TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00046-01-(19-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00046-01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDASe presume autentico aunque la firma del apoderado judicial estuviera reproducida en forma fotostática.
De la lectura del canon precedente se extrae que el escrito de subsanación de la demanda debió presumirse autentico pese a que se evidenciara que la firma del togado estuviera reproducida en forma fotostática y, en consecuencia, al tenerse como válida, estudiar si corrigió la misma en debida forma y dentro del término indicado, m á x i m e c u a n d o e l a b o g a d o r e c o n o c i ó q u e f u e é l q u i e n e l a b o r ó t a l d o c u m e n t o , c i r c u n s t a n c i a p a r t i c u l a r q u e convalida o revalida la autenticidad del mismo, al igual que con tal declaración se acepta la responsabilidad que se derive de la misma.
Por otra parte, valga señalarse que el A quo está incurriendo en un excesivo ritualismo al exigir la firma del togado en original, puesto que el mismo Estatuto Procesal ha establecido una presunción legal frente a los documentos que se aporten en copia.
En suma a lo expuesto, llama la atención que el A quo desecha la validez de la subsanación de la demanda presentada personalmente por el señor RAFAEL ARIAS en las dependencias del Juzgado por carecer de la firma en original del abogado, empero, decide darle tramite al recurso de reposición y conceder el de apelación a sabiendas que fueron
personalmente por el señor RAFAEL ARIAS en las dependencias del Juzgado por carecer de la firma en original del abogado, empero, decide darle tramite al recurso de reposición y conceder el de apelación a sabiendas que fueron presentados en idénticas condiciones al escrito de subsanación, incongruencia o contradicción que no responde a ningún criterio legal para otorgar a similares circunstancias diferentes tratamientos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Civil – Impugnación de Actos de Asamblea – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00046-01
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS
DEMANDADO: COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA DE
SOGAMOSO Y ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS.
Pva. APELADA: Auto del 25 de mayo de 2018.
DECISIÓN: Revoca.
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso el 25 de mayo de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
apoderado de la parte demandante RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso el 25 de mayo de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El señor RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda de impugnación de actos de asamblea contra la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA DE SOGAMOSO y LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, demanda que fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 30 de abril de 2018, al considerar que la pretensión tercera invocada no correspondía a la esencia de la acción promovida, además, señaló que no se allegó el acta de asamblea impugnada y el certificado expedido por la Cámara de Comercio dónde se hiciera constar el registro del acta impugnada y, por último, señaló el Despacho que no se reveló la dirección de notificación de la parte demandada, concediéndole a la parte actora 5 días para que subsanará la demanda, so pena de rechazo.
1.2.- El 9 de mayo de 2018, el señor RAFAEL ARIAS en su condición de demandante, radicó escrito de subsanación de la demanda.
1.3.- El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso rechazar la demanda de impugnación de actos de asamblea, argumentando
radicó escrito de subsanación de la demanda.
1.3.- El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso rechazar la demanda de impugnación de actos de asamblea, argumentando para tal efecto que la firma del abogado que suscribe el escrito se encuentra reproducida de forma fotostática.
2.- AUTO IMPUGNADO
2.1.- Mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA presentada por RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS contra la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA DE SOGAMOSO – ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría
2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:
Indicó que la parte demandante no subsanó en debida forma la demanda, dado que el escrito de subsanación presentado no se encuentra suscrito por el apoderado, sino que corresponde a una fotocopia del último folio de la demanda inicial.
3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones;
-. Señaló que dentro del término otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones;
-. Señaló que dentro del término otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso subsanó la demanda, además refirió que el artículo 90 del C.G.P. solo establece como causales de rechazo de la demanda la falta de jurisdicción o competencia y la caducidad.
-. Refirió que la reproducción fotostática de la subsanación de demanda no implica que sea su firma e identificación la que se suscribe al finalizar el escrito, pues en efecto se trata de su firma, número de identificación y número de tarjeta profesional, citando para finalizar el artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 89 y 247 del Código General del Proceso.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZA, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el numeral 1° del artículo 321 del Código
General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, procede esta Sala a determinar si las razones esgrimidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de mayo de 2018, resultan apropiadas para rechazar la demanda y no analizar las subsanaciones presentadas por el apoderado actor.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
de Sogamoso el 25 de mayo de 2018, resultan apropiadas para rechazar la demanda y no analizar las subsanaciones presentadas por el apoderado actor.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso indicar que el A quo rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea al considerar que el documento o memorial que contiene la subsanación de la misma no es auténtico, ello al no contener la firma en original del abogado, sino la reproducción fotostática de la misma, que al compararla es idéntica al último folio del líbelo introductorio.
Así pues, resulta necesario traer a colación el artículo 244 del Código General del Proceso, precepto que ostenta del siguiente tenor literal:
“Artículo 244. Documentos auténticos. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. (…)” (Subrayas fuera del texto original)
De la lectura del canon precedente se extrae que el escrito de subsanación de la
impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. (…)” (Subrayas fuera del texto original)
De la lectura del canon precedente se extrae que el escrito de subsanación de la demanda debió presumirse autentico pese a que se evidenciara que la firma del togado estuviera reproducida en forma fotostática y, en consecuencia, al tenerse como válida, estudiar si corrigió la misma en debida forma y dentro del término indicado, máxime cuando el abogado reconoció que fue él quien elaboró tal documento, circunstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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particular que convalida o revalida la autenticidad del mismo, al igual que con tal declaración se acepta la responsabilidad que se derive de la misma.
Por otra parte, valga señalarse que el A quo está incurriendo en un excesivo ritualismo al exigir la firma del togado en original, puesto que el mismo Estatuto Procesal ha establecido una presunción legal frente a los documentos que se aporten en copia.
En suma a lo expuesto, llama la atención que el A quo desecha la validez de la subsanación de la demanda presentada personalmente por el señor RAFAEL ARIAS en las dependencias del Juzgado por carecer de la firma en original del abogado, empero, decide darle tramite al recurso de reposición y conceder el de apelación a sabiendas que fueron presentados en idénticas condiciones al escrito de subsanación, incongruencia o contradicción que no responde a ningún criterio legal para otorgar a similares circunstancias diferentes tratamientos.
sabiendas que fueron presentados en idénticas condiciones al escrito de subsanación, incongruencia o contradicción que no responde a ningún criterio legal para otorgar a similares circunstancias diferentes tratamientos.
Ahora bien, sería del caso analizar si la demanda se subsanó en debida forma, sin embargo, en el auto calendado el 25 de mayo de 2018, el A quo no se pronunció acerca de si la parte demandante había corregido los yerros observados, razón por la cual, se devolverá el expediente para sea éste quien emprenda tal análisis y decida lo que en derecho corresponda.
Con lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe la suscrita Magistrada Sustanciadora que proceder a REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso el 25 de mayo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para que establezca si la parte demandante subsano los yerros advertidos al libelo introductorio mediante auto del 30 de abril de 2018 y para lo que estime pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la parte demandante subsano los yerros advertidos al libelo introductorio mediante auto del 30 de abril de 2018 y para lo que estime pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente