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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00099-01-(18-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00099-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

NULIDAD DE INCIDENTE DE DESACATOIndebida notificación.

Así las cosas, es claro que la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ha trasgredido el derecho fundamental de defensa y contradicción que le asiste a la incidentada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá-Oficina Sogamoso, pues no se identificó de forma concreta de dónde se obtuvo el correo electrónico por medio del cual se notificó a la incidentada, porque ese correo podría corresponder a un medio oficial de notificación y mucho menos se estableció que la notificación hubiese sido efectiva, es decir, o existe certeza de que la señora CARRILLO haya conocido de la existencia del presente asunto; sin embargo, el juzgado en su fallo sancionatorio expresamente manifestó “ Surtido el traslado pertinente, se Notificó por correo electrónico institucional, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá- Oficina Sogamoso, de la accionada NUEVA E.P:S, sin que hubiere pronunciamiento alguno., ” situación contraria a la que se evidencia en las notificaciones de la E.P.S, obrantes en el expediente; y a pesar de ello, el juzgado dio apertura al incidente de desacato sin tener en cuenta que a través de este trámite se busca establecer responsabilidad subjetiva del obligado, de ahí que las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 son de carácter personal; es por ello, que sin

al incidente de desacato sin tener en cuenta que a través de este trámite se busca establecer responsabilidad subjetiva del obligado, de ahí que las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 son de carácter personal; es por ello, que sin garantizársele a la accionada el debido proceso, en modo alguno podía el Juzgado imponer una sanción a la Gerente zonal de la Empresa Prestadora del Servicio de Salud, cuando ni siquiera se verificó que estuviera enterada de este trámite incidental.

Lo anterior deja en evidencia que a la incidentada se le cercenó su derecho fundamental al debido proceso, especialmente al derecho de defensa, puesto que no se le notificó en debida forma todo el trámite del incidente, esto es, desde que fue requerida previo dar inicio al asunto objeto de estudio, precisamente por realizar las notificaciones por medio de un correo electrónico del cual no se tiene conocimiento de su procedencia y por inobservancia de las disposiciones que prevé el Código General del Proceso para la práctica de la notificación electrónica; circunstancias que obligan a que el trámite procesal se rehaga, con el objeto de que se garantice a esta persona la oportunidad de defenderse al interior del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso resolver la consulta de la providencia del 05 de septiembre de 2018

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso resolver la consulta de la providencia del 05 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del trámite del CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2018-00099-01

ACCIONANTE : OSCAR GEOVANNY GÓMEZ ÁVILA

ACCIONADO : NUEVA EPS DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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incidente de desacato de la referencia, de no ser porque se observan irregularidades que impiden la decisión de fondo, y que necesariamente conllevan a la decretoria de nulidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho fundamental constitucional al mínimo vital invocado por el accionante OSCAR GEOVANNY GÓMEZ ÁVILA, ordenando “a la NUEVA E.P.S: a través de su Director, para que en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y cancelar las incapacidades Nos 3546370 (del 29 de abril al 28 de mayo de 2017) y 3603608 (del 29 de mayo al 28 de junio de 2017) y las

notificación del presente fallo, proceda a reconocer y cancelar las incapacidades Nos 3546370 (del 29 de abril al 28 de mayo de 2017) y 3603608 (del 29 de mayo al 28 de junio de 2017) y las generadas a partir del día 540 en adelante hasta tanto se reconozca pensión de invalidez al aquí accionante o se reintegre al trabajo, so pena de incurrir en desacato. Ofíciese. EXHORTAR a la A.F.P PROTECCIÓN S.A. para que agilice el trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante a fin de que se pueda definir a la mayor brevedad, su situación laboral, ya sea el otorgamiento de Pensión de Invalidez o su reintegro y reubicación en su ámbito laboral. Ofíciese. ” 2.- Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, el accionante OSCAR GEOVANNY GÓMEZ ÁVILA informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el injustificado incumplimiento por parte del Director de la Nueva E.P.S – Sogamosodel fallo de tutela proferido el día 05 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de desacato al Director de la NUEVA E.P.S., el cumplimiento del fallo de tutela, la imposición de las sanciones correspondientes y ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación Seccional Boyacá para que, si es del caso, sancionen a los funcionarios públicos que no acataron las ordenes impuestas en la sentencia de tutela.

