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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00048-01-(24-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00048-01-(24-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TÁSITO: Se cumplen los presupuestos facticos para decretarlo.

Como es sabido, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento. Desde esta óptica, aplicando los anteriores derroteros normativos al caso sub lite, tenemos que, mediante auto del 3 de julio de 2018 (fs. 46 C1), se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación de los demandados; sin embargo, transcurrido un término prudencial y ante la falta del notificación de los accionados, el juzgado decidió emitir el auto del 13 de febrero último, mediante el cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 317 núm. 1º del C.G. del P., requirió a la parte actora para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, acreditara en el proceso las diligencias tendientes a la citación para notificación personal de los demandados JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ TORRES y BENJAMÍN JIMÉNEZ HER NÁNDEZ, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, carga que no fue cumplida dentro del término legal por el suplicante, motivo por el cual, efectivamente, en cumplimiento a la norma antes citada, no quedaba otra decisión diferente a la de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente lo hizo el A quo a través del proveído objeto de censura, principalmente, cuando el mismo gestor judicial del demandante

a la de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente lo hizo el A quo a través del proveído objeto de censura, principalmente, cuando el mismo gestor judicial del demandante informa que la carga la cumplió luego de expirado el término. Al respecto, el abogado debió allegar la respectiva prueba si quiera sumaria expedida por el ente respectivo, que demostrará que estaba padeciendo de algún tipo de enfermedad, para los efectos propios que ha establecido el legislador, pues, sencillamente h ace unas manifestaciones que no son revalidadas con algún elemento probatorio. Ahora bien, cabe advertir, que la norma aplicable en este asunto es el art. 317 del C.G. del P., normativa que no contempla que el auto que ordene cumplir la carga o realizar e l respectivo acto de notificación se deba comunicar al interesado por el medio más expedito, como si lo establecía el art. 346 del C. de P.C., derogado por la norma antes citada, es decir, que el requerimiento se hace mediante notificación por estado, sien do obligación y deber de las partes y sus apoderados estar pendientes de esas determinaciones. Finalmente, nótese que mediante auto de la misma fecha de la admisión de la demanda (fs. 1 C2), el juzgado de conocimiento sostuvo que previo a decretar la medid a cautelar solicitada por el apoderado debía prestar caución, en el término de diez días en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 590 del C.G. del P., sin que haya arrimado al paginario dicha caución, por lo que la decidía del togado no debe ser óbice para que se le apliquen las sanciones procesales que contempla dicho estatuto procesal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

arrimado al paginario dicha caución, por lo que la decidía del togado no debe ser óbice para que se le apliquen las sanciones procesales que contempla dicho estatuto procesal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Resolución de Contrato. 15759-31-03-001-2018-00048-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 11 de abril de 2019 proferido dentro del proceso de la referencia

por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y/o NULIDAD en contra de JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ TORRES y BENJAMÍN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ , pretendiendo , de manera principal , que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial por incumplimiento de contrato y se ordene el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y de la

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ , pretendiendo , de manera principal , que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial por incumplimiento de contrato y se ordene el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y de la respectiva cláusula penal; asimismo, solicitó , de manera subsidiaria, se declare que el contrato de arrendamiento de inmueble comercial suscrito entre las partes se encuentra afectado de nulidad relativa.

CLASE DE PROCESO : RESOLUCIÓN Y/O NULIDAD DE CONTRATO RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2018-00048-01

DEMANDANTE : MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA

DEMANDADO : JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante proveído del 03 de julio de 2018 , admitió la demanda y ordenó la notificación personal del extremo demandado.

3.- En auto del 13 de febrero de 2019, el Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 317 numeral 1° del C.G.P., REQUIRIÓ a la parte demandante para que , en el término de 30 días sigu ientes a la notificación del proveído, acreditara las diligencias efectuadas tendientes a la citación para llevar a cabo la notificación

en el término de 30 días sigu ientes a la notificación del proveído, acreditara las diligencias efectuadas tendientes a la citación para llevar a cabo la notificación personal de los demandados, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.

4.- Como quiera que la parte demandante no cumplió la carga procesal ordenada, en auto el 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso decretó el desistimiento tácito del proceso y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda.

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en apelación por el apoderado judicial de la demandante, quien precisó que si no cumplió en t érmino la carga procesal inherente a la notificación, ello o bedeció a una causa de fuerza mayor, toda vez que, para la fecha en que se profirió el auto, el profesional del derecho se encontraba incapacitado, sin poder realizar actividad o movimiento alguno, debido a una lesión de columna lumbosacra que le impedía desarrollar cualquier actividad; asimismo, señaló que el auto que lo requirió debió ser notificado mediante oficio civil, pues , es esta la práctica usual en otros despachos judiciales; finalmente, aseguró que se encontraba pendiente la decisión de fijar caución. Motivos por los que solicitó revocar la providencia impugnada.

6.- En auto del 23 de mayo de 2019 , el Juzgado resolvió no reponer el auto de fecha 11 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos: (i) el auto que requiere a la parte demandante es u na providencia que se notifica a través de estado, por lo que no era procedente su comunicación por escrito en los términos solicitados

fecha 11 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos: (i) el auto que requiere a la parte demandante es u na providencia que se notifica a través de estado, por lo que no era procedente su comunicación por escrito en los términos solicitados por el demandante; (ii) desde el mismo momento de la admisión se resolvió sobre el pago de caución, sin que la parte demandante haya cumplido tal obligación; (iii) las citaciones para notificación fueron evacuadas hasta el día 24 de abril de 2019, es decir, tiempo después de que se había cumplido el plazo de los treinta días paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cumplir con la carga procesal impuesta.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Establecer si las determinaciones tomadas por el A quo, se ajustan a las disposiciones contenidas en el art. 317 del C.G. del P., y por ende es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2.- Del desistimiento tácito.

El art. 317 del C.G. del P., establece, entre otras cosas, que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se req uiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado, y vencido ese lapso

cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado, y vencido ese lapso sin el cumplimiento de la carga, la demanda se tendrá por desistida.

Como es sabido, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento.

Desde esta óptica, aplicando los anteriores derroteros normativos al caso sub lite, tenemos que , mediante auto del 3 de julio de 2018 (fs. 46 C1), se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación de los demandados; sin embargo, transcurrido un término prudencial y ante la falta del notificación de los accionados, el juzgado decidió emitir el auto del 13 de febrero último, mediante el cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 317 núm. 1º del C.G. del P., requirió a la parte actora para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, acreditara en el p roceso las diligencias tendientes a la citación para notificación personal de los demandados JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ TORRES y BENJAMÍN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, so pena de dar aplicación alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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desistimiento tácito, carga que no fue cumplida dentro del término legal por el suplicante, motivo por el cual, efectivamente , en cumplimiento a la norma antes citada, no quedaba otra decisión diferente a la de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente lo hizo el A quo a través del proveído objeto de censura, principalmente, cuando el mismo gestor judicial del demandante informa que la carga la cumplió luego de expirado el término.

Al respecto, el abogado debió allegar la respectiva prueba si quiera sumaria expedida por el ente respectivo, que demostrará que estaba padeciendo de algún tipo de enfermedad, para los efectos propios que ha establecido el legislador, pues, sencillamente hace unas manifestaciones que no son revalidadas con algún elemento probatorio.

Ahora bien, cabe advertir, que la norma aplicable en este asunto es el art. 317 del C.G. del P., normativa que no contempla que el auto que ordene cumplir la carga o realizar el respectivo acto de notificación se deba comunicar al interesado por el medio más expedito, como si lo establecía el art. 346 del C. de P.C., derogado por la norma antes citada, es decir, que el requerimiento se hace mediante notificación por estado, siendo obligación y deber de las partes y sus apoderados estar pendientes de esas determinaciones.

Finalmente, nótese que mediante auto de la misma fecha de la admisión de la demanda (fs. 1 C2), el juzgado de conocimiento sostuvo que previo a decretar la

pendientes de esas determinaciones.

Finalmente, nótese que mediante auto de la misma fecha de la admisión de la demanda (fs. 1 C2), el juzgado de conocimiento sostuvo que previo a decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado debía prestar caución, en el término de diez días en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 590 del C.G. del P., sin que haya arrimado al paginario dicha caución, por lo que la decidía del togado no debe ser óbice para que se le apliquen las sanciones procesales que contempla dicho estatuto procesal.

Así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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