TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2015-00008-01-(18-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2015-00008-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO – Excepción Por último, debe señalar esta Colegiatura que si bien es cierto el artículo 121 del Código General del Proceso consagra términos en inicio perentorios para la emisión de decisiones de mérito en ambas instancias, no lo es menos que en reciente oportunidad la Corte Constitucional, puntualmente en sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, señaló que la extralimitación de dichos plazos no se erigen como una vulneración a garantías fundamentales cuando la pretensión perseguida sea la de obtener una eficaz administración de justicia, así como obtener una decisión jurisdiccional leal con los requerimientos de las partes. Y es que en el presente asunto no se puede dejar de lado que se trata de un proceso acéfalo de pruebas en todo sentido, pues al iniciarse el trámite de segunda instancia no se contaba con un pronunciamiento en el que se especificara la estabilidad de los asentamientos del inmueble de propiedad del demandado señor JOSÉ JOAQUIN CARO SALAMANCA, definición relevante en el sentido de que de allí pendía la refacción a realizarse en el predio del señor demandante GUNDISALVO MORENO y si las mismas serian provisionales o definitivas, además, tampoco se gestó ninguna clase de esfuerzo por la parte demandante y mucho menos de oficio por la primera instancia para lograr la identificación de los daños, debidamente discriminados junto con los valores que los mismos implicaban.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
implicaban.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2015-00008-01
PROCESO: ORDINARIO – RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: GUNDIASALVO MORENO
DEMANDADO: JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA JDO ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pcia. APELADA: Sentencia del 2 de mayo de 2017
DECISIÓN: Modifica
Mg PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mayo 2 de mayo 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.- ANTECEDENTES:Rad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 2 1.1.- El señor GUNDISALVO MORENO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo que se declarara al señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA civil y extracontractualmente
responsable, en su calidad de propietario del edificio de cinco pisos ubicado en la carrera 11 No. 17-49 del Barrio San Martín de la ciudad de Sogamoso, por los daños estructurales de índole patrimonial, causados con ocasión de la construcción del edificio al predio colindante ubicado en la carrera 11A No. 17-35/37, el cual se refirió en la demanda que amenaza ruina, solicitando en consecuencia de lo anterior se condene al señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA a pagar suma de $231000.000.oo por concepto de daño emergente correspondiente a los perjuicios derivados del mayor pago de los costos que implique levantar, construir y terminar la obra y, finalmente solicitó que se condene al demandado a pagar la suma de $169000.000.oo por concepto de lucro cesante, correspondiente a frutos civiles y naturales que deberá sufragar, y no solo los percibidos sino todos aquellos que, con mediana inteligencia y actividad habría podido producir ese bien durante el tiempo que dure la demolición, construcción y adecuación, así como la construcción existente afectada de conformidad al avalúo comercial allegado. 1.2.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos: 1.2.1.- El señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA adquirió mediante escritura pública No 1827 de 28 de diciembre de 2011, de la Notaria Primera del Circulo de
Sogamoso, el inmueble ubicado en la carrera 11A No. 17-49 del Barrio San Martin de la ciudad de Sogamoso. 1.2.2.- El 12 de abril de 2012, se expidió licencia de construcción No. 195-12, para desarrollar obra nueva de 5 pisos en la carrera 11A No. 17-49, siendo beneficiario directo el señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA. 1.2.3.- Debido a la ejecución del proyecto urbanístico, el inmueble colindante de propiedad del señor GUNDISALVO MORENO presentó daños irreversibles en su estructura, tales como fisuras, provocándose un peligro inminente de derrumbamiento. 1.2.4.- Se tramitó amparo administrativo por perturbación a la posesión contra el demandado, Rad. No. 009, en el cual el perito dictaminó que el agrietamiento y dilataciones en el inmueble de propiedad del demandante se ocasionó a la faltaRad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 3 aislamiento y a que se fundieron columnas entre los predios sin instalar el material de icopor correspondiente. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1.- Admitida la demanda1 , se ordenó la notificación del demandado, quien a través de apoderado quien interpuso oponiéndose a las pretensiones mediante los medios de defensa las excepciones denominó, i) inexistencia de la responsabilidad
extracontractual y ii) falta de cuidado. De los medios exceptivos formulados se dio traslado a la parte demandante, quien dentro de la oportunidad pertinente se opuso a su prosperidad al considerar que se encuentra ampliamente demostrada la responsabilidad endilgada. 2.2.- El 27 de enero de 2016, en audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se declaró fracasada la conciliación y se suspendió con el fin de llevar a cabo diligencia de inspección judicial solicitada por las partes, a la postre y estando en curso la diligencia de inspección se nombró perito al cual se le concedió un término para rendir su dictamen, al igual se señaló fecha para continuar con la audiencia, frente al dictamen presentado se pidió y complementaci ón por ambas partes. 2.3.- El 8 de mayo de 2013, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., prelucida la etapa probatoria y trascurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, procede el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a emitir la decisión de mérito correspondiente. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS TESTIGOS MARIA DELFINA CARDENAS CARDOZO, VICTOR JULIO CRUZ FARFAN Y JESÚS ANTONIO MOLANO GUTIÉRREZ, por lo expuesto en la parte
motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas por la parte demandada, por las razones ya expuestas.
1 Folio 45 Cuaderno PrincipalRad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 4
TERCERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE pos responsabilidad civil extracontractual al demandado JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al demandado JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA al pago de los perjuicios causados en el inmueble del actor en la suma de $80000.000,oo, los cuales deben ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de suma $3000.000,oo. Liquídense por Secretaría.
SEXTO: La presente decisión se notifica en estrado a las partes. Contra ella procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 y ss del CGP.
SEPTIMO: Como quiera que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado de la parte demandada, el Juzgado concede el recurso de apelación en el EFECTO SUSPENSIVO, ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.” 2.2.- Como justificación a las anteriores determinaciones, el fallador de primera instancia consideró: - El A quo, llegó a tal determinación luego de precisar los conceptos inherentes a la
responsabilidad civil y sus modalidades concebidas bajo la denominación de contractual y extracontractual , acotando que para el caso se estaba frente a una responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, al considerar la construcción como tal. - En igual forma, refirió que no procede la tacha de falsedad de los testigos MARIA DELFINA CARDENAS CARDOZO, VICTOR JULIO CRUZ FARFAN Y JESUS ANTONIO MOLANO GUTIERREZ, por ser estas las personas que tuvieron el conocimiento directo de los hechos. - Respecto al dictamen pericial, señaló que se ofrecían serios motivos de credibilidad, pues en sus conclusiones se manifestó que la causa de las fisuras y el deterioro de la vivienda del demandante fue la construcción del edificio, infiriendo así el Despacho que en conjunto con los testimonios traídos al proceso por parte del demandante, donde se indica que el origen del deterioro del inmueble es la construcción de la edificación adjunta de 5 pisos, era posible concluir que las atestaciones de los testigos se encontraban respaldadas en otras pruebas que conllevaban a su credibilidad.Rad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 5 - Arguyó que los problemas de la vivienda del demandante se causaron en primer término porque se elaboró una estructura en bloquelon que se haya en el costado suroccidental que no hace parte del proyecto o licencia, aunado a que del dictamen pericial se extrae que hubo invasión de áreas en las vigas de amarre del 3º, 4º y 5º
piso, que las fisuras igualmente se presentaron por el asentamiento del edificio construido por el demandante; igualmente que en el edificio del demandante y la construcción del demandado se contactan en sectores parciales y que esto ha generado igualmente las fisuras alegadas por la parte demandante. - Finalmente, el juzgador de instancia indicó que no es posible acceder a las pretensiones porque no se demostró en el plenario ni el lucro cesante ni el daño emergente, ni tampoco la necesidad de demoler para construir, por el contrario señaló que era procedente la reconstrucción del mismo, por lo que declaró civilmente responsable extracontractualmente al señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA y lo condenó al pago de los perjuicios causados en el inmueble del demandante GUNDISALVO MORENO en la suma de $80.000.000, acudiendo para tal efecto a las reglas de la experiencia. 3.- LOS REPAROS SEÑALADOS EN PRIMERA INSTANCIA OSTENTAN EL SIGUIENTE TENOR: “…Presenta apelación a los numerales 2º, 3º, 4º y 5º Señor Juez, manifiesto mi inconformidad referente a la decisión que se acaba de tomar teniendo en cuenta que efectivamente se han dejado de lado algunas circunstancias demostradas en el proceso y que hablan de la forma como mi mandante afrontó la realización de su proyecto y lo llevó a feliz término. Igualmente, de las circunstancias que he puesto en evidencia referente a la actividad del demandante en relación a que la inconformidad por los presuntos daños presentados en su vivienda solamente los mencionó hasta septiembre del año 2013, 9 meses después de terminada la obra. Significa eso que la etapa de
actividad del demandante en relación a que la inconformidad por los presuntos daños presentados en su vivienda solamente los mencionó hasta septiembre del año 2013, 9 meses después de terminada la obra. Significa eso que la etapa de excavación, la etapa de demolición y la etapa de construcción y remoción de tierras no afectó el inmueble, en caso contrario el señor demandante dadas sus características personales y la inconformidad por la afectación a su inmueble hubiera manifestado de manera categórica e inmediata su inconformidad por los daños que se le estaban presentando en su inmueble. No lo hizo así y solamente hizo su primera manifestación hasta septiembre 15 del año 2013. Igualmente Señor Juez manifiesto mi inconformidad en la declaratoria de civilmente responsable al señor CARLOS SALAMANCA en el sentido de que su actividad también estuvo relacionada con la actividad del señor demandante, es decir, el señor demandante al descuidar su deber de buen padre de familia que le correspondía referente a su predio ha generado también la expectativa y laRad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 6 situación de que se hayan agravado o se hayan presentado, finalmente, fisuras y grietas en los muros de su casa. Con respecto a la condena de $80.000.000, señor Juez manifiesto mi inconformidad dado que no aparece en ninguna parte del expediente que una suma de esa naturaleza que puede resultar exageradamente excesiva, sea la suficiente para arreglar o reparar los daños que ha presentado y que usted acepta
como causados por la construcción del edificio del señor CARLOS SALAMANCA. En ese sentido hubiera preferido una condena en abstracto para que con las formalidades legales y dado que es un asunto muy concreto, muy claro, se hubiera precisado exactamente el valor de las mismas y por consiguiente pues no estoy de acuerdo con las costas del proceso, dado que existe en nuestro sentir culpa de la víctima y esa no fue aceptada ni revisada de manera suficiente por el despacho.”2 3.1.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO FUE DESARROLLADA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMNCA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2017, de la siguiente manera: - Refirió en primer término que su inconformidad se centraba en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, pues en la misma se había determinado una condena respecto de una demanda con pretensiones exageradas y erradas, al ocasionarse supuestamente daños de gran magnitud en una edificación antigua, al punto de que en la demanda se alude a la de las presuntas afectaciones el inmueble amenazaba ruina, solicitándose una indemnización de perjuicios de $231000.000,oo por daño emergente y $169000.000,oo por lucro cesante, para una curiosa suma de $400000.000,oo. - También señaló que una vez agotado el debate probatorio se había establecido
que no se habían causado daños de la magnitud anunciada, además que no había existido amenaza de ruina y que las medidas provisionales o definitivas que se asumieran dependían del nivel de los asentamientos causados y de los faltantes, aspecto técnico que dependía de un concepto de un experto, aunado a que la reparación no podría allegarse a un nivel cercano a una obra nueva dada la vetustez del inmueble afectado, concretados los daños en grietas y fisuras.
2 CD a Fl. 124. Cuaderno del Juzgado.Rad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 7 - Arguyó el recurrente que existían dos posibilidades de solución al problema, la primera de ellas tenía que ver con una condena en concreto y, la segunda, una condena en abstracto, optando el fallador de base por la primera de ellas, justificando su decisión en las reglas de la experiencia y emitiendo una condena de $800000.000,oo, sin precisarse cuales eran las reglas aplicadas y las necesidades técnicas que ameritaba el asunto, imponiéndose una suma caprichosa y en donde pareciera más la tasación de perjuicios morales, cuando lo que se debía era establecer una suma de dinero para la reparación de un inmueble de más de 50 años y que no contaba con una cimentación sismo resistente. - Igualmente sostuvo que se solicita la revocatoria de la condena en concreto para que se acuda a una condena en abstracto, pues se evidencia un
favorecimiento injustificado al demandante y en contra de las normas procesales que regulan la materia, invocando el artículo 283 del Código General del Proceso para efectos de llegarse a determinar una condena, señalando que resultaba cierto que el señor JOSÉ JOAQUÍN CARO aceptaba las fisuras y las grietas que se habían ocasionado en el inmueble del demandante, pero aclarando que no era cierto que el inmueble amenazara ruina y que los daños eran reparables en consideración a la vetustez del inmueble, aunado a que resultaba sabido que el juez de primera instancia debía atender a los principios de reparación integral y equidad, aspectos echados de menos. - Precisó que si el daño era reparable, tal y como había sido considerado en la experticia técnica, no resultaba lógico por qué no se acudió a la ingeniería geotécnica para determinar de la forma y la cuantía de la reparación, máxime cuando en el presente momento debía partirse de la base que no se podía determinar si las reparaciones serian provisionales o definitivas dada la indeterminación de los asentamientos, además que resultaba propio evitar que se propendiera por eludir que en un futuro se iniciaran acciones judiciales por las mismas razones. - Concluyó en el sentido de referir que en la demanda se había pasado de unas pretensiones por $400000.000,oo a la definición de una condena en concreto carente de soportes, debiéndose acudir a la estimación real de un experto para
la efectiva cuantificación de los daños que el señor JOSÉ JOAQUÍN CARO debe cancelar, para cuyo efecto es posible adelantar un trámite incidental.Rad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 8 3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES: Con relación a los argumentos en que fue fundamentada la apelación, el apoderado del señor GUNDISALVO MORENO señaló: - Refirió que la parte demandada no había soportado nada nuevo a lo señalado en primera instancia, pues todas sus atentaciones habían sido desmoronadas en su momento procesal, aunado a que se desbordó el ámbito de los reparos objeto del recurso de apelación. - Se apuntaló por el no recurrente que con la demanda se había incorporado el debido juramento estimatorio y el dictamen a través del cual se establecían los diferentes daños y perjuicios, los mismos que la parte demandada pretendía desconocer, además que el dimanen pericial fue conclusivo en el sentido de referir que el edificio había invadido el inmueble del demandado pues no fue respetado el aislamiento requerido y señaló que también se está desconociendo que para el momento de construcción de la casa no se exigían planos antisísmicos ni alguna otra normatividad. - Manifestó que el juez de instancia estableció conforme a las pruebas y entre ellas el dictamen pericial, acudiendo a la sana critica, la responsabilidad y la cuantificación de los daños que había sufrido el inmueble del demandante, quien entre otras cosas se trata de una persona de la tercera edad y quien es
oxigeno-dependiente, viéndose muy afectado por ver su casa hundida y partida en dos. - Finalizó su intervención en el sentido de que los testigos le dijeron al demandado que su construcción estaba dañando la construcción de GUNDISALVO MORENO, por lo cual debe proceder a la aceptación de la responsabilidad y consecuente reparación de los daños, máxime que se trata y, se reitera, de personas de la tercera edad, quienes vieron afectada su tranquilidad, refiriendo también que si era su deseo de que la condena fuera en abstracto debió decirlo al juez en el escenario procesal correspondiente o allegando un dictamen adicional como lo permite la ley
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALARad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00
9 4.1.- COMPETENCIA: Teniendo en cuenta con los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y la réplica efectuada por la parte demandante. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Si bien es cierto en sede de primera instancia el apelante refirió su inconformismo a temas relativos a la (i) efectiva existencia de la responsabilidad y (ii) a la demostración del valor de los perjuicios derivados del mismo, lo cierto es que en la sustentación realizada ante esta Corporación no fue discutida la responsabilidad civil extracontractual respecto del demandado, extendiéndose únicamente un argumento relativo a la demostración de los perjuicios, razón de la cual esta Corporación infiere que el asunto a resolver será:
- ¿Si la tasación de los perjuicios realizada por el fallador de la primera instancia guardó correlación con lo demostrado en el expediente? 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: De inicio, ha de referirse que el presente asunto se entraba en determinar la eficacia de los medios de prueba obrantes en el expediente de cara a la condena en perjuicios impuesta al señor JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA, análisis que será desarrollado a partir de premisas como la necesidad de la prueba y la inefable diferenciación existente entre la prueba del daño y la cuantificación del perjuicio ocasionado.
Con el fin de identificar las pruebas acopiadas a lo largo de la actuación con el fin estimar la cuantía de los perjuicios, es del caso describir lo siguiente: - Mediante informe pericial del 12 de abril de 2016, rendido por el arquitecto EDGAR RICARDO MORANTES HIGUERA (perito que tomara posesión del cargo el 26 de febrero de ese mismo año), con colaboración del ingeniero civil CARLOS ARTURO TORRES, se conceptuó en torno al costo o el avalúo de la solución al problema que “El costo se determinará por parte del perito a partir del concepto que dé el geotecnista que realizó el estudio de suelos sobre el nivel de asentamientos presentados a la fecha y defina los asentamientos faltantes, aspecto que determinará la naturaleza de las correcciones oRad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 10 reparaciones que el perito considere indicadas para devolver al inmueble su
condición original y si las mismas serán provisionales o definitivas, aspectos que repercutirán en la estimación del costo de ejecución.3 ”, aspecto este que en su momento no fue objeto de aclaración o complementación por ninguna de las partes. - Pese a la persistente duda en torno a la tasación de los perjuicios ocasionados por el daño, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO emitió la decisión de mérito correspondiente el 17 de febrero de 2017, determinando establecer como civilmente responsable a JOSÉ JOAQUÍN CARO SALAMANCA y, en consecuencia, condenarlo al pago de los perjuicios causados en el inmueble de GUNDISALVO MORENO en cuantía de $80000.000,oo, ello de acuerdo a la aplicación de las reglas de la experiencia y, por último fijó como agencias en derecho $3000.000,oo. - El 17 de octubre de 2017, oportunidad dispuesta para evacuar audiencia de sustentación del recurso y lectura de fallo, fueron escuchados los argumentos del extremo apelante y los de la parte no recurrente, sin embargo, se consideró que no existían suficientes elementos de juicio para emitir una decisión que pusiera sello a la segunda instancia, motivo por el cual se solicitó a la Facultad de Ingeniería Civil Universidad UPTC de Tunja que procediera a la complementación del dictamen pericial vertido por el arquitecto EDGAR RICARDO MORANTES HIGUERA con el fin de que especificara el nivel de
asentamientos presentados a la fecha y para que definiera los faltantes en el inmueble ubicado en la Carrera 11 A No. 17-35 de Sogamoso, ello con el fin de que fueran analizadas las correcciones o reparaciones a realizarse, el momento oportuno y si las mismas serian provisionales o definitivas, resolviéndose por último prorrogar la competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. - El 31 de octubre de 2017, el Director Jurídico de la UPTC se refirió a la solicitud de complementación de dictamen pericial, señalando que carecía de profesionales para atender dicha demanda. - En consecuencia y por necesidad de la prueba, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, esta Judicatura dispuso oficiar a la Universidad Nacional de Colombia para contar la complementación del dictamen del arquitecto
3 Folio 141 Con. 1Rad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 11 MORANTES HIGUERA, sin embargo, dicha Institución con oficio del 23 de febrero de 2018, señaló que no contaba con la disposición de personal para efectos de cumplir con el requerimiento. - Posteriormente, con auto del 22 de marzo de 2018, esta Corporación dispuso designar al consultor en ingeniería y geotecnia JAVIER VARGAS, quien en su momento fungió como geotecnista del proyecto objeto de la litis, con el fin de lograr la tantas veces aludida complementación, sin embargo, manifestó el referido profesional que no podría emprender tal labor en consideración a que
ya había elaborado un trabajo parecido para el demandado y de forma particular. - A continuación, mediante auto del 6 de abril de 2018, este Tribunal designó al ingeniero CIPRIANO BELTRAN, quien tomó posesión del cargo y mediante informe del 23 de abril de ese mismo año concluyó que “Teniendo en cuenta que en el inmueble no se encontraron puntos de referencia o niveletas para poder medir los asentamientos, a la fecha no se puede clarificar los asentamientos reales que haya tenido el inmueble; por lo anterior, se colocaron puntos de referencia o niveletas en el inmueble del demandado, y mediciones de las fisuras en el inmueble del demandante, para con estos puntos y medidas, realizar un monitoreo cada tres ,meses por un periodo mínimo de un año, y de esta manera poder determinar si el inmueble del demandado está presentando asentamientos o no.4 ” - Ante lo referido por el ingeniero CIPRIANO BELTRAN, el arquitecto EDGAR RICARDO MORANTES HIGUERA procedió a la complementación de su dictamen el 23 de mayo de 2018, en donde concluyó con relación a los daños que: “Ahora bien, ante la existencia de un nuevo proceso mediante el cual el Ingeniero Cipriano Beltrán, ha dispuesto el inicio de un proceso de medición sobre los asentamientos actuales reales y con el fin de brindar al Tribunal y las partes una respuesta que desde la técnica sea coherente con lo planteado desde el primer informe por este perito, solicitamos al despacho se estudie la
viabilidad de obtener datos cuantitativos de ser posible a los dos, cuatro y seis meses a partir del inicio del monitoreo que actualmente se viene desarrollando, del cual a consideración del perito permitirá la obtención de datos cuantitativos
4 Folio 45 Con. 1 parte 2Rad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00 12 necesarios para construir escenarios de acciones correctivas sobre la vivienda de la parte demandante.” - En audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2018, se llevó a cabo la contradicción y la complementación del dictamen presentado por el arquitecto RICARDO MORANTES HIGUERA, determinándose que el objeto de dicha diligencia se ceñiría al establecimiento de los elementos tenidos en cuenta por la primera instancia para imponer una condena de $80000,000,oo por perjuicios a cargo del señor JOSÉ JOAQU ÍN CARO SALAMANCA. En el decurso de la diligencia y habiéndosele corrido traslado al apoderado de la parte demandante con el fin de que procediera a interrogar a los peritos en torno a sus experticias, señaló que de los resultados arrojados por los peritos persistía la duda en torno a los asentamientos y que ninguno era claro o contundente en definir los mismos, ante lo cual el Ingeniero CIPRIANO BELTRÁN LEMUS le señaló que la única forma de calcular los daños era a través de una cartera topográfica, que consistía en la elaboración de uno puntos de referencia y que debían ser valorados periódicamente a efectos de establecer los asentamientos
de la edificación del demandado JOSÉ JOAQUÍN CARO y las afectaciones consecuenciales al inmueble de GUNDISALVO MORENO, sin que exista otra forma de procederse al respecto, por lo que solicitó que se le permitiera realizar estudios trimestrales para determinar si el edificio está produciendo asentamientos o no; posteriormente, el apoderado de la parte demandante cuestionó al ingeniero CIPRIANO BELTRÁN en torno a si hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y si había participado como perito en otra actuación judicial, cuestionamientos ante los cuales el perito se refirió en forma negativa; en seguida al ser preguntado por el apoderado del señor GUNDISALVO MORENO, el ingeniero CIPRIANO BELTRÁN manifestó que el predio afectado no amenazaba ruina y que podría ser reparado, aunado a que la reparación implicaba análisis de estabilidad de las fisuras y estabilidad del terreno. Posteriormente, fue cuestionado el arquitecto EDGAR RICARDO MORANTES por el apoderado del demandante, señalando el perito que su ejercicio no era especulativo y que por el contrario se basaba en informes científicos y técnicos, los cuales no habían sido decretados en primera instancia, desconociendo la razón para ello, además señaló que no le acudía la razón al apoderado del señor GUNDISALVO MORENO al cuestionarle del porque no había contado con las ayudas técnicas y profesionales desde la primera instancia, cuando nunca se le fue permitido pese a la solicitud clara que se elevara. En seguida, el ingenieroRad. Nº 15759-31-03-001-2015-00008-00
13 civil CARLOS ARTURO TORRES señaló, en síntesis, que se estaba partiendo de supuestos, pues ni tan siquiera era posible definir que las grietas causadas en el inmueble de GUNDISALVO MORENO se hubiesen causado como consecuencia de los asentamientos del edificio, aspectos que implicaban que no se lograra tampoco determinar una cuantificación de daños como lo sugería el apoderado del demandante , pues no había sido posible en el proceso determinar el origen de los daños y las consecuencias de los mismos. Siguiendo con el desarrollo de la diligencia, la mandatario judicial de la parte demandada cuestionó al ingeniero CIRPRIANO BELTRÁN en torno a la viabilidad de cuantificar los daños una vez que haya culminado el análisis de asentamientos, a lo cual refirió el experto que con toda la información de asentamientos del edificio y estabilidad de la fisuras se podría determinar la cuantía de los daños. Por último, las partes determinaron solicitar la suspensión de la diligencia a efectos de analizar una posible suspensión del proceso, sin embargo, el procurador judicial del señor GUNDISALVO MORENO, mediante memorial del 26 de junio de 2018 solicitó que se emitiera la decisión de mérito correspondiente. Una vez descritas las actuaciones des