron las siguientes actua ciones de relevancia para el asunto: (i) El 21 de agosto de 2014, se admitió la demanda y se ordenó al notificación del extremo pasivo; (ii) notificado el demandado, éste dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pres entando demanda de pertenencia en reconvención; asimismo, surtido el e mplazamiento de las personas
notificación del extremo pasivo; (ii) notificado el demandado, éste dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pres entando demanda de pertenencia en reconvención; asimismo, surtido el e mplazamiento de las personas indeterminadas, se nombró curador para a litis, el que, igualmente, dio respuesta a la demanda; (iii) por disposición del Consejo Super ior de la Judicatura, en auto del 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Sogamoso, AVOCÓ conocimiento del proceso; (iv) en auto del 06 de ab ril de 2017, se abrió a pruebas el proceso y se ordenó la práctica de las mismas, según lo decretado por el juzgado, misma providencia en la que se fijó fecha y hora pa ra llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento; (iv) El 07 de septiembre de 2017 se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue suspendida si n que hasta la fecha se haya reanudado; (v) en auto del 13 de diciembre del 2018 el juzgado negó por improcedente la objeción presentada al dictamen pericial, y nombró un nuevo perito avaluador, advirtiendo que, una vez rendido el dictamen, se fijaría nueva fecha para continuar con la referida audiencia de instrucción y juzgamiento.
3.- El 07 de febrero de 2019, luego de que tomara p osesión del cargo como Juez un nuevo funcionario en propiedad, el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Sogamoso declaró la pérdida de competencia para con ocer del asunto, decisión que tomó tras considerar que se encontraba vencido el término de un año previsto
un nuevo funcionario en propiedad, el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Sogamoso declaró la pérdida de competencia para con ocer del asunto, decisión que tomó tras considerar que se encontraba vencido el término de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P. para emitir el fallo de primera instancia, término queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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empezó a correr desde el 21 de noviembre de 2016, f echa en que se profirió auto decretando pruebas y, desde entonces, ha trascurrid o más de un año, lo que hace que el funcionario que preside el despacho pierda c ompetencia para conocer del asunto.
4.- En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, por ser el Juzgado que sigue en turno.
5.- Mediante proveído del 04 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a su vez, se declaró incompetente para asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencias que hoy ocupa la atención de la Sala, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- El proceso de la referencia inició su trámite con Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; por ende, a dicha actuación le era aplicable el parágrafo del artículo 124 del C.P.C. adicionado por la Ley 1395 de 2010 relativo a la perdida automática de competencia.
5.2.- En virtud de lo anterior, para el juzgado, al presente asunto no le es aplicable
de 2010 relativo a la perdida automática de competencia.
5.2.- En virtud de lo anterior, para el juzgado, al presente asunto no le es aplicable el artículo 121 del C.G.P., pues la actuación inici ó en vigencia del C.P.C.; de ahí que los términos para para dictar sentencia debían atenerse a lo consagrado en el artículo 124 del C.P.C., entre ellos, el correspondiente a un año para fallar.
5.3.- Como quiera que la Ley 1395 de 2010 no preveía la nulidad de pleno derecho, de existir nulidad por pérdida de competencia por v encimiento del término propio del artículo 124 del C.P.C., esta debe ser alegada por las partes; pero como ello noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ocurrió, el presente asunto debe seguirse tramitand o pro la línea del C.P.C. hasta emitir sentencia.
5.4.- Si el término para fallar ha iniciado y culminado con anterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P., esto es, al amparo del C.P. C., no es posible aplicar la sanción de nulidad de pleno derecho, pues el C.G.P. aplica solamente a partir del 1° de enero de 2016, citando para el efecto, la sen tencia SC9706-2016 de la Corte Suprema de Justicia.
5.5.- En tal sentido, al presente asunto le es aplicable la regla de convalidación, ya que las partes no alegaron la nulidad por vencimien to de términos; por ende,
Suprema de Justicia.
5.5.- En tal sentido, al presente asunto le es aplicable la regla de convalidación, ya que las partes no alegaron la nulidad por vencimien to de términos; por ende, corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito c ontinuar conociendo del asunto hasta proferir el fallo correspondiente y a, partir de entonces, aplicar las reglas del C.G.P., postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018.
5.5.- En el evento de que fuera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el llamado a conocer del asunto, implicaría retrotr aer la actuación al momento que generó la pérdida de competencia lo que, sin duda, es más arduo para las partes, cuando estaban próximos obtener sentencia; aunado a que generaría una carga laboral adicional, rompiendo el principio de igualdad y generando que los procesos propios del despacho corran la misma suerte de los que se depreca pérdida de competencia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Debe resolverse en este asunto el conflicto negativo de competencia planteado por dos Juzgados del Circuito Civil de este Distrito ju dicial; pero, como el asunto se relaciona, con la aplicación del artículo 121 del C . G. P., de manera previa, para la Sala es necesario realizar algunas consideraciones sobre el origen, finalidad y desarrollo que al mismo se le ha venido dando en la jurisprudencia.
2.- Del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
Sala es necesario realizar algunas consideraciones sobre el origen, finalidad y desarrollo que al mismo se le ha venido dando en la jurisprudencia.
2.- Del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Es de la esencia del Estado Social de Derecho el derecho de acceso a la administración de justicia con la finalidad que un juez independiente e imparcial decida sobre los conflictos que se presente entre l os miembros de la sociedad o entre estos y el Estado o en aquellos casos en que se considera necesaria la intervención del Juez en orden a la protección de c iertos derechos. Así, uno de los valores fundantes del Estado colombiano lo es “asegurar a todos sus integrantes la justicia” (Cfr. Preámbulo de la Constitución) y el artículo 229 superior dispone:
“Se garantiza el derecho de toda persona para acced er a la administración de justicia…”.
El derecho a acceder a la administración de justicia comporta, además, el derecho a que realmente los asuntos sometidos a la jurisdic ción sean resueltos de fondo y en un plazo razonable. En tal sentido, el artículo 228 constitucional dispone:
“La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes: Las actuaciones serán públicas y pe rmanentes con lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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excepciones que establezca la ley y en ellas preval ecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (negrilla fuera del texto).
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (negrilla fuera del texto).
El debido proceso, constitucional y legal, en el que se fijan los términos procesales, en lo pertinente, se consagra en el artículo 29 ibídem, así:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con obser vancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “… “…Quien sea sindicado tiene derecho…; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;…”.
La norma resalta el debido proceso en asuntos penales; pero, por supuesto, no es exclusivo, sino que es exigible en toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Entre las judiciales, las contenci oso-administrativas, civiles, comerciales, de familia, agrarias, penales, constit ucionales. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo dispone:
“Artículo 8. Garantías judiciales.
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal compe tente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter…”.
Así, es absolutamente claro que el derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el del debido proceso sin dilaciones injust ificadas, o el establecimiento de un plazo razonable.
3.- Debido proceso civil y plazo razonable.
Para dar desarrollo o aplicación a los principios y aún a los compromisos internacionales, entre otras medidas se han venido implementando los procedimientos orales en las diversas áreas del der echo, laboral, penal y civil, especialmente, el desarrollo de los principios de i nmediación y concentración, el establecimiento de plazos perentorios para partes y funcionarios y la sanción por maniobras dilatorias de las partes o por la desidia de los funcionarios.
El nuevo código procesal civil, o Código General del Proceso, no podía ser ajeno a esa tendencia procesal y, por ello, como una de sus ejes fundamentales, busca la implementación de mecanismos y sanciones para hacer efectivo el cumplimiento de los términos y, de esa manera, el debido proceso si n dilaciones injustificadas. Ello resulta evidente si se observa los principios que orientan esa normatividad, además de los desarrollos posteriores en cada uno de los t emas procesales específicos, como la regulación del trámite de los impedimentos y recusaciones, los recursos, audiencias, etc. A nivel de los principios resaltamos las siguientes normas:
“Art. 2º. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho
como la regulación del trámite de los impedimentos y recusaciones, los recursos, audiencias, etc. A nivel de los principios resaltamos las siguientes normas:
“Art. 2º. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercic io de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. LosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”.
“Art. 5º Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligenci as de manera de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o di ligencia, ni suspenderla, salvo por razones que expresamente autoriza este código”
“Art. 8º. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte…
“Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por su mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
Todas las negrillas son de la Sala.
Dentro de ese contexto, en la Ley 1395 de 2010, dispuso:
“ARTÍCULO 9° Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa
“ARTÍCULO 9° Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecut ada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proces o, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin emb argo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado siTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que r ecibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.
Y, quizá para mayor efectividad y con el mismo objeto, en el C. G. P., se dispuso:
“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrup ción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar
“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrup ción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a p artir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a l a parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda i nstancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción d el expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatur a y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La rem isión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
…Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
Comparando y precisando el alcance de las dos norma s transcritas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo:
“Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la
Comparando y precisando el alcance de las dos norma s transcritas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo:
“Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferid o al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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había contemplado en tratándose de la prueba obteni da con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política)” 1.
Hasta ahora, la interpretación dada a la norma era el de atenerse a su tenor literal, es decir, el de aplicación irrestricta con el alcan ce de nulidad de pleno derecho de la actuación posterior.
Esa interpretación, sin embargo, no es la sostenida, en principio, por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-3 41 de 2018, entre otras consideraciones, plantea:
“83. Considera la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo
del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal”.
Y, luego de referir las posturas que al efecto ha e xpuesto la Corte Suprema de Justicia, a manera de conclusión, dice:
“111. …Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al a ceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un man dato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de nulida d de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en la norma, no opera de manera automática”.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC8849-2018. Rad. n° 76001-22-03-000-2018-00070-01 del 11 de julio de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Se trataba de un caso en que la sentencia había sid o dictada fuera del referido término y cuya nulidad de pleno derecho implicaría retrotraer la actuación, ahí si con mayor dilación del proceso y perjuicios para las partes y aún para la administración de justicia.
Con cita del anterior precedente de la Constitucional, la Sala de Casación Laboral
mayor dilación del proceso y perjuicios para las partes y aún para la administración de justicia.
Con cita del anterior precedente de la Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De la norma transcrita, se deriva que el legislado r estableció una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autorida d judicial un tiempo definido para que resuelva el asunto que tenga en su haber, so pena d e que deba ser asumido por otro funcionario judicial a raíz de la demora en tomar u na determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de garantizar a las partes dentro de un proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia; empe ro, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homóloga Civil en su fallo de primera instancia con stitucional, en tanto que se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.
En síntesis, no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una transgresión a las garantías constituciona les, pues se reitera, es preciso analizar cada caso específico, y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras palabras, significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
que justifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras palabras, significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341 de 2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.P.G., atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la ga rantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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(…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sen tencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que deb e ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providenc ias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala) 2.
Criterio que reitera los pronunciamientos que la mi sma Sala expuso en pretérita oportunidad, en los que concluyó:
“En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al
Criterio que reitera los pronunciamientos que la mi sma Sala expuso en pretérita oportunidad, en los que concluyó:
“En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionari o; posición que se ha plasmado en las sentencias STL4389-2019 y STL4434-2019, y que dista del criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido que para dicha homóloga, los términos de que trata la norma en cita, son puramente objetivos”3.
De la normatividad y precedentes transcritos o come ntados, pueden derivarse las siguientes conclusiones: (i) El artículo 121 del C. G. P. se enmarca dentro de los mecanismos legislativos que buscan el cumplimiento del principio al debido proceso sin dilaciones injustificadas; (ii) Dentro del marc o de las normas constitucionales y de los principios del propio C. G. P., la interpret ación no puede limitarse a la literalidad o exégesis, sino acudir a la indagación de la teleología de la ley procedimental; (iii) Dentro de ese contexto, no siempre puede predicarse la nulidad de pleno derecho, menos cuando con ella se controvi erte la finalidad de la norma,
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL6505-2019, Radicación n o 83747 del 22 de mayo de 2019. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL5881-2019 Radicación n o 84159 del 08 de mayo de
2019. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL5881-2019 Radicación n o 84159 del 08 de mayo de
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además que, por lo mismo, cada caso amerita el exam en particular que se adecue a sus específicas circunstancias.
4.- De la aplicación de los precedentes al caso bajo estudio.
4.1.- Del estado actual del proceso.
En el presente asunto