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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00070-01-(02-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00070-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría DEBIDO PROCEASO ADMINISTRATIVO – Registro Único de Víctimas Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados. Ahora, en tratándose de actos administrativos que resuelven sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, si bien es cierto, en principio, opera la misma regla general antes referida, esto es, que la demanda de tutela no reemplaza los mecanismo ordinarios de defensa judicial y que, solo procede de manera excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se trata de una acción inminente y grave; también lo es que ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, para señalar que las víctimas del conflicto armado son considerados sujetos de especial protección, debido al particular estado de vulnerabilidad que presentan, lo que hace que los requisitos generales de procedencia sean más flexibles y se convierta este mecanismo constitucional, en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este tipo de población, pues, para casos específicos como el de la población desplazada por la violencia, es claro que se trata de personas de escasos recursos económicos, sin acceso a servicios públicos esenciales como la educación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00070-01

ACCIONANTE: ROBINSON GUIO ROJAS

ACCIONADO: UNIDAD DE VÍCTIMAS (UARIV)

JUZGADO DE ORIGEN: JUZG. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: REVOCAR

APROBACIÓN ACTA DISCUSIÓN No. 088

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2018) ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante ROBINSON GUIO ROJAS en contra de la sentencia del 25 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: ROBINSON GUIO ROJAS, actuando en nombre propio, presentó demanda deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 2 tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la verdad, justicia y reparación integral de la población desplazada; pretendiendo que se ordene a la entidad accionada que realice su inscripción en el Registro Único de Víctimas y lleve a cabo el pago de la indemnización a que haya lugar. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- El 8 de agosto de 2016, en la vereda Curisí del municipio de Pajarito grupos armados asesinaron al hermano del accionante, ÉDISON FERNANDO GUÍO ROJAS, muerte que, asegura, posiblemente, ocurrió debido a que quería prestar el servicio militar. 2.- Luego del homicidio de su hermano, el día 04 de septiembre de 2016 hubo paro armado de los grupos al margen de la Ley, fecha para la cual llegó a la casa de su mamá unos panfletos que les indicaban que tenían dos días para salir del municipio de Pajarito, por esta razón y atendiendo lo que le había sucedido a su hermano, el día 05 de septiembre de 2016 decidieron salir de pajarito hacia Sogamoso, donde viven algunos de sus familiares. 3.- El 07 de septiembre de 2016 rindió declaración ante la Personería Municipal de Sogamoso, por los hechos ocurridos con antelación de los cuales fue víctima junto a su esposa LUZ ANDREA DAZA VIASUS y su hija DAFNE GISELLE GUIO DAZA.

4.- Asegura que, de la misma forma, su mamá FLOR ALICIA ROJAS y su cuñada JOHANA PAOLA, también abandonaron el municipio en iguales circunstancias, y realizaron la respectiva declaración en la personería de Sogamoso y, posterior a eso, la unidad de victimas las reconoció como víctimas del conflicto armado por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento; sin embargo a él y a su grupo familiar no los reconocieron. 6.- Mediante resolución N° 2016-238350 del 7 de diciembre de 2016, La UARIV negó la inclusión de él y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. 7.- Precisa que en la aludida resolución la Unidad de Víctimas no valoró en debida forma su declaración, toda vez que ellos salieron del municipio de Pajarito y allí se señala, de manera equivocada, que fueron desplazados de la vereda Belén del municipio de Marinilla Antioquia,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 3 8.- Que partiendo de ese análisis equivocado, se concluyó que no se encontraron los elementos suficientes y necesarios que permitan realizar alguna inferencia que indique que los hechos fueron perpetrados en ocasión a dinámicas propias del conflicto armado colombiano. 9.- Indica que recurrió esa determinación en reposición y apelación, el primero resuelto mediante Resolución núm. 2016-238550R del 17 de marzo de 2017 y, el de apelación, a través de Resolución núm. 2017-55814 amabas decisiones que confirmaron la inicialmente proferida.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Civil En Oralidad del Circuito de Sogamoso, al que

de apelación, a través de Resolución núm. 2017-55814 amabas decisiones que confirmaron la inicialmente proferida.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Civil En Oralidad del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 12 de junio de 2018 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada; posteriormente, en auto de fecha 21 de junio de 2018 se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.- Dentro del término de traslado, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, toda vez que no tiene relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad accionada. 3.- Por su parte, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió no tutelar los derechos fundamentales de ROBINSON GUIO ROJAS. Esto por cuanto, no se cumple con el requisito de inmediatez previsto para esta clase de acción, toda vez que los hechos que dieron el carácter de victima al accionante y su familia, ocurrieron hace más de año y medio (septiembre de 2016) y aunque fueron presentados los recursos de ley contra la Resolución que resolvió no incluir no incluir al accionante y su núcleo familiar en el registro único de víctimas,

el acto administrativo (resolución) que resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de la misma, se expidió con fecha 2 de octubre de 2017, es decir, han pasado más de ocho (8) meses desde que se decidió dicho asunto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 4