3.- Previo a la apertura del incidente de desacato, el Juzgado Primero Civil del Circuito

funcionarios públicos que no acataron las ordenes impuestas en la sentencia de tutela.

3.- Previo a la apertura del incidente de desacato, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2018 requirió al representante legal de la NUEVA E.P.S para que informara sobre el cumplimento de la orden judicial, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar las incapacidades Nos. 3546370 y 3603608 y las generadas a partir del día 540 en adelante hasta que se reconozca la pensión de invalidez o se reintegre al trabajo al accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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4.- Sobre la notificación de dicho proveído, a folio 11, aparece captura de pantallazo de correo electrónico, a través del cual se deja constancia que MARTHA RAMÍREZ en calidad de citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, envió correo electrónico a “ maritza andrea rodríguez gómez ” en el cual adjunta documento correspondiente al auto de fecha 12 de octubre de 2018 y deja la anotación de que por ese medio realiza la notificación de dicha providencia judicial al representante legal de la

NUEVA E.P.S.

5.- Teniendo en cuenta que la entidad accionada guardó silencio, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018 (fl.12), dio inicio al incidente de desacato y dispuso “ se notificará a la Dra Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá-Oficina Sogamoso,

30 de octubre de 2018 (fl.12), dio inicio al incidente de desacato y dispuso “ se notificará a la Dra Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá-Oficina Sogamoso, de la accionada NUEVA E.P.S., el inicio del presente incidente y se le otorga un término de tres días contados a partir de la notificación del presente auto, para que informe al juzgado, por qué no se ha dado cumplimiento a la Sentencia de tutela, proferida por este despacho de fecha (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), base del presente incidente de desacato.”

6.- La anterior providencia judicial, fue notificado al incidentante por medio de llamada telefónica, según constancia de la citadora, vista a folio 12 parte adversa; contrario sensu, la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, gerente zonal de Boyacá, fue notificada por la citadora del juzgado MARTHA RAMIREZ a través del correo electrónico “maritza andrea rodríguez gómez”, tal y como se observa en el pantallazo visto a folio 13 del expediente.

7.- Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del circuito de Sogamoso, resolvió: dar apertura a pruebas, ordenar la práctica de las pruebas documentales allegadas por el incidentante y requerir a la incidentada NUEVA E.P.S para informarle sobre el estado del trámite, con el fin de que acredite el cumplimiento del fallo de tutela.

8.- La notificación de la anterior providencia judicial se realizó por medio del correo electrónico que manifestó el incidentante en su escrito de incidente de desacato; la Dra.

de tutela.

8.- La notificación de la anterior providencia judicial se realizó por medio del correo electrónico que manifestó el incidentante en su escrito de incidente de desacato; la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, gerente zonal de Boyacá, fue notificada, al igual que en las anteriores ocasiones, por medio del correo electrónico “maritza andrea rodríguez gómez ” (fl. 15).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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9.- Finalmente, en proveído del 05 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió sancionar a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela proferida por dicha Célula Judicial el 05 de septiembre de 2018. En consecuencia, le impuso, como sanción, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto.

LA SALA CONSIDERA:

CONSIDERACIONES:

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás

persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor: “Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Cotejadas las normas transcritas, se advierte que el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que

y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

“24. De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposiciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe

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de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (C. Const., Sent. T-171, 18 de marzo de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto).

Ahora bien, de amplia relevancia para efectos de probar el incumplimiento injustificado del fallo, resulta la forma en que se realizó la notificación de las diferentes providencias a la incidentada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá –Oficina de Sogamoso-, a quien correspondía acatar la decisión judicial, no solo porque su pronunciamiento en el asunto sub-judice es la única forma de verificar los motivos que han llevado a que se sustraiga del cumplimiento del fallo de tutela, sino porque es ésta la única forma de que la incidentada ejerza en debida forma su derecho de defensa, el cual cobra especial relevancia tratándose de actuaciones que pueden llegar a culminar en decisiones sancionatorias, incluso, con privación de la libertad, tal como ocurre en el caso del desacato de tutela.

Del caso concreto.

Vista la reseña hecha al comienzo de esta providencia, se advierte con suma