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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00041-02-(26-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00041-02-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO – Carga de la prueba en materia civil Respecto de lo anterior se debe señalar que una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo, de modo que no se puede constreñir a cumplirla, así entonces la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, en otras palabras, la carga funciona, diríamos, a doble cara; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar, el riesgo consistiría en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto se evidencia que dentro del proceso ejecutivo 2013-00077, la carga procesal impuesta no desborda lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues el Juzgado Tercero Civil municipal en todo momento garantizó al accionante el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto advirtió sobre la obligación a cargo de la parte demandada de cumplir con lo solicitado por parte del Grupo de Grafología Forense, en cuanto aportar los documentos necesarios para realizar la prueba grafológica y el respectivo pago por la

misma. Siendo esto que los argumentos expuestos en la presente acción y en los recursos interpuestos dentro del proceso mencionado anteriormente, no son de recibo ya que la apoderada de confianza del demandado en el proceso ejecutivo fue quien solicito realizar la prueba de grafología, inclusive, el término de los diez días para el pago de la misma, empezó a correr a partir del 27 de enero de 2017, fecha en la cual la Dra. MARÍA ALBERTINA AGUIRRE retomo de nuevo el proceso como apoderada del demandado y fecha en la misma en que procedió el Juzgado a tomar las pruebas para realizar el estudio grafológico. Esto significa que la no realización de la prueba grafológica que solicito la parte demandada fue por negligencia de la misma, ya que debía realizar lo solicitado inclusive el pago de la mencionada prueba, esto se evidencia por cuanto la defensora de oficio señaló que el señor CELSO BERDUGO realizaría el pago de la prueba después de que se reunieran los demás documentos solicitados por el Grupo de Grafología Forense para proceder así con la realización de la misma. Es así entonces que la decisión de tener como desistida la prueba no transgredió en ningún momento las garantías fundamentales del accionante, pues él no realizó lo pertinente para llevar a cabo la carga procesal que le correspondía. Así entonces no se evidencia que el caso concreto tenga alguna relevancia constitucional, pues la presente acción no cumple con los requisitos de defecto procedimental absoluto ni defectos facticos, para así proceder a tutelar los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues el Juez de conocimiento actuó conforme al ordenamiento jurídico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

conforme al ordenamiento jurídico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00041-02

ACCIONANTE: CELSO VERDUGO PINZÓN

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JDO. ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACTA No. 050

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 2 Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante CELSO VERDUGO PINZÓN, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de junio de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal: Primera,- Tutelar mis principios y derechos fundamentales constitucionales

invocados. DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e INCISO

No. 4 DEL ART.29 DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA vulnerados por juzgado tercero civil municipal de Sogamoso. SEGUNDO,- Decretar la nulidad del auto de fecha 14 de septiembre de 2017. TERCERO,- Que como consecuencia de la anterior, se ordene la práctica de la prueba grafológica solicitada dentro del proceso de la referencia, otorgando de esta manera un nuevo término para realizar el pago efectivo de la misma, como todas aquellas actuaciones necesarias para llevar a cabo su práctica. 1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación: - Refirió el accionante que el día 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, fijó como fecha para realizar la toma de la prueba grafológica el 25 de noviembre de 2016, de igual manera ordenó al demandado allegar los documentos y demás pruebas requeridas para llevar a cabo la prueba ya referida concedió un término de 10 días una vez programada la diligencia por el despacho para realizar el pago tal como lo exige el Grupo de Grafologías Forense, so pena de declarar desistida la prueba. - También manifestó que el Juzgado el 29 de junio de 2017, profirió un auto mediante el cual considero que la parte interesada en la práctica de la prueba grafológica no dio cumplimiento en lo ordenado en el proveído del 10 de noviembre de 2016, motivo por el cual se entiende desistida la prueba de conformidad con la salvedad realizada en la

providencia en cita - Finalmente afirmó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2017, dispuso no reponer el auto del 29 de junio de 2017.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 3 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1 : Con fallo tutelar del 15 de junio de 2018 2 , el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: NEGAR la Acción de Tutela por el derecho al DEBIDO PROCESO, acceso a la justicia, y decreto de pruebas interpuesta por CELSO VERDUGO PINZÓN contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, Representado por su titular, Dra. AMANDA PATRICIA SILVA MORA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si este fallo no es impugnado envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

(…)”. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - El fallador de instancia refirió que para el presente caso no se cumplen con los requisitos previstos en los literales a) y e) de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en consideración que revisado el expediente del proceso ejecutivo no se evidencia ninguna irregularidad dentro del

trámite procedimental, ni la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional. - Arguyó el juez de instancia que la parte actora expuso unos hechos que no establecen claramente en que consiste la actuación equivoca que vulnera sus derechos, toda vez que lo que se pretende con la acción de tutela es revivir el término que el juzgado accionado le había otorgo al accionante para cancelar lo correspondiente a la prueba grafológica que había solicitado y dejo vencer. - Señaló el despacho que el actuar omisivo corrió por parte del ejecutado (aquí accionante) y no por parte del juzgado accionado, considerando que fue este el que no realizó el pago ordenado por el juez de instancia, teniendo en cuenta que dicho pago es solicitado directamente por la entidad ejecutora para de esta manera realizar la experticia y no por el juzgado accionado, de esta manera encuentra el juzgado que no existe violación alguna al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA NI EL

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.

1 Fl. 16 – 21. Cuaderno del Juzgado. 2 FL. 50 a 54 Cuaderno del Juzgado.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 4 -. Finalmente indicó que no está comprobada ninguna de las causales especiales de procedibilidad previstas en la jurisprudencia, es por esta razón que considera no se configura una vía de hecho por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

SOGAMOSO. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: -. Señaló que la primera instancia negó los derechos fundamentales incoados, toda vez que consideró que la parte accionante no cumplió evidentemente con la carga procesal impuesta por el despacho, hecho que no es cierto, y a su vez afirma que en ningún momento dejo vencer los términos y por consiguiente tampoco pretende revivirlos. -. Indicó que en principio pudo contratar los servicios de un apoderado de confianza, sin embargo al ser sus recursos limitados solicitó un amparo de pobreza el cual fue concedido, por lo anterior no se puede dar aplicación al pago por la suma de $330.000 pesos, pero sin embargo en oficio de fecha de 4 de agosto de 2015, solicitan el pago de $303.000 pesos por cada firma obrante. Además señaló que en vista de lo anterior y teniendo un amparo de pobreza es constitutivo de violación al debido proceso, pues no se cumple con el principio de gratuidad. -. En el mismo sentido manifestó que mediante la prueba grafológica solicitada pretende demostrar que es víctima de una falsificación y consideró que no le han sido amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia de lo anterior solicita:

1. Que le sean tutelados el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el Principio de Concentración y Contradicción de la Prueba, el Derecho de Defensa de las condiciones Civiles que ya ha dado a conocer.

2. También solicitó en su escrito de impugnación se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de junio de 2017 y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en consideración se restablezca sus derechos de manera inmediata.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02

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3. A su vez se advierta a la entidad aquí accionada sobre lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

4. Finalmente restaurar los derechos fundamentales del accionante vulnerados y se le permita la práctica de la prueba grafológica de manera gratuita en razón al amparo de pobreza. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional

de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de abril de 2018, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y consecuente ordenar que se practique la prueba grafológica dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado N° 2013-00077 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, ello de cara confrontado con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES3 :

3 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 6 Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción , que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaciónRad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 7 de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaciónRad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 7 de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina

fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de maneraRad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 8 indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: |

la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: | “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido

derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 9 “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.4 ” Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las

providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) “Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.5

4 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge Iván, sentencia de 30 de junio de 2011 5 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 10 Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria.

En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Es del caso señalar, que el pacífico precedente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. En tal sentido, el Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria se ha pronunciado de la siguiente manera: “Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción . No puede pedírsele,Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 11 subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp. No. 2005 23159 01).”6 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: - El señor WILLIAM URIEL CAÑON BERDUGO el 25 de febrero de 2013, interpuso demanda ejecutiva en contra del señor CELSO BERDUGO, con base en el título ejecutivo letra de cambio 7 por el valor de un millón de pesos ($1.000.000); posteriormente mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 3 de abril de la misma calenda, ordenó librar el pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía a cargo del señor CELSO BERDUGO y a favor de WILLIAM CAÑON, siendo notificado personalmente el demandado el 9 de septiembre de 2013. - MARÍA ALBERTINA AGUIRRE obrando como apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a l a demanda el 17 de septiembre de 2013, oponiéndose a todas la pretensiones, además presentó como excepción de

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO Margarita 7 Cuaderno ejecutivo 2013-00077, folio 4Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 12

M.P. CABELLO BLANCO Margarita 7 Cuaderno ejecutivo 2013-00077, folio 4Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 12 fondo “TACHA DE FALSEDAD DE LA LETRA DE CAMBIO APORTADA COMO TÍTULO EJECUTIVO” y solicitó se realice como prueba grafológica un estudio pormenorizado del manuscrito contentivo de la letra de cambio base de ejecución para determinar si la firma allí estipulada corresponde al señor CELSO BERDUGO. - Mediante auto del 13 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso ordenó remitir la prueba grafológica que obra a folios 21, 22, 24, 33, 57 y letra de cambio que obra a folio 4, al Instituto de Medicina Legal. Igualmente mediante auto del 27 de enero de 2016, requirió a la parte ejecutada quien solicitó la prueba grafológica, para que en el término de 10 días allegara lo solicitado por el Grupo de Grafología Forense, so pena de omitir dicha prueba. - Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, MARÍA ALBERTINA AGUIRRE renunció al poder conferido por el señor CELSO BERDUGO, quien el día 5 de febrero del mismo anuario, solicitó que se le asignara un defensor de oficio, y que a la postre se designara como apoderada a la profesional del derecho KATTY ALEXANDRA CORTES.

  • Mediante auto del 25 de agosto de 2016, el Juzgado aclaró respecto de la prueba grafológica, que corresponde a la parte interesada adelantar las gestiones necesarias y realizar las acciones pertinentes para que se practique la misma, por cuanto no fue una prueba de oficio sino a petición de parte esta ha de practicarse a expensas de quien la solicita. Además indicó que se observa que como ya se le designó defensor de oficio al demandado, en aras de salvaguardar el debido proceso y las garantías fundamentales del mismo, y toda vez que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de enero de 2016, para efectos del examen de grafología, requirió a la parte ejecutada para que diera cumplimiento a lo solicitado por el Grupo de Grafología Forense mediante oficio 201511001013783, concediéndole un término de 10 días so pena de omitir dicha prueba. - En escrito presentado por la apoderada de oficio del señor CELSO BERDUGO el 2 de septiembre de 2016, solicitó plazo con el fin de recaudar el material solicitado por el Grupo de Grafología forense para el análisis de la prueba, de igual forma manifestó que una vez sean tomadas estas pruebas se procederá a realizar de forma inmediata el respectivo pago por parte de su representado.Rad. T. 15759-31-03-001-2018-00041-02 13 - En auto del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado fijó como fecha para llevar a cabo
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