TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2015-00132-01-(30-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2015-00132-01-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
Verbal Nulidad Contrato 15759-31-03-001-2015-00132-01
Dte. WILMA ROJAS DE LÓPEZ
Ddo. ADRIANO ALFONSO COY BARRERA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría INTERVENCIÓN EXCLUYENTEConstituye una nueva relación jurídico procesal para las partes en la que resulta procedente formular llamamiento en garantía. De lo anterior, se puede colegir, que nace una nueva relación jurídico procesal para las partes, diversa a la demanda principal, toda vez que en la intervención se debate el derecho entre las partes en contienda y un tercero. Es así que, una vez presentada la demanda con los requisitos de ley, su admisión indiscutiblemente ha de notificarse a las partes, a quienes se les corre traslado por el mismo término señalado para la demanda principal, para que los citados ejerzan su derecho de defensa bajo las previsiones del Código General del Proceso. Desde esta óptica, cabe recordar que por auto del 3 de julio de 2015 (fs. 31 C1), el juzgado de conocimiento, admitió la demanda de NULIDAD Y/O RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VICIOS REDHIBITORIOS instaurada por CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, VILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ contra ADRIANO ALONSO COY BARRERA, quien una vez se notificó decidió llamar en garantía al Sr. HERMAN
LEÓN DUEÑAS a título personal y como representante legal de la sociedad CUPOTRANS y a LEASING DE OCCIDENTE. De igual forma, mediante proveído del 15 de mayo de 2018 (fs. 26 C3), se admitió la demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE, propuesta por YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ en contra de WILMA ROJAS DE LÓPEZ, esta última que citó como llamado en garantía al demandado principal ADRIANO ALONSO COY
BARRERA.
De lo predicho, vale acotar, que es necesario distinguir las relaciones jurídicas que surgieron, las cuales se deben desatar en la sentencia, como son: i) entre la parte activa y la pasiva de la demanda principal: ii) entre el demandado principal y el llamado en garantía; iii) entre la activa de la intervención excluyente frente a la parte demandada; y, iv) finamente, de los demandados en la intervención excluyente y los terceros llamados en garantía. Entonces, a tenor de lo dispuesto en el art. 66 del C.G. del P., el llamado en garantía indiscutiblemente puede contestar el mismo y por ende, presentar excepciones y medios de defensa respecto de su citación, es así que, el Sr. ADRIANO ALONSO COY BARRERA, al ser vinculado como llamado en garantía en la demanda de intervención excluyente (auto del 24 de septiembre de 2018), decidió contestar dicho llamamiento y adicionalmente, llamar en garantía al Sr. HERMAN LEÓN DUEÑAS, como persona natural y representante legal
de CUPOTRANS, petición que sin lugar a dudas, no riñe con el llamamiento en garantía solicitado por el mismo demandado en la demanda principal, toda vez que como se ha venido iterando, se tratan de relaciones jurídico procesales y sustanciales totalmente diferentes, ya que en la intervención excluyente funge como demandante una persona tercera ajena a la relación inicial. Asimismo, resáltese que el momento para presentar la citada figura procesal –llamado en garantíaes en el lapso de contestación de la demanda, en este caso, del llamado en garantía a ADRIANO ALONSO, dentro de la demanda de intervención excluyente, de esta forma, se establece que la petición de llamado en garantía del referido señor se hizo en tiempo, motivo por el cual el auto objeto de censura habrá de revocarse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: 15759-31-03-001-2015-00132-01
VERBAL NULIDAD Y/O RESOLUCIÓN DE CONTRATO
WILMA ROJAS DE LÓPEZ Y OTROS
ADRIANO ALFONSO COY BARRERA
APELACIÓN AUTO
JZDO 1º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO EN ORALIDAD
REVOCAR Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado ADRIANO ALONSO COY BARRERA contra el inciso segundo del auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (fs. 88 C3) emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- Por auto del 3 de julio de 2015 (fs. 31 C1), el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO admitió la demanda de NULIDAD Y/O
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VICIOS REDHIBITORIOS instaurada por
CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, VILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO
LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ contra ADRIANO ALONSO COY BARRERA. 2.- Una vez notificado, el demandado dentro del término de ley y por intermedio de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, proponer excepciones yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 formular llamamiento en garantía del Sr. HERMAN LEÓN DUEÑAS y las empresas CUPOTRANS y LEASING DE OCCIDENTE. 3.- Por auto del 16 de diciembre de 2015 (fs. 427) se admitió el llamamiento en garantía presentado por el demandado contra HERMAN LEÓN DUEÑAS, como persona natural y representante legal de la sociedad CUPOTRANS S.A., y a LEASING DE OCCIDENTE, representada legalmente por FANNY LUCÍA BOTERO RESTREPO. 4.- Mediante proveído del 15 de mayo de 2018 (fs. 26 C3) se admitió la demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE propuesta por YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ en contra de WILMA ROJAS DE LÓPEZ. 5.- Dentro del término legal, la demandada en la intervención excluyente procedió a contestar la misma, proponiendo medios exceptivos, así mismo, llamó en garantía al Sr. ADRIANO ALONSO COY BARRERA, persona que generó y produjo desde el momento de la matrícula del vehículo de carga de placas SRN060 y enajenó con el vicio redhibitorio a los Sres. AGAPITO LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ ROJAS, pues entregó el automotor como parte de pago en la compraventa de una finca identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 47093463, según promesa de compraventa de fecha 3 de febrero de 2013.
6.- Previo a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, se requirió a su promotor para que aclarará en nombre de quién invocaba esta figura procesal, toda vez que la intervención excluyente adelantada por YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ solamente está encaminada en contra de la Sra. WILMA ROJAS DE LÓPEZ. 7.- En virtud de lo anterior, el abogado de los demandantes principales, manifestó que se ratificaba del llamamiento realizado por todos y cada uno de sus mandatarios, ya que por cadena de solidaridad se demanda al Sr. ADRIANO COY, en calidad de vendedor único y exclusivo de la tractomula; luego se debe realizar el llamamiento en garantía al vendedor hoy demandado, pues el negocio jurídico fue iniciado y continuo hasta la demanda excluyente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 8.- Con auto del 24 de septiembre de 2018 (fs. 60 C3), el juzgado de conocimiento, aceptó el llamamiento en garantía propuesto por los Sres. AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ, EDGAR AGAPITO LÓPEZ ROJAS, CARLOS HERNANDO LÓPEZ y WILMA ROJAS DE LÓPEZ en contra de ADRIANO ALONSO COY. 9.- Posteriormente, la abogada del demandado y llamado en garantía ADRIANO ALONSO COY BARRERA, contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía de la empresa CUPOTRANS, representada legalmente por HERMAN LEÓN
DUEÑAS y a este último como persona natural, para que responda por las posibles sumas a las que sea condenado a pagar el demandado, con base en el contrato de venta de cupo o cesión de derechos y demás documentos que obran en la demanda principal. 10.- El 9 de noviembre de 2018 (fs. 88 C3), el juzgado de primera instancia decidió abstenerse de darle trámite al llamamiento en garantía, por cuanto al momento de contestar la demanda principal, se hizo dicho llamamiento a las personas jurídicas CUPOTRANS y LEASING DE OCCIDENTE, al cual se le impartió el trámite por auto del 16 de diciembre de 2015. 11.- Frente a la anterior determinación, la apoderada del demandado OSCAR ALONSO COY BARRERA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que la demanda de intervención excluyente fu promovida por YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ en contra de WILMA ROJAS DE LÓPEZ; sin embargo, el juzgado erradamente admitió el llamamiento en garantía que hiciera WILMA ROJAS DE LÓPEZ en nombre de todos los demandantes principales. A su vez, sostiene que la inadmisión del llamado en garantía que ella promovió dentro de la intervención excluyente es una violación al debido proceso y trasgrede el derecho a la igualdad, ya que al demandado no se le están brindando las mismas oportunidades procesales que a los demandantes. 12.- Por proveído signado 15 de enero pasado, el juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia atacada, bajo el argumento que el Sr. ADRIANOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 ALONSO COY BARRERA, al momento de contestar la demanda principal hizo, uso de esta figura procesal, puesto que promovió llamado en garantía en contra de CUPOTRANS y LEASING DE OCCIDENTE; además, los llamamientos en garantía se deben hacer en su oportunidad procesal como son la presentación de la demanda o del término para contestarla, lapso que ya fue agotado en el presente asunto, ya que al momento de contestar la demanda principal, el demandado hizo uso de esa garantía. 11.- Seguidamente, la gestora judicial del demandado ADRIANO ALONSO manifiesta que se reitera sobre los argumentos de inconformidad. Además, sostiene que se debe tener en cuenta que dicho llamamiento se hizo en virtud de la demanda que le formulara YOHAIRA VILMA al hacerse parte en el proceso como litisconsorte necesario ordenado por el despacho.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Establecer si era procedente rechazar la solicitud de llamamiento en garantía presentado por el Sr. ADRIANO ALONSO COY BARRERA dentro de la demanda de intervención excluyente. 2.- De la intervención excluyente: Empiécese por sostener, que la intervención excluyente es una figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, vale decir, que quien interviene
como tercero excluyente pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está discutiendo en el proceso, figura procesal contemplada en el art. 63 del C.G. del P. De lo anterior, se puede colegir, que nace una nueva relación jurídico procesal para las partes, diversa a la demanda principal, toda vez que en la intervención se debateTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 el derecho entre las partes en contienda y un tercero. Es así que, una vez presentada la demanda con los requisitos de ley, su admisión indiscutiblemente ha de notificarse a las partes, a quienes se les corre traslado por el mismo término señalado para la demanda principal, para que los citados ejerzan su derecho de defensa bajo las previsiones del Código General del Proceso. Desde esta óptica, cabe recordar que por auto del 3 de julio de 2015 (fs. 31 C1), el juzgado de conocimiento, admitió la demanda de NULIDAD Y/O RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VICIOS REDHIBITORIOS instaurada por CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, VILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ contra ADRIANO ALONSO COY BARRERA, quien una vez se notificó decidió llamar en garantía al Sr. HERMAN LEÓN DUEÑAS a título personal
y como representante legal de la sociedad CUPOTRANS y a LEASING DE OCCIDENTE. De igual forma, mediante proveído del 15 de mayo de 2018 (fs. 26 C3), se admitió la demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE, propuesta por YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ en contra de WILMA ROJAS DE LÓPEZ, esta última que citó como llamado en garantía al demandado principal ADRIANO
ALONSO COY BARRERA.
De lo predicho, vale acotar, que es necesario distinguir las relaciones jurídicas que surgieron, las cuales se deben desatar en la sentencia, como son: i) entre la parte activa y la pasiva de la demanda principal: ii) entre el demandado principal y el llamado en garantía; iii) entre la activa de la intervención excluyente frente a la parte demandada; y, iv) finamente, de los demandados en la intervención excluyente y los terceros llamados en garantía. Entonces, a tenor de lo dispuesto en el art. 66 del C.G. del P., el llamado en garantía indiscutiblemente puede contestar el mismo y por ende, presentar excepciones y medios de defensa respecto de su citación, es así que, el Sr. ADRIANO ALONSO COY BARRERA, al ser vinculado como llamado en garantía en la demanda de intervención excluyente (auto del 24 de septiembre de 2018), decidió contestar dicho llamamiento y adicionalmente, llamar en garantía al Sr. HERMAN LEÓN DUEÑAS, como persona natural y representante legal de CUPOTRANS, peticiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 que sin lugar a dudas, no riñe con el llamamiento en garantía solicitado por el mismo demandado en la demanda principal, toda vez que como se ha venido iterando, se tratan de relaciones jurídico procesales y sustanciales totalmente diferentes, ya que en la intervención excluyente funge como demandante una persona tercera ajena a la relación inicial. Asimismo, resáltese que el momento para presentar la citada figura procesal –llamado en garantíaes en el lapso de contestación de la demanda, en este caso, del llamado en garantía a ADRIANO ALONSO, dentro de la demanda de intervención excluyente, de esta forma, se establece que la petición de llamado en garantía del referido señor se hizo en tiempo, motivo por el cual el auto objeto de censura habrá de revocarse.
3. Costas: Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de censura respecto de los motivos de disertación.
SEGUNDO: En consecuencia, el juzgado de conocimiento deberá proceder a pronunciarse sobre la petición del llamado en garantía formulada por el Sr.
ADRIANO ALONSO COY BARRERA dentro de la demanda de intervención excluyente bajo los preceptos del art. 64 y ss del C.G. del P.
TERCERO: SIN especial condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8
excluyente bajo los preceptos del art. 64 y ss del C.G. del P.
TERCERO: SIN especial condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente