TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2016-00038-02-(11-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2016-00038-02-(11-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría REFORMA DE LA DEMANDAProcede por una sola vez. Para el caso concreto observa este Despacho, que si bien la parte actora presentó sustitución de la demanda, figura jurídica que carece de vigencia, admitida mediante proveído adiado a 05 de julio de 2016, y denominada “sustitución de la demanda de simulación y subsidiariamente nulidad de escrituras públicas dación en pago, de renuncia de usufructos y de partición y adjudicación de la sucesión ”, fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso, toda vez que la misma incluyó otros demandantes y realizó cambios en los hechos y pretensiones de la demanda y fue presentada antes del señalamiento de la fecha inicial, por lo que la sustitución de la demanda debe ser entendida como reforma de la demanda. Si bien entre los reparos manifestados por el recurrente, se encaminan a que se decrete la ilegalidad del auto adiado a fecha 05 de junio de 2016, dicho reparo no ha de prosperar, toda vez que si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso le impartió trámite como sustitución, como ya se refirió, dicha solicitud está enmarcada y fundamentada dentro del cuerpo de dichos proveído en los presupuestos del articulo 93 del Código General del Proceso De otro lado, es del caso indicar que el mandatario judicial de la parte actora presentó una nueva reforma de la
demanda, la cual incluyó nuevas pruebas, siendo esta inadmitida mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018 al considerar que la misma no se encontraba debidamente integrada en un solo escrito, situación que fue subsanada y que mediante auto del día 25 del mismo mes y año fue admitida y se le impartió el trámite correspondiente, sin embargo, dicho trámite carece de legalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso, siendo esta una irregularidad, puesto que el artículo en cita establece que la reforma de la demanda procede por sola una vez, por lo que al existir un pronunciamiento frente a la reforma primigenia a la cual le fue denominada “sustitución de la demanda”, no existe la posibilidad de presentar una nueva reforma de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: CIVIL - SIMULACIÓN Y/O NULIDAD DE ESCRITURA RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2016-00038-02
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma
DEMANDANTE: MERCEDES TORRES NOY
CAUSANTE: NELSON FERNANDO TORRES
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 15 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dejó sin valor ni efecto los autos proferidos el 5 y 25 de octubre de 2018 y no dio trámite al escrito de reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
1. DECISIÓN APELADA En auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso procedió a dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 5 y 25 de octubre y 27 de noviembre de 2018 y no le impartió trámite al escrito de reforma de la demanda presentada por la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERO: Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por este Despacho, calendados 5 y 25 de octubre de 2018 (sic) y 27 de noviembre de la misma anualidad, por lo considerado en la parte motiva de este interlocutorio.
SEGUNDO: No dar trámite al escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora a folios 383 y 384 cuaderno 2 original por improcedente. (…) Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Indicó el Juez de Primera Instancia que a folios 66-88 obra memorial que la parte actora intitulo como “sustitución de la demanda”, en la cual incluyó nuevos demandantes y cambios en los hechos y pretensiones, perceptiva que fue derogada por el C.G.P., dicha figura fue admitida con auto de fecha 5 de julio de 2016 y
actora intitulo como “sustitución de la demanda”, en la cual incluyó nuevos demandantes y cambios en los hechos y pretensiones, perceptiva que fue derogada por el C.G.P., dicha figura fue admitida con auto de fecha 5 de julio de 2016 y sustentada con fundamento en el artículo 93 ídem., por lo cual se configuró como una reforma de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 Refirió que con la presentación con posterioridad de otra reforma de la demanda que incluyó nuevas pruebas, no es posible darle trámite previsto en el numeral 4 del artículo del C.G.P, en razón a que dicha norma establece que la reforma de la demanda procede por una sola vez, por lo que existió pronunciamiento frente a la segunda reforma de la demanda presentada e incurrió en una irregularidad procesal por lo que procedió a corregirla y declaró la ilegalidad de los autos calendados a 5 y 25 de octubre y 27 de noviembre de 2018.
2. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión en los siguientes términos: -. Indicó que dentro del proceso de la referencia se le dio aplicación a la figura de sustitución derogada con la entrada en vigencia del código general del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el fallador de instancia en aplicación del control de legalidad permitido por el artículo 132 del CGP en su momento debió corregir el yerro
procedimental y no continuar con el defecto orgánico e insanable. -. Adujo que con la presentación de una demanda, no vincula definitivamente al demandante respecto de su contenido sino cuando han vencido los términos precisamente determinados por la ley para modificarla, que no se pueden confundir 2 figuras procesales como lo son la sustitución de la demanda y reforma de la misma, puesto que mediante auto de fecha 5 de julio de 2016 admitió la sustitución de la demanda, mecanismo desaparecido con el tránsito de legislación, auto que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme. -. Arguyó que la reforma de la demanda implica un replanteamiento de los términos de la misma, por lo que previo a la fijación de la fecha de la audiencia inicial y por única vez fue planteada, puesto que la figura jurídica de la sustitución a la cual se le impartió trámite, no se encontraba vigente en aquella oportunidad, por lo que se refulge unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 nulidad insanable por interpretación errónea que configura violación directa al derecho sustancial y procesal. -. Por último, indicó que al haberse generado nulidad con el auto que admitió la sustitución de la demanda, este debe estar ajustado a la legalidad, por lo que debe ser dejado sin valor ni efecto y disponiendo subsanar los defectos encontrados inicialmente, por lo cual debe ser revocada la providencia objeto del recurso de alzada y así dar trámite a la reforma de la demanda invocada.
3. PROBLEMA JURIDICO Se ocupa esta Judicatura de determinar si en efecto es dable proceder a la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2019, y en consecuencia se ordene impartirle trámite a la reforma de la demanda planteada por el extremo activo del proceso de la referencia.
4. CONSIDERACIONES Como primera medida, debe referirse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación están encaminados a lograr que se le dé tramite a la reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y asimismo que declare la ilegalidad de la “sustitución de la demanda” presentada de forma primigenia.
Debe señalarse, que el artículo 132 del Código General del Proceso establece que el juez como director del proceso debe realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades del proceso; este deber tiene como finalidad esencial purificar de vicios, nulidades o irregularidades que pudieren impedir el desarrollo y conclusión del proceso, razón por lo cual, el comportamiento del administrador de justicia debe estar encaminado a realizar el saneamiento que en cada caso corresponda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Con relación a la reforma de la demanda, es del caso indicar que el articulo 93 ídem, establece que “ el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la
audiencia inicial” la cual procede por sola una vez, atendiendo unas reglas. Para el caso concreto observa este Despacho, que si bien la parte actora presentó sustitución de la demanda, figura jurídica que carece de vigencia, admitida mediante proveído adiado a 05 de julio de 2016, y denominada “ sustitución de la demanda de simulación y subsidiariamente nulidad de escrituras públicas dación en pago, de renuncia de usufructos y de partición y adjudicación de la sucesión ”, fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso, toda vez que la misma incluyó otros demandantes y realizó cambios en los hechos y pretensiones de la demanda y fue presentada antes del señalamiento de la fecha inicial, por lo que la sustitución de la demanda debe ser entendida como reforma de la demanda. Si bien entre los reparos manifestados por el recurrente, se encaminan a que se decrete la ilegalidad del auto adiado a fecha 05 de junio de 2016, dicho reparo no ha de prosperar, toda vez que si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso le impartió trámite como sustitución, como ya se refirió, dicha solicitud está enmarcada y fundamentada dentro del cuerpo de dichos proveído en los presupuestos del articulo 93 del Código General del Proceso De otro lado, es del caso indicar que el mandatario judicial de la parte actora presentó una nueva reforma de la demanda, la cual incluyó nuevas pruebas, siendo esta
inadmitida mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018 al considerar que la misma no se encontraba debidamente integrada en un solo escrito, situación que fue subsanada y que mediante auto del día 25 del mismo mes y año fue admitida y se le impartió el trámite correspondiente, sin embargo, dicho trámite carece de legalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso, siendo esta una irregularidad, puesto que el artículo en cita establece que la reforma de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 demanda procede por sola una vez, por lo que al existir un pronunciamiento frente a la reforma primigenia a la cual le fue denominada “sustitución de la demanda”, no existe la posibilidad de presentar una nueva reforma de la demanda. En consecuencia, para este Tribunal es claro que los autos de fecha 5 y 25 de octubre de 2018 y 27de noviembre del mismo año, carecen de legalidad, puesto que como ya se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso, la reforma de la demanda solo podrá realizarse por una sola vez y que el auto de fecha 05 de junio de 2016, el cual admitió la reforma de la demanda a la que como ya se mencionó el a quo denominó “sustitución de la demanda”, por cumplir con los presupuestos del artículo en cita, ha de entenderse como una reforma de la demanda, más aun cuando el cuerpo del proveído en comento está fundamentado en el art 93
del Código General del Proceso, por lo cual dicho auto no carece de ilegalidad. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Magistrada