TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00033-03-(11-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00033-03-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TTRIBUNAL SUPERIORT DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – cuando no se agotan primero las vías procesales De inicio ha de mencionarse que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela involucra que quien acude a este medio debe agotar primero las vías procesales que la ley establece para cada tipo de proceso ante los funcionarios competentes, siendo esto que en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por la Ley, pues se trata de un proceso de carácter administrativo respecto de las determinaciones tomadas dentro del proceso de cobro coactivo N° 201120140172 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN seccional Sogamoso, lo cual significa que la vía adecuada para controvertir dichas actos de carácter coactivo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el accionante por los medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico administrativo, debió ejercer su derecho de defensa refutando las decisiones tomadas en el proceso coactivo anteriormente mencionado, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario en su artículo 835.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, once (11) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00033-03
ACCIONANTE: EMPRESA PANQUEVA CHÍA S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR RUDECINDO PANQUEVA CHÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANJDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 044
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la sociedad accionante EMPRESA PANQUEVA CHÍA S.A.S. representada legalmente por RUDECINDO PANQUEVA CHÍA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2018. 1.- ANTECEDENTES:Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 2 1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal: “Sea tutelado mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, a la DIGNIDAD HUMANA y, en consecuencia, se ordene a la DIAN revocar todos los actos proferidos, por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el proceso referenciado con el número de expediente
I1 201120140172, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes, acciones y demás derechos de mi prohijada. Solicito se ordene a la DIAN aportar copia de los expedientes No. I1 201120140172, 201401523 DE COBRO COACTIVO, referentes a la Sociedad PANQUEVA CHÍA S.A.S. con NIT No. 900416703-0” 1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así: - Refirió que la sociedad PANQUEVA CHÍA S.A.S., presentó para el año gravable 2011 declaración de renta en medio litográfico en el banco Davivienda el 13 de abril 2011, cumpliendo a lo ordenado en la Resolución 12761 del 2011 por medio de la cual indica cuales son los contribuyentes que deben presentar la referida liquidación. -. Indicó que la División de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, profirió requerimiento ordinario No. 262382014000004 notificado el 14 de febrero de 2014, en el cual le solicitó que informe una relación detallada de los ingresos declarados con anexos de soportes, relación de costos u deducciones acumulados por terceros, etc. Requerimiento que fue contestado bajo el radicado 1222 del 12 de marzo del mismo año, en el cual entre otros relacionó las facturas por las cuales se dio compra de $1.443.544.290 a la ASOCIACIÓN DE
MINEROS DEL CARBÓN TRADICIONALES DE LA UVITA-BOYACÁ.
-. Refirió que la División de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso mediante auto del 05 de marzo, ordenó inspección tributaria para verificar la información que soporta los valores registrados en la declaración de renta ya mencionada. En la inspección referida, la DIAN sin sustento jurídico ni probatorio desconoció costos y deducciones. -. Así mismo, indicó que la División de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso mediante oficio de 14 de marzo de corriente, envió comunicación requiriendo a la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARBÓN TRADICIONALES DE LA UVITA-BOYACÁ, en la que solicitó la relación de lasRad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 3 transacciones comerciales realizadas con el contribuyente PANQUEVA CHÍA S.A.S, comunicación que fue respondida por el representante legal de la referida asociación, donde manifestó que no se ha realizado ninguna transacción comercial con la sociedad referida. -. Refirió que la DIAN profirió auto de apertura No. 262382014000172 del 19 de junio de 2014, por inexactitud en el periodo gravable 2011 de la declaración de renta. Así mismo, indicó que la División de Fiscalización, el 4 de julio dio cierre de la inspección tributaria, con el cual desconoce el valor de costos de venta y gastos operacionales e imponen un impuesto por mayor valor y sancionan a la sociedad accionante por inexactitud.
-. Por ultimo indicó que mediante resolución del 11 de noviembre de 2017, la División de Recaudación y Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso dio apertura a proceso de cobro coactivo y el 11 de noviembre de 2017, decretó el embargo de créditos y otros derechos semejantes que llegaran a existir a favor de la sociedad accionante. Afirmando que lo anterior resulta ser un hecho confiscatorio en contra del contribuyente, ya que se compadece con la realidad económica de la sociedad PANQUEVA CHÍA S.A.S. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Obrando a través de apoderada judicial, la empresa PANQUEVA CHÍA S.A.S., REPRESENTANTE LEGAL RUDECINDO PANQUEVA CHÍA promovió acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANSOGAMOSO, pretendiendo el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana. 2.2.- Con auto del 13 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió admitir y dar trámite a la acción de tutela, ordenando oficiar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANSOGAMOSO, representada legalmente por su director seccional Miguel Ángel Marentes con el fin de
que ejerciera su derecho a la defensa. 2.3.- La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANSOGAMOSO se pronunció de cara a los hechos de la tutela en el sentido de solicitar su improcedencia y, finalmente, con fallo tutelar del 03 de abril de 2018, el JuzgadoRad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 4 Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió declarar la improcedencia del resguardo solicitado por la sociedad accionante EMPRESA PANQUEVA CHIA, determinación impugnada por esta última mediante memorial del 09 de abril de 2018. 2.4.- Una vez avocado el conocimiento en sede de Segunda Instancia por esta Corporación, mediante providencia del 8 de mayo de 2018, se dispuso decretar la nulidad de la actuación ante la omisión de conformar el litisconsorcio con todas las personas que de una u otra forma se vieran involucradas en la definición del asunto. 2.5.- Una vez rehecha la actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con fallo tutelar del 29 de mayo de 2018, dispuso negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, determinación impugnada y que en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la Acción de Tutela por los derechos invocados por la empresa PANQUEVA CHÍA S.A.S Representada legalmente por RUDECINDO PANQUEVA CHÍA, quien actúa a través de Apoderada, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Seccional Sogamoso, VINCULADA: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte motiva. (...)” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Consideró el fallador de instancia que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción impetrada, toda vez que el despacho encontró que el trámite del proceso tributario de determinación acaeció en el lapso correspondiente a los años 2014-2016, puesto que al proceso se le dio apertura en el año 2014 y en marzo de 2016 se resolvió recurso de reconsideración mediante resolución 002345, resolución que dio por terminado el mismo, igualmente indicó, que 10 de noviembre de 2016 profirió mandamiento de pago, razón por la cual ha trascurrido más un año desde que se dio por terminado el trámite, razón por la cual no se encuentra la situación de urgencia manifiesta la cual reviste el presente tramite constitucional.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 5 -. Por último, refirió que frente a la subsidiariedad, tampoco encontró su existencia,
toda vez que si lo pretendido es la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la DIAN, los mismos se debieron atacar en su momento con la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no esperar para atacarlos a través del presente mecanismo constitucional, puesto que la acción de tutela no es un medio para revivir términos que perecieron para realizar actuaciones que no se realizaron dentro del tramite tributario. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: - Indicó que el fallo de tutela no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, pues se fundamenta en consideraciones con relación a improcedencia en relación con el principio de inmediatez y subsidiariedad. En relación a lo anterior refirió que se configura la excepción de improcedencia de la acción de tutela la cual se configura “cuando la vulneración es permanente y pese a que el hecho originario sea muy antiguo respecto de la presentación de la acción de tutela, la situación es continua y actual”, para el caso objeto de estudio se configura la causal teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que se ha presentado por cuenta de las acciones violatorias y arbitrarias desarrolladas por la DIAN, por cuenta de una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos. - Además refirió, que a la fecha el daño esta siendo irremediable en el evento que la
sanción exorbitante e improcedente genera una deuda que supera exhaustivamente el patrimonio de la sociedad accionante. Así mismo señaló que la DIAN sin tener certeza si existía legalidad en los documentos (facturas), falló en contra de la sociedad hoy accionante y sin tener en cuenta el principio de prejudicialidad. - Por último, arguyó que el juez de instancia no examinó los argumentos acerca de la conducta ejercida por la DIAN teniendo en cuenta la vulneración ejercida por parte deRad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 6 la entidad accionada. En razón de ello solicitó que sean tenidos en cuenta cada uno de los puntos expuestos y sean amparados los derechos invocados. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez
Constitucional de Primera Instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala se ocupa de determinar lo siguiente: - Si es factible revocar la decisión del Fallador de Primera Instancia solicitada por los accionantes al considerar que se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o si por el contrario es procedente confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso de cara, ello consecuente con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
- 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumarioRad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 7 establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna rigurosa en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2 .
En lo que atañe con el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “ Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que cuando se atacan decisiones judiciales el requisito de subsidiariedad puede presentarse en dos escenarios: “ (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo
escenarios: “ (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 8 para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.”4 Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo
como una instancia adicional…” Teniendo en cuenta que la subsidiariedad impone la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de impetrar una acción de amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. Implica el anterior pronunciamiento que la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal. 4.3.1.- DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 2001 y en Auto de Sala
Plena 199 de 2003, definió el perjuicio irremediable como “ el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite
4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 9 retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho...” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-103-14.htm" \l "_ftn73" \o "" Los reiterados pronunciamientos en sede de tutela han reiterado que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada
para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Por lo anterior, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración. Ahora, para determinar la irremediabilidad del perjuicio el máximo órgano de cierre constitucional ha determinado que: “hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”5
4.4.- DEL CASO CONCRETO:
5 Ídem.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03
10 En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la pretensión del accionante se enfila en lograr a través de la acción de tutela la revocatoria todos los actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales en el proceso de cobro coactivo 201120140172 en el cual entre otros ordenó el embargo de créditos y otros derechos semejantes que existen a favor de la sociedad accionante. De inicio ha de mencionarse que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela involucra que quien acude a este medio debe agotar primero las vías procesales que la ley establece para cada tipo de proceso ante los funcionarios competentes, siendo esto que en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por la Ley, pues se trata de un proceso de carácter administrativo respecto de las determinaciones tomadas dentro del proceso de cobro coactivo N° 201120140172 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN seccional Sogamoso, lo cual significa que la vía adecuada para controvertir dichas actos de carácter coactivo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el accionante por los medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico administrativo, debió ejercer su derecho de defensa refutando las decisiones tomadas en el proceso coactivo anteriormente mencionado, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario en su artículo 835 el cual señala:
“ARTICULO 835. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. Así entonces, lo anterior implica que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, aunado a que no es una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el legislador, ni mucho menos una vía excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República, por el contrario, dicha acción constitucional se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación oRad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 11 contradicción, por lo expuesto esta Corporación procede a confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2018, conforme a los argumentos previamente señalados. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00033-03 12 Magistrada (Con Licencia)