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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2015-00244-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2015-00244-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SÚPL ICA EN PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA CONTRA AUTO Q UE ORDENÓ REANUDAR LOS TÉRMINOS DE TRASLADO PARA LA SUSTENTACIÓN DE LA PARTE NO RECURRENTE : No SE cuenta con una norma que de manera espec ífica o general regule la procedencia del recurso de apelación en su contra, lo cual implica, por contera, la improcedencia del recurso de súplica pretendido.

Aterrizados al caso en concreto, se pretende por el recurrente en súplica cuestionar el auto emitido por el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 20 de febrero de 2024, por medio del cual se dispuso reanudar los términos de traslado para la sustentación de la parte no recurrente. De acuerdo a lo anterior y, atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia en cita, es preciso referir que la procedencia del recurso de súplica se encuentra supeditada a que la providencia confutada sea de aquellas que por su naturaleza fueran susceptible s de apelación en sede de primera instancia. Así, es preciso evocar el contenido del artículo 321 del C.G. del P., (…) De acuerdo a lo precedente, es claro que el auto proferido el 20 de febrero de 2024, por medio del cual se dispuso la reanudación de términos de traslado para la parte no recurrente, no cuenta con una norma que de manera especifica o general regule la proc edencia del recurso de apelación en su contra, lo cual implica, por contera, la improcedencia del recurso de súplica pretendido por

para la parte no recurrente, no cuenta con una norma que de manera especifica o general regule la proc edencia del recurso de apelación en su contra, lo cual implica, por contera, la improcedencia del recurso de súplica pretendido por el apoderado de la parte demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Reivindicatorio - Súplica RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2015-00244-01

DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE

DEMANDADO: RENÉ YOVANNI DOMINGO GUEVARA CUERVO

JDO ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso

PROVIDENCIA: Rechaza Súplica por Improcedente

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, se ocupan de resolver acerca de la procedencia del recurso de súplica propuesto por el extremo demandado, contra el auto proferido por Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 20 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES

Con el fin de gestarse el correspondiente análisis, es preciso aludir a las siguientes actuaciones:

1.1.- Como primera medida, debe referirse que , por el apoderado judicial de la parte

1.- ANTECEDENTES

Con el fin de gestarse el correspondiente análisis, es preciso aludir a las siguientes actuaciones:

1.1.- Como primera medida, debe referirse que , por el apoderado judicial de la parte demandada, se presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022, la cual fuera proferida al interior del proceso reivindicatorio de la referencia, motivo por el cual, el 1º de noviembre de 2023, la Secretaría de esta Corporación procedió a correr traslado de la referida sustentación a los no recurrentes por el término de cinco días.

1.2.- El 2 de noviembre de 2023, esto es, el primer día de traslado, el apoderado del extremo demandante, en su condición de no recurrente, solicitó el enlace de acceso al expediente digital, el cual fue remitido por secretaría; sin embargo, ese mismo dí a, el apoderado informó que no podía ingresar al enlace de la audiencia de alegatos finalesRad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 2 y sentido del fallo, por lo que requirió su reenvío, petición reiterada el 8 de noviembre de 2023.

1.3.- Como consecuencia de lo anterior, el 3 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, esta Corporación solicitó al Juzgado de primera instancia remitir las audiencias practicadas al interior del proceso, por lo que, el 7 de noviembre de 2023, esa judicatura informó no tener acceso a la audiencia requerida, por lo que trasladó la petición a la dependencia soporte de grabaciones de la Rama judicial.

audiencias practicadas al interior del proceso, por lo que, el 7 de noviembre de 2023, esa judicatura informó no tener acceso a la audiencia requerida, por lo que trasladó la petición a la dependencia soporte de grabaciones de la Rama judicial.

1.4.- Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte no recurrente solicitó suspender el término de traslado, hasta tanto no contara con la documentación necesaria para su pronunciamiento.

1.5.- de manera ulterior, específicamente el 19 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso allegó los enlaces de acceso a las audiencias pendientes.

1.6.- Atendiendo a lo anterior, con auto del 20 de febrero de 2024, proferido por el

H. Magistrado Dr. EURÍPIDE MONTOYA SEPULVEDA , se dispuso :

“PRIMERO: DECLARAR que desde el 02 de noviembre de 2023 se presentó interrupción del proceso de la referencia, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: Superado el impase, por Secretaría procédase a remitir al demandado el link del Acceso al expediente, incluidas las audiencias allegadas por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICADA esta decisión, REANÚDENSE las presentes diligencias y, por tanto, los términos del traslado del recurso de apelación a los no recurrentes.

1.7.- Inconforme con la decisión del 20 de febrero de 2024, el apoderad o judicial

diligencias y, por tanto, los términos del traslado del recurso de apelación a los no recurrentes.

1.7.- Inconforme con la decisión del 20 de febrero de 2024, el apoderad o judicial de la parte recurrente presentó escrito al Despacho interponiendo recurso de súplica, para que se revoque la providencia mencionada , y en su lugar se continue con el trámite correspondiente .

2.- CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso referir que el inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede de manera exclusiva “contraRad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 3 los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”

Al respecto la H Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que, sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de

en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que, sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).

Aterrizados al caso en concreto, se pretende por el recurrente en súplica cuestionar el auto emitido por el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 20 de febrero de 2024, por medio del cual se dispuso reanudar los términos de traslado para la sustentación de la parte no recurrente.

De acuerdo a lo anterior y, atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia en cita, es preciso referir que la procede ncia del recurso de súplica se encuentra supeditada a que la providencia confutada sea de aquellas que por su naturaleza fueran susceptibles de apelación en sede de primera instancia.

Así, es preciso evocar el contenido del artículo 321 del C.G. del P. , el cual a la letra dispone:

“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución paraRad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01 4 decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

De acuerdo a lo precedente , es claro que el auto proferido el 20 de febrero de 2024, por medio del cual se dispuso la reanudación de términos de traslado para la parte no recurrente, no cuenta con una norma que de manera especifica o general regule la procedencia del recurso de apel ación en su contra , lo cual implica, por contera, la improcedencia del recurso de súplica pretendido por el apoderado de la parte demandada.

Lo anterior implica que el aludido medio de refutación, deba ser rechazo por improcedente.

DECISIÓN:

improcedencia del recurso de súplica pretendido por el apoderado de la parte demandada.

Lo anterior implica que el aludido medio de refutación, deba ser rechazo por improcedente.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE SÚPLICA propuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, contra el auto proferido por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 20 de febrero de 20 24, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- DEVOLVER las presentes diligencias a Secretaría para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-53-001-2015-00244-01

5

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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