TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2017-00185-01-(29-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2017-00185-01-(29-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La hipoteca abierta cobija la obligación objeto de litigio. El proceso ejecutivo con título hipotecario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que, una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse, únicamente, sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real. Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 precisó que con la locución de la hipoteca abierta se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Por ello, este tipo de derecho es una garantía abierta para diferentes, múltiples y sucesivas obligaciones, por lo común, futura; indeterminada y determinable durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas. Desde esta óptica, descendiendo al caso sub lite, tenemos que en la Escritura Pública No. 1036 del 16 de julio de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, mediante la cual se constituyó la hipoteca base de la ejecución, se estipuló en su cláusula primera que se constituía una hipoteca abierta o indeterminada en primer grado en favor del Sr. NORBERTO
Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, mediante la cual se constituyó la hipoteca base de la ejecución, se estipuló en su cláusula primera que se constituía una hipoteca abierta o indeterminada en primer grado en favor del Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ; en consecuencia, en la cláusula quinta, se dispuso que la misma cubría, respaldaba y garantizaba el pago de las sumas de dinero que aduce la compareciente o llegare a adeudar en un futuro y en general, todas las obligaciones que adquiere para con su acreedor, que consten en documentos de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía específica y en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, y por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha del citado instrumento. Valga acotar, a diferencia de lo sostenido por el juez de conocimiento, la hipoteca no sólo garantizaba la obligación consignada en la escritura pública por valor de $40.000.000,oo, sino las demás que se contrajeran bajo las especificaciones anteriormente enunciadas, debiendo resaltar, que la letra de cambio arrimada al paginario como soporte del mandamiento de pago cumple esas estipulaciones, puesto que, la misma se suscribió el 23 de julio de 2014, es decir, dentro del término del año consagrado en la cláusula quinta de la mentada escritura, por lo que no le asistía razón de orden legal a la primera instancia para decretar la nulidad, ya que se desconoció el alcance legal de la hipoteca abierta, la cual se insiste, cobija la
obligación objeto de litigio. Sencillamente, lo impuesto en la cláusula décima primera, es el valor inicial de la obligación, cuyo monto necesariamente debe tener este tipo de actos para efectos tributarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE: DEMANDANDO: 15759-31-03-001-2017-00185-01
EJECUTIVO HIPOTECARIO
NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ
ELBA LEONOR NIÑO ACERO
1 STC-16132016 05001220300020150084801, Feb. 11/16.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
APELACIÓN AUTO
JZDO 1º CIVIL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO
REVOCAR Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 13 de febrero pasado (fs. 81 C1) emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes: 1.- Por auto del 8 de febrero de 2018 (fs. 33 C1), el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva –hipotecariade mayor cuantía a favor de NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ y en contra de ELBA LEONOR NIÑO ACERO, por la suma de $150.000.000,oo por concepto de capital contenido en letra de cambio anexa a la demanda, sí como por sus intereses moratorios desde el 23 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.- La demandada se notificó personalmente y dentro de la oportunidad legal por intermedio de apoderado contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 3.- Mediante proveído del 25 de octubre de 2018 (fs. 71 y ss C1), el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago del 8 de febrero de 2018 e inadmitió la demanda, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 3.1.- Se solicitó el trámite de un proceso hipotecario, anexando para tal efecto una letra de cambió, pero de la lectura del documento de hipoteca, se advierte, que
dicha garantía cubre únicamente la suma de $40.000.000,oo, como consta en las cláusulas sexta y décimo primera; por ende, el trámite a seguir, sería el de un ejecutivo hipotecario de menor cuantía, cuya competencia radica en el Juez Civil Municipal. 3.2.- Sin embargo, para no sacrificar el derecho, al no existir claridad frente a lo pretendido y garantizar el debido proceso, se inadmite la demanda para que la parte actora clarifique sus pretensiones e indique si lo que intenta es un proceso hipotecario por lo garantizado en la escritura de constitución o uno de naturaleza mixta. 4.- Frente a la anterior determinación, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición, sosteniendo que, si bien es cierto en el título escriturario se indicó como cuantía la suma de $40.000.000,oo, también lo es, como se desprende de la literalidad de la cláusula décima primera del título escriturario, que ese monto se consignó exclusivamente para efectos de fijar los derechos notariales y de registro, puesto que, el acto se hizo por cuantía indeterminada, es decir, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que adeude la Sra. NIÑO ACERO o llegaré a adeudar en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquiera con su acreedor, por lo que no es de recibo la nulidad decretada. 5.- Por auto del 27 de noviembre de 2018 (fs. 79 C1), el A quo decidió no reponer
el auto censurado, arguyendo para tal efecto, que quedó claro que el asunto que se debate no corresponde a un proceso hipotecario de mayor cuantía, sino a uno de menor o, en su defecto, ejecutivo mixto. 6.- Con auto del 13 de febrero pasado (fs. 81 C1), se rechazó la demanda por no haber subsanado dentro del término legal. 7.- Contra la anterior determinación, la gestora judicial del actor, interpuso recurso de apelación, sosteniendo además de los argumentos esgrimidos contra la nulidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 decretada y la cual no es de recibo, que se está frente a una falta de competencia por la cuantía, por lo que al rechazar la misma, no puede devolver los anexos, ni mucho menos ordenar el levantamiento de medidas cautelares, sino remitirla al que considera competente, motivo por el cual, solicita se revoqué la providencia impugnada y en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso. 8.- Por proveído del 13 de marzo último, el juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Establecer si era procedente rechazar la demanda instaurada por NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ en contra de ELBA LEONOR NIÑO ACERO. 2.- De la acción ejecutiva con título hipotecario: Empiécese, por sostener que este tipo de proceso es de carácter especial, por
cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real, a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligación no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituido el gravamen sino al actual propietario. Entonces, la hipoteca es una garantía real que se constituye para garantizar el pago de una obligación. El proceso ejecutivo con título hipotecario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que, una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse, únicamente, sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 precisó que con la locución de la hipoteca abierta se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Por ello, este tipo de derecho es una garantía abierta para diferentes, múltiples y sucesivas obligaciones, por lo común, futura; indeterminada y determinable durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas. Desde esta óptica, descendiendo al caso sub lite, tenemos que en la Escritura Pública No. 1036 del 16 de julio de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de
posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas. Desde esta óptica, descendiendo al caso sub lite, tenemos que en la Escritura Pública No. 1036 del 16 de julio de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, mediante la cual se constituyó la hipoteca base de la ejecución, se estipuló en su cláusula primera que se constituía una hipoteca abierta o indeterminada en primer grado en favor del Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ; en consecuencia, en la cláusula quinta, se dispuso que la misma cubría, respaldaba y garantizaba el pago de las sumas de dinero que aduce la compareciente o llegare a adeudar en un futuro y en general, todas las obligaciones que adquiere para con su acreedor, que consten en documentos de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía específica y en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, y por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha del citado instrumento. Valga acotar, a diferencia de lo sostenido por el juez de conocimiento, la hipoteca no sólo garantizaba la obligación consignada en la escritura pública por valor de $40.000.000,oo, sino las demás que se contrajeran bajo las especificaciones anteriormente enunciadas, debiendo resaltar, que la letra de cambio arrimada al paginario como soporte del mandamiento de pago cumple esas estipulaciones,
puesto que, la misma se suscribió el 23 de julio de 2014, es decir, dentro del término del año consagrado en la cláusula quinta de la mentada escritura, por lo que no le asistía razón de orden legal a la primera instancia para decretar la nulidad, ya que se desconoció el alcance legal de la hipoteca abierta, la cual se insiste, cobija la obligación objeto de litigio. Sencillamente, lo impuesto en la
2 STC-16132016 05001220300020150084801, Feb. 11/16.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 cláusula décima primera, es el valor inicial de la obligación, cuyo monto necesariamente debe tener este tipo de actos para efectos tributarios. Siendo así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse; no obstante, cabe advertir, a tenor del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, esto es, las normas procésales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial y garantizarle los derechos fundamentales del acreedor hipotecario, se dejará sin efectos legales las determinaciones asumidas en el auto signado 25 de octubre de 2018 y las que del mismo se desprendan, para que en su lugar, se continúe con el trámite procesal. 3.- Costas: Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto calendado 25 de octubre de 2018, y las demás determinaciones que de él se desprendan.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación, para que proceda continuar con el trámite procesal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente