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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2016-00158-01-(19-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2016-00158-01-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓNSe subsana por la convalidación que realice la parte interesada bien sea porque actúe sin proponerla o porque la proponga de forma tardía. De lo anterior encuentra la Sala que no se config ura la nulidad planteada por la parte recurrente por cuanto se cumplieron las formas apropiadas para notificar el auto admisorio a los demandados y es que la dirección aportada en el libelo demandatorio para enterar a los demandados en el presente asunto fue la Carrera 11 Nº 21-90 Centro Comercial Iwoka Local 127 Municipio de Sogamoso (folio 109, Cuaderno principal). A la mencionada dirección fue enviada la citación para que las demandadas GLORIA ESPERANZA y CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA acudieran a recibir notificación personal, documentos que fueron recibidos el 17 de noviembre d e 2 0 1 7 , s e g ú n r e f r e n d ó l a o f i c i n a d e c o r r e o ( f o l i o s 1 9 9 - 2 0 0 ) e n d o n d e s e i n d i c a b a q u e d e b í a n c o m p a r e c e r personalmente a notificarse, como no comparecieron dentro del término establecido en el citatorio mencionado, fueron enviados los avisos de notificación los cuales fueron recepcionados el 17 de mayo de 2018 (folios 148, 176). Si bien las recurrentes alegan no haber recepcionado las citaciones y que desconocen quién recibió los citatorios y que la dirección a la cual fueron enviados no corresponde al domicilio de las mismas, esa eventual irregularidad,

Si bien las recurrentes alegan no haber recepcionado las citaciones y que desconocen quién recibió los citatorios y que la dirección a la cual fueron enviados no corresponde al domicilio de las mismas, esa eventual irregularidad, sobre el enteramiento del auto admisorio del proceso de la referencia quedó saneada, teniendo en cuenta que tanto la señora Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya como la señora Claudia Irene Gutiérrez Bedoya acudieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso los días 28 de mayo y 12 de junio de 2018 respectivamente a hacer efectiva la “notificación personal” en la cual se les corrió el término de 20 días (folios 201-202), con posterioridad contestaron la demanda, la cual no fue tenida en cuenta por haberla realizado de forma extemporánea. Adicional a ello, en los escritos de contestación de la demanda no se dijo nada al respecto de los supuestos yerros cometidos con las notificaciones, dejando de proponer la nulidad en el momento oportuno como lo era con la contestación de la demanda. Por lo cual, la parte recurrente omitió en su momento formular la nulidad, generando así el saneamiento previsto en el artículo 136 del C.G.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: CivilSimulación RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2016-00158-01

DEMANDANTE: GINETH PATRICIA, DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ GROSSO Y

PROCESO: CivilSimulación RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2016-00158-01

DEMANDANTE: GINETH PATRICIA, DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ GROSSO Y

ADELAIDA GROSSO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: HÉCTOR ROYMAN GUTIÉRREZ BEDOYA, MARIANA GUTIÉRREZ

JEREMICHE, GLORIA ESPERANZA Y CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ

BEDOYA JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito Sogamoso PROVIDENCIA: Apelación del Auto del 24 de septiembre de 2018

DECISIÓN: ConfirmaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2018, a través del cual no se accedió a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

1.1.- En agosto 9 de 2018, el mandatario judicial de la parte demandada solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que se declarara la nulidad de lo

surtidas al interior del proceso de la referencia:

1.1.- En agosto 9 de 2018, el mandatario judicial de la parte demandada solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, invocando la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.

1.3.- Mediante auto del 24 de septiembre del 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió no decretar la nulidad de lo actuado aduciendo que la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió de forma legal a través de aviso, puesto que las citaciones fueron remitidas a una de las direcciones que fueron aportadas con la demanda y las comunicaciones fueron recibidas, por lo cual, los demandados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y bajo ese entendido comparecieron el 28 de mayo y 12 de junio de 2018, no a retirar los anexos como correspondía en este caso, sino a notificarse personalmente.

1.4.- El 28 de septiembre mediante escrito el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual reiteró los fundamentos propuestos en el escrito de nulidad.

1.5.- Con auto de fecha de 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió no reponer el auto del 24 de septiembre de 2018 y conceder elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría

3 recurso de apelación, arguyendo que el recurrente no hizo ningún tipo de reparo

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3 recurso de apelación, arguyendo que el recurrente no hizo ningún tipo de reparo especifico a la providencia atacada, sino que se limitó a manifestar que los fundamentos que apoyan su recurso corresponden a los mismos que sustentan la nulidad.

1.6.- El recurrente mediante memorial adiado a 31 de octubre de 2018 sustentó el recurso de apelación dando cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarto del auto del 25 de octubre de 2018.

2-. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto proferido el 24 de septiembre de 2018, por las siguientes razones:

-.Adujo que la parte demandante se abstuvo de gestionar de manera efectiva la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que, la notificación fue realizada en una dirección diferente a la que se conocía como el domicilio de las demandadas

GLORIA ESPERANZA y CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA.

-. Indicó que en los anexos de la demanda se aportó una Escritura Publica Nº 493 de fecha 6 de marzo de 2016, suscrita en la Notaría 3 de Sogamoso, documento en el cual se encuentra consignada como dirección de la señora GLORIA ESPERANZA GUTIERREZ BEDOYA la carrera 20 A No. 9-63 de Sogamoso y como dirección de la señora CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA la calle 65 No. 7-68 Apto 609 de Bogotá.

GUTIERREZ BEDOYA la carrera 20 A No. 9-63 de Sogamoso y como dirección de la señora CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA la calle 65 No. 7-68 Apto 609 de Bogotá.

-. Refirió que la demandante al tener acceso al referido documento, además que lo aportó como prueba ha debido aportar como dirección de notificaciones las direcciones que se encuentran en dicho documento, por el contrario, la demandante utilizó direcciones diferentes en donde las demandadas desconocen quien recibió los citatorios enviados, por lo cual, no se cumplieron los objetivos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 -. De otro lado, arguyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en un aparente error notificó personalmente a las demandadas GLORIA ESPERANZA y CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA, cuando estas acudieron personalmente al juzgado otorgándoles el término de 20 días hábiles para contestar la demanda y proponer excepciones, sin embargo, mediante auto del 2 de agosto de 2018 el juzgado de conocimiento declaró que la contestación de la demanda fue extemporánea ya que estas habían sido notificadas por aviso.

-. Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso vulneró las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las demandadas.

-. Por ultimo indicó que de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. las nulidades procesales son el mecanismo adecuado para corregir o sanear los vicios que

demandadas.

-. Por ultimo indicó que de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. las nulidades procesales son el mecanismo adecuado para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, esta Sala procede a Determinar si se configura una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las señoras GLORIA ESPERANZA y CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA y en tal evento revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2018, o si por el contrario la decisión a tomar es la de confirmar la providencia objeto de recurso.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

El numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes en el proceso. De igual forma el artículo 135 ídem establece que no puede alegar una nulidad quien haya omitidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 proponerla como excepción previa, además el articulo 136 ibídem establece que la nulidad se considera saneada cuando “ Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”

5 proponerla como excepción previa, además el articulo 136 ibídem establece que la nulidad se considera saneada cuando “ Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De lo anterior encuentra la Sala que no se configura la nulidad planteada por la parte recurrente por cuanto se cumplieron las formas apropiadas para notificar el auto admisorio a los demandados y es que la dirección aportada en el libelo demandatorio para enterar a los demandados en el presente asunto fue la Carrera 11 Nº 21-90 Centro Comercial Iwoka Local 127 Municipio de Sogamoso (folio 109, Cuaderno principal). A la mencionada dirección fue enviada la citación para que las demandadas GLORIA ESPERANZA y CLAUDIA IRENE GUTIERREZ BEDOYA acudieran a recibir notificación personal, documentos que fueron recibidos el 17 de noviembre de 2017, según refrendó la oficina de correo (folios 199-200) en donde se indicaba que debían comparecer personalmente a notificarse, como no comparecieron dentro del término establecido en el citatorio mencionado, fueron enviados los avisos de notificación los cuales fueron recepcionados el 17 de mayo de 2018 (folios 148, 176). Si bien las recurrentes alegan no haber recepcionado las citaciones y que desconocen quién recibió los citatorios y que la dirección a la cual fueron enviados no corresponde al domicilio de las mismas, esa eventual irregularidad, sobre el enteramiento del auto admisorio del proceso de la referencia quedó saneada, teniendo en cuenta que tanto la señora Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya como la señora Claudia Irene Gutiérrez Bedoya acudieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso los días 28 de

admisorio del proceso de la referencia quedó saneada, teniendo en cuenta que tanto la señora Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya como la señora Claudia Irene Gutiérrez Bedoya acudieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso los días 28 de mayo y 12 de junio de 2018 respectivamente a hacer efectiva la “notificación personal” en la cual se les corrió el término de 20 días (folios 201-202), con posterioridad contestaron la demanda, la cual no fue tenida en cuenta por haberla realizado de forma extemporánea. Adicional a ello, en los escritos de contestación de la demanda no se dijo nada al respecto de los supuestos yerros cometidos con las notificaciones, dejando de proponer la nulidad en el momento oportuno como lo era con la contestación de la demanda. Por lo cual, la parte recurrente omitió en su momento formular la nulidad, generando así el saneamiento previsto en el artículo 136 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 En tal sentido ha considerado la H Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil en auto AC4392-2016, que la indiferencia de la parte interesada no puede ser tolerada por la administración de justicia, indicando que: «Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso

desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza» (sentencia de 11 de marzo de 1991, reiterada en sentencia 027 de 23 de abril de 1998, Exp. 4544) De lo anterior, se concluye, tal y como lo ha reiterado la Corte, que la nulidad por indebida notificación se subsana por la convalidación que realice la parte interesada bien sea porque actúe sin proponerla o porque la proponga de forma tardía, en consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual se arriba que la de confirmar el auto recurrido.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2018, proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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