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado; en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El fallo de primera instancia no atiende de amena integral la problemática del accionante, aduciendo que no se cumplió con el requisito de inmediatez; sin embargo, asegura que conoció hasta el mes de enero de 2018 la resolución que resuelve el recurso de apelación, fecha para la cual le fue notificada; aunado a todo el tiempo que duró el trámite administrativo ante la unidad, para resolver los recursos de reposición y apelación. 2.- La no inclusión en el registro lo ha privado de sus derechos como víctima, especialmente los referentes a la asistencia psicosocial para superar el daño que ha generado en él y en su familia el desplazamiento y el homicidio de su hermano. 3.- Asegura que el Juzgado desconoció los diversos pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que los derechos de las víctimas empiezan cuando son reconocidas en el Registro único de Víctimas, y en este caso, a ellos no los han reconocido, aunado a que su condición especial de víctima, hace que el mecanismo procedente sea la demanda de tutela. 4.- No se ha analizado el hecho de que la no inclusión en el Registro de Víctimas

los han reconocido, aunado a que su condición especial de víctima, hace que el mecanismo procedente sea la demanda de tutela. 4.- No se ha analizado el hecho de que la no inclusión en el Registro de Víctimas se basa en un análisis que no tienen nada que ver con el caso, incurriendo en un error en la motivación de la resolución, vulnerando así su debido proceso.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederáTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 5 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por la negativa de incluir al accionante en el Registro Único de Victimas, por lo que, atendiendo el contenido de la solicitud, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es el medio adecuado para solicitar la inclusión en el registro de víctimas, y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, si los derechos fundamentales del accionante se han vulnerado por la respuesta negativa de la entidad.

3.- Del derecho al debido proceso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados,

caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 6 Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados. Ahora, en tratándose de actos administrativos que resuelven sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, si bien es cierto, en principio, opera la misma regla general antes referida, esto es, que la demanda de tutela no reemplaza los mecanismo ordinarios de defensa judicial y que, solo procede de manera excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se trata de una acción inminente y grave; también lo es que ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, para señalar que las víctimas del conflicto armado son considerados sujetos de especial protección, debido al particular estado de vulnerabilidad que presentan, lo que hace que los requisitos generales de procedencia sean más flexibles y se convierta este mecanismo constitucional, en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este tipo de población, pues, para casos específicos como el de la población desplazada por la

violencia, es claro que se trata de personas de escasos recursos económicos, sin acceso a servicios públicos esenciales como la educación. Así las cosas, cuando se trate de reconocimiento de víctimas, es la tutela el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, atendiendo la especial calidad de las personas afectadas por el conflicto interno armado. “[d]e forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado. El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente

su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 7 Visto lo anterior, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. Además, el agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa no es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de amparo”1 . Del registro único de víctimas –RUVEl artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 define el Registro Único de Víctimas como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas del conflicto armado del país; advirtiendo, que la condición de víctima no se encuentra supeditada a la inscripción en el mismo, sino que funciona como una herramienta para la identificación de la población afectada por el conflicto y de las necesidades que se conviertan en la base para la creación de políticas públicas que garanticen sus derechos fundamentales. No obstante, la inscripción en tal registro no constituye una circunstancia meramente formal, pues su importancia se encuentra determinada en la posibilidad de que las personas que se encuentran allí registradas puedan acceder a todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral que el gobierno ha previsto, entre otras, a través de la Ley 1448 de 2011. De ahí la importancia que genera el que la Unidad de Víctimas, entidad encargada de realizar el registro de esta población, valore en debida forma si el solicitante cumple los presupuestos para ser incluidas en el registro, estimando de manera clara y precisa las condiciones de

que la Unidad de Víctimas, entidad encargada de realizar el registro de esta población, valore en debida forma si el solicitante cumple los presupuestos para ser incluidas en el registro, estimando de manera clara y precisa las condiciones de cada caso, con el objeto de establecer si ostenta o no dicha calidad y si, por ende, es viable su inscripción. Precisamente, por la importancia que tare para las víctimas su registro en el RUV, la Corte Constitucional ha ordenado, en algunos casos específicos, la inscripción directa, a pesar de que su reconocimiento haya sido negado por la UARIV, siempre y cuando concurran algunas circunstancias específicas de procedencia, así: “Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii ) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-584 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01

8 interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”2 . 5.- Caso concreto. En el subjudice, el accionante ROBINSON GUÍO ROJAS pretende que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS incluirlo, tanto a él cómo su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, para poder acceder a las medidas de atención y a la reparación integral que corresponde. El Juzgado de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez; circunstancia que, a sentir del accionante, desconoce sus derechos como víctima del conflicto armado, precisando que las resoluciones objeto de reproches, no consideran en debida forma la situación de desplazamiento de que fue víctima, luego de que grupos al margen de la Ley lo obligaran a salir de la vereda Curcusí del Municipio de Pajarito, lugar donde residía. En efecto, aunque la UARIV guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, verificadas las pruebas que fueron allegadas por el accionante se observa que, mediante resolución núm. 2016-238350 del 7 de diciembre de 2016 esa entidad resolvió no incluir al señor GUÍO ROJAS en el RUV, por considerar que la declaración no contiene elementos suficientes y necesarios que permitan realizar alguna inferencia que indique que los hechos fueron perpetrados en ocasión a

dinámicas propias del conflicto armado. Asimismo, que no fue posible evidenciar que el hecho del cual fueron víctimas el declarante y su familia representara una infracción al DIH, y que si bien la declaración cuenta con los elementos de tiempo modo y lugar, el análisis de dichos elementos no resulta suficiente para concluir que los hechos que dieron lugar al hecho victimizante de desplazamiento forzado, se enmarcan o se relacionan en ningún sentido con el conflicto armado interno del país, por ende, no se encuadraban dentro de los parámetros previstos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Esta decisión fue recurrida en apelación por el accionante y, mediante resolución N° 201755814 el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV resolvió confirmar la providencia inicialmente preferida. En primer lugar debe señalarse que, en lo que respecta a los requisitos generales de procedencia, estos se encuentran satisfechos a cabalidad, no solo por la

2 IbídemTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 9 relevancia que una controversia de tal magnitud presenta, sino porque el accionante agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación con que contaba para controvertir las decisiones judiciales. En el mismo sentido, en lo que hace a la inmediatez, presupuestos que el juzgado de primera instancia encontró no satisfechos, debe señalarse que aunque entre el momento de la presentación de la

tutela y la fecha en que se profirió la resolución de segunda instancia, trascurrieron alrededor de ocho meses, lo cierto es que el accionante asegura que la decisión le fue notificada hasta el mes de enero de este año, y como quiera que la entidad accionada no dio respuesta alguna a la tutela, en la que se pudiera contradecir esta afirmación, la misma deberá tenerse por cierta y, en consecuencia, no se habrían superado los seis meses previsto como término razonable para la interposición de la acción. En todo caso, ha de recordarse que cuando se trata de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, el examen de procedencia de la tutela resulta más flexible y, por ende, no podría señalarse que existe un término perentorio para que el actor acuda ante el Juez constitucional. Aclarado lo anterior, procede esta Sala a determinar si las providencias proferidas por la UARIV, presentan algún defecto que haga procedente el pronunciamiento de este Juez Constitucional; de esta forma, una vez analizadas las decisiones que resolvieron no incluir al accionante en el RUV, se observa que las mismas carecen de motivación sufriente para, en el caso particular del accionante, negar su registro, pues su contenido desconoce la realidad expuesta por el actor en la declaración rendida ante el Personero Municipal de Sogamoso y vulnera el principio de igualdad que gobierna todas las actuaciones de la autoridad administrativa. Tal circunstancia refulge evidente de la simple lectura los hechos narrados por el

actor en la demanda de tutela, y verificada a través de los diversos medios de prueba que fueron allegados al proceso. Allí se evidencia que las circunstancias fácticas que señala ROBINSON GUÍO generan su condición de víctima, obedecen a lo ocurrido para los meses de agosto y septiembre de 2016 en la vereda Curisí del municipio de Pajarito Boyacá, lugar en donde residía junto a su familia; aseguró el actor que el 08 de agosto de 2016 grupos al margen de la Ley asesinaron a su hermano EDISON FERNANDO GUÍO ROJAS, posiblemente porque quería ingresar al ejército a prestar el servicio militar; posteriormente, el domingo 04 de septiembre de 2016, llegó a la casa donde vivía su señora madre, un panfleto que decía que les daban 2 días para salir del pueblo, motivos por los cuales el 05 de septiembreTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 10 decidieron salir del lugar y viajar a la ciudad de Sogamoso a donde un familiar. Y aunque e principio, tales hechos, evidentemente, deben ser analizados, en virtud del principio de libre valoración probatoria que le asiste a la UARIV, para verificar, concretamente, si en ese sector, para la fecha indicada por el actor, se encontraban militando grupos subversivos y que eventualmente podrían llevar a negar el registro, lo que si no resulta lógico, como lo indica el accionante, es que, ante la misma situación fáctica, se haya incluido en el registro a la mamá y a la cuñada del accionante, pero no a él. De esta forma, a folio N° 23 del expediente, se observa la resolución N° 2017-6013

situación fáctica, se haya incluido en el registro a la mamá y a la cuñada del accionante, pero no a él. De esta forma, a folio N° 23 del expediente, se observa la resolución N° 2017-6013 del 19 de ero de 2017, a través de la cual se incluyó a la señora FLOR ALICIA ROJAS CHAPARRO, madre del accionante, en el RUV, basado en los mismos hechos que relató el actor, esto es, que el día 04 de septiembre de 2016 llegó un panfleto a la casa, en los que les decían que les daban dos días para irse de su lugar de residencia y que por eso salieron de la vereda Curisí de Pajarito hacia Sogamoso; igualmente, puso en conocimiento, la muerte de su hijo, EDISON FERNANDO GUÍO ROJAS, hermano del actor. Así las cosas, y sin entrar a efectuar análisis alguno acerca de las condiciones del desplazamiento, lo cierto es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, si justificación alguna, está dando un tratamiento diferente dos personas que presentan circunstancias fácticas completamente iguales, que hacen parte del mismo grupo familiar y que señalaron de manera exactamente similar, el motivo por el que tuvieron que salir desplazados de su municipio; hechos este que advierten una flagrante vulneración al derecho a la igualdad, pues, si se trataba de las mimas circunstancias fácticas, bajo ningún punto de vista podía la entidad accionada

obtener conclusiones diferentes, cuando entres estas personas no existía ningún elemento diferenciador. Hechos de tal magnitud, únicamente relevan una disparidad de criterio para la valoración de los hechos, la cual no puede ser aceptada, máxime si se tiene en cuenta que las resoluciones fueron preferidas por la misma funcionaria. Igualmente, debe indicarse que la motivación de las providencias que negaron el registro del accionante es insuficiente y se aparta del estudio del caso en concreto, ya que, en primera instancia, no se analizó el contexto del conflicto y, además, se indicó que el desplazamiento había ocurrido de Marinilla –Antioquiaa PajaritoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 11 Boyacá, y aunque pudo tratarse de un error en la trascripción, lo cierto es que la segunda instancia, al analizar el criterio del contexto, hizo referencia al conflicto generado por las Bacrim en el municipio de Puerto Boyacá, hechos estos que nada tienen que ver con el caso que fue puesto a consideración de la Unidad y que no dejan conclusión diferente a la de que el caso del señor ROBINSON GUÍO ROJAS no fue estudiado a cabalidad. Ante este panorama, la Sala considera imperioso tutelar los derechos fundamentales que como víctima del conflicto armado le asisten al señor ROBINSON GUÍO ROJAS y ordenar a la UARIV que, de manera inmediata, proceda a incluir en el Registro Único de Víctimas al señor ROBINSON GUÍO ROJAS, con los demás miembros de su núcleo familiar declarado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

los demás miembros de su núcleo familiar declarado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad y al Reconocimiento de la

Calidad de Víctima del señor ROBINSON GUÍO ROJAS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones N° 2016-238350 del 07 de diciembre de 2016 y 201755814 del 02 de octubre de 2017, expedidas por la UARIV.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de manera inmediata, proceda a incluir en el Registro Único de Víctimas al señor ROBINSON GUÍO ROJAS, con los demás miembros de su núcleo familiar declarado.

CUARTO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para suTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2018-00070-01 12 eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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