TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00005-01-(12-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00005-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO A LA EDUCACIÓN – Prestamos para educación en universidades de alta calidad En virtud de lo anterior, se evidencia que la decisión del ICETEX para negar el crédito no resultó caprichosa ni ajena a los requisitos legalmente exigidos, pues, la institución en la que la accionante desarrolla sus estudios universitarios no se encuentra dentro de las listas de acreditación de alta calidad que presenta la accionada en su página web y tampoco se encuentra en el plenario prueba alguna que contradiga tal situación, motivos por los cuales, si la accionante no cumplía con los requisitos exigidos era lógico que la entidad no podía acceder a su petición. Corolario de lo expuesto, esta Sala considera que le asiste razón al Juez de primera instancia para negar la demanda de tutela pues el trámite que impartió el ICETEX a la solicitud de crédito de la accionante se ajustó a lo establecido y las condiciones exigidas para otorgar los beneficios educativos, en tanto, lo que generó la negativa de la accionada fue el hecho de que no se cumple con el requisito propio del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00005-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANGELA ROCIO VERDUGO ROBAYO
ACCIONADO: ICETEX
DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD Y EDUCACION.
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANGELA ROCIO VERDUGO ROBAYO
ACCIONADO: ICETEX
DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD Y EDUCACION.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 40
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante ÁNGELA ROCIO VERDUGO ROBAYO, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01
2 ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-, por la presunta vulneración al derecho a la educación y la igualdad en conexidad con la vida digna, en consecuencia, solicita se ordene de forma inmediata al ICETEX que autorice a la accionante el acceder a un crédito educativo según los requisitos exigidos para continuar sus estudios de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad de Boyacá, sede Sogamoso. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
autorice a la accionante el acceder a un crédito educativo según los requisitos exigidos para continuar sus estudios de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad de Boyacá, sede Sogamoso. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En el periodo 2017-2 ANGELA ROCIO VERDUGO ROBAYO presentó solicitud de crédito ante el ICETEX, con el objeto de poder cancelar sus estudios de Derecho en la Universidad de Boyacá, semestre que cursó a satisfacción obteniendo un promedio de 4,2.
2.- Que al tramitar la solicitud, por error, seleccionó el crédito TU ELIGES, por el 100% del valor del semestre, crédito que se debe pagar en el trascurso del semestre, sin embargo, lo que pretendía la estudiante era obtener el crédito que permite cancelar la totalidad del mismo al finalizar la carrera, pues no cuenta con recursos económicos para su estudio.
3.- Que del mentado error se dio cuenta en el mes de diciembre de 2017, cuando pretendía renovar el crédito, momento para el cual evidenció que tenía una deuda de $3.828.367.45, razón por la cual se comunicó con el ICETEX, en donde le indicaron que para cambiar la modalidad del crédito debía pagar el 50% de la deuda actual, cancelar ese crédito y solicitar uno nuevo esta vez con modalidad diferente. 4.- Que una vez realizó todos los trámites referidos y solicitado el nuevo crédito, el ICETEX emite respuesta indicando que la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ no es una
de las universidades acreditadas por esa entidad, motivos por los cuales no se otorgó el crédito. 5.- Que las universidades acreditadas por el ICETEX son unas pocas a las que únicamente pueden acceder las personas de estratos 4, 5 y 6, lo que evidencia que se trata de un política anti-educación que deja sin posibilidad de estudio a los jóvenes de este país.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 3
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante auto del 06 de febrero de 2018, remitió las diligencias a la oficina de reparto de Sogamoso, precisando que el conocimiento debe ser asumido por los jueces del circuito de esta ciudad. 2.- El conocimiento de la tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, Despacho que en auto del 09 de febrero de 2018 admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada para que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones. 3.- El ICETEX precisó que ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO accedió en el periodo del 2013-1 a un crédito con dicha entidad de la línea ACCES-ACCES, registrando una amortización con recaudo del 50%, posteriormente, accedió a otra línea de crédito para el periodo 2017-2, registrando igualmente un estado de
amortización con recaudo del 50%. El reglamento de créditos del ICETEX, prevé que en caso que el solicitante cuente con otro crédito educativo, para acceder a una nueva línea de crédito debe cancelar mínimo el 50% de la obligación actual y seguir amortizando dicha obligación de acuerdo con el plan establecido; asimismo, el Plan Nacional de Desarrollo en su artículo 61 prevé que Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente. De suerte que las respuestas que se han dado a la accionante respecto a sus créditos, se han dado en aplicación de la normatividad en cita. Finalmente, indicó que, en la actualidad, se encuentra cerrado el calendario para solicitud de préstamos para pregrado 2018-1, el cual estuvo habilitado hasta el 11 de febrero de 2018. En consecuencia, solicita que se deniegue el amparo solicitado y se declare que no existe amenaza ni vulneración de derechos fundamentales por parte del
ICETEX SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 (f, 48-51), el Juzgado Primero CivilTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 4 del Circuito en Oralidad de Sogamoso, resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que fue la parte accionante la que desplegó un
actuar equívoco, pues si en el semestre inmediatamente anterior hubiera seleccionado la línea de crédito correcta no se estaría presentado esta situación, aunado a ello, la solicitud para el primer semestre de esta anualidad es para un nuevo crédito y no para la modificación de su crédito inicial, razón por la cual la accionante; asimismo, señaló que la entidad accionada ha dado aplicación a los parámetros legalmente establecidos por el Gobierno Nacional y , actualmente, al tutela carece de objeto, en tanto, la fecha para la matrícula extraordinaria al programa que cursa expiró 19 de enero del presente año.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. 2.- El Juez de primera instancia no pude juzgar un error que le puede ocurrir a cualquier persona, sin tener en cuenta que estas circunstancias pueden afectar a todos los estudiantes. 3.- Que el Juzgado sobrepone un Plan Nacional de Desarrollo a la Declaración de Derechos Humanos y los demás tratados internacionales ratificación por Colombia y la Constitución, impidiendo el Derecho a la Educación de la accionante, de suerte que la norma que se está aplicando es contraria a la constitución. 4.- Que el Juzgado dejó de lado que fue culpa de los funcionarios del ICETEX que le informaron que debía cancelar el crédito y solicitar un nuevo sin tomar en cuenta la aplicación del Plan Nacional de Desarrollo. 5.- Que si bien el periodo de matrículas ya finalizó en la universidad, lo cierto es que el crédito fue solicitado previo a ello, y la vulneración del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.
LA SALA CONSIDERA:
5.- Que si bien el periodo de matrículas ya finalizó en la universidad, lo cierto es que el crédito fue solicitado previo a ello, y la vulneración del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.
LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01
5 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor
profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico. En este caso corresponde a la Sala establecer si el ICETEX ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO por no acceder al crédito educativo solicitado por ella para cursar el semestre 2018-1 3.- Del derecho fundamental a la educación. El artículo 67 de la Constitución Política establece la educación con una doble connotación de derecho y deber que “busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores de la cultura” , lo que implica no solo la existencia de beneficios y facultades a favor de los estudiantes, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, el Estado y sus familias.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 6 En relación con la educación como derecho, el Estado debe garantizar a los ciudadanos el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como su permanencia y es por ello que esa misma norma dispone que corresponde al Estado “ regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de… garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” La Corte Constitucional siguiendo la línea de la Observación General núm. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y
Social de la Organización de las Naciones Unidas ha considerado que el núcleo esencial del derecho a la educación comprende cuatro características cuya satisfacción en mayor o menor grado es la que permite determinar su transgresión, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. En esta oportunidad, atendiendo las particularidades del caso, relativas a que una persona acceda a un crédito educativo del Gobierno Nacional que le permita cursar un programa de pregrado en una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad, se deben resaltar los componentes de disponibilidad y accesibilidad. El componente de asequibilidad o disponibilidad, implica la necesidad de que se satisfaga la demanda educativa tanto impulsando la oferta pública, como facilitando la creación de instituciones educativas de carácter privado y permitiendo que dichas instituciones y los programas estén disponibles para los estudiantes, en general, este componente alude a “i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio”.1 En cuanto a la accesibilidad, se tiene dicho que esta protege el derecho de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad eliminando cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso y se traduce en “ i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan
cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 7 educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”2 . En cumplimiento de esas obligaciones, se han venido diseñado e implementado por parte del legislador políticas de carácter financiero que facilitan el acceso al servicio de educación superior a la población, dando prioridad a los económicamente más vulnerables (focalización y redistribución de los recursos), y a los estudiantes con mayores méritos académicos, con apoyo en el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a través del otorgamiento de becas y créditos educativos. En efecto, el ICETEX ha desempeñado un papel protagónico en la ampliación de la cobertura de la educación superior como desarrollo del principio de progresividad, a través de diferentes programas que permiten a los connacionales acceder a diferentes líneas de crédito educativo, dependiendo de las posibilidades de pago que pueda realizar el beneficiado, es así como el Decreto 1050 de 2006, reglamentario de la Ley 1002 de 2005, “Por medio de la cual se transformó el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones” estableció que es función de la junta directiva del ICETEX expedir los estatutos y actos administrativos que se requieren para el funcionamiento de la Entidad. En virtud de lo anterior, fue expedido el acuerdo 029 de 2007, por el cual se adoptó el reglamento de crédito educativo en todas las líneas y modalidades las cuales deben regirse por las reglas allí previstas, normatividad que fue modificada por el acuerdo N° 016 de 2015, el cual, en su artículo 1° previó las diferentes modalidades de crédito establecidas tres líneas denominadas Largo Plazo, mediano plazo y corto plazo, las cuales pueden ser elegidas dependiendo de la forma como el usuario desee realizar el pago del crédito, líneas que se encuentran supeditada al cumplimento de ciertos requisitos entre los que se prevén el permanecer a determinado estrato y obtener un promedio mínimo en las pruebas de estado saber pro.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 8 Ahora bien, una vez accedido al crédito, en alguna de las tres modalidades señaladas, no existe normatividad que permita el cambio de línea, aunque si se permite que se solicite un nuevo crédito, para lo cual el solicitante deberá
cancelar, por lo menos, el 50% del crédito vigente, tal como lo prevé el artículo 16 del decreto 029 de 2007, al establecer los requisitos generales para acceder a los créditos educativos: “Artículo 16. Requisitos generales para acceder al crédito educativo. Los requisitos generales para aplicar al crédito educativo Icetex son: a) Ser colombiano; b) Estar admitido en un programa de estudios, de acuerdo con lo establecido para cada línea de crédito, en los casos definidos por el Icetex según la línea y modalidad de crédito; c) Obtener aceptación de la entidad idónea que señale Icetex para tal fin, para los casos en los que el beneficiario sea sujeto de estudio de riesgo crediticio; d) Tener deudor(es) solidario(s) aceptado(s), de acuerdo con lo establecido para cada línea de crédito, que respalde el crédito educativo durante toda su vigencia; e) Diligenciar correctamente el formato físico o virtual que disponga el Icetex tanto para el estudiante como para el (los) deudor(es) solidario(s); f) Haber cancelado mínimo el 50% del valor del crédito y seguir amortizando la obligación, de acuerdo con el plan establecido, si el solicitante tiene otro crédito con el Instituto; (…) Finalmente, debe indicarse que la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” estableció en su artículo 61, sobre focalización de los créditos del ICETEX que, a
partir del 2018, los créditos y becas financiados por esta entidad estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente. 4.- Caso concreto. En el presente asunto, ÁNGELA ROCÍO VERDUGO ROBAYO considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad, en la medida en que el ICETEX se ha negado a conceder el crédito educativo solicitado para el periodo 2018-1, con el objeto de continuar sus estudios de Derecho en la Universidad de Boyacá, Sede Sogamoso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 9 Como antecedente refiere que para el periodo 2017-2 había solicitado un crédito en el ICETEX el cual se había concedido, sin embargo, este se otorgó en la línea corto plazo que exige el pago del préstamo en el trascurso del semestre, línea de crédito que fue solicitada por ella de manera equivocada, en tanto, su intención era acceder al crédito a largo plazo. Que en virtud de lo anterior buscó remediar tal equívoco y para el mes de diciembre de 2017, acudió a la entidad accionada en donde le indicaron que debía solicitar un nuevo crédito a largo plazo y cancelar el 50% del crédito inicialmente otorgado, acciones que realizó conforme a lo indicado, cancelando el crédito inicial y solicitando uno nuevo; sin embargo, la nueva petición fue negada debido a que
la institución en la que estudia no se encuentra acreditada con alta calidad. Así las cosas se advierte que en este asunto, debe determinarse si la negativa del ICETEX para acceder al crédito vulneró los derechos fundamentales de ANGELA ROCÍO: y aunque es claro que la no concesión del crédito bien puede limitar las posibilidades educativas de la accionante, lo cierto es que tal decisión no obedeció más que al cumplimiento de los requisitos legales que se exigen para ser beneficiario de los créditos educativos. Como primera medida, debe señalarse que si bien la accionante venía gozando de un crédito educativo para el año 2017, lo cierto es que el mismo, atendiendo la fecha de su solicitud, no se encontraba supeditado a las reglas propias del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, antes referidas, es decir, no interesaba si la institución educativa en la que se encontraba inscrita estaba acreditada o no con alta calidad, y de haber continuado con el crédito que en su momento tenía, era evidente que el ICETEX debía mantener las condiciones del mismo, pues el parágrafo 1° de la norma referida, establecía que “ los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento”. No obstante, de manera desafortunada, la señora VERDUGO BUITRAGO solicitó un nuevo crédito diferente al que tenía, esto debido a que la línea de pago con la que se había otorgado el crédito anterior no correspondía a la que ella deseaba
obtener, argumentando que esto se debía a un error al momento de su solicitud. Pero a pesar de ello, y sin importar que su solicitud de crédito fuera errónea o no, lo cierto es que otorgado dicho crédito no contaba con la posibilidad de cambiar su modalidad de pago y, por eso, optó por hacer una nueva solicitud crediticia la cual,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01 10 ineludiblemente, debía someterse a los presupuestos y requisitos legales exigidos en ese momento para para su otorgamiento, pues, se insiste, no se trataba de una simple modificación del crédito inicialmente otorgado sino de uno nuevo que cambiaría totalmente la forma de pago. En virtud de lo anterior, se evidencia que la decisión del ICETEX para negar el crédito no resultó caprichosa ni ajena a los requisitos legalmente exigidos, pues, la institución en la que la accionante desarrolla sus estudios universitarios no se encuentra dentro de las listas de acreditación de alta calidad que presenta la accionada en su página web y tampoco se encuentra en el plenario prueba alguna que contradiga tal situación, motivos por los cuales, si la accionante no cumplía con l os requisitos exigidos era lógico que la entidad no podía acceder a su petición. Corolario de lo expuesto, esta Sala considera que le asiste razón al Juez de primera instancia para negar la demanda de tutela pues el trámite que impartió el ICETEX a la solicitud de crédito de la accionante se ajustó a lo establecido y las condiciones exigidas para otorgar los beneficios educativos, en tanto, lo que
generó la negativa de la accionada fue el hecho de que no se cumple con el requisito propio del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-003-2018-0005-01
11
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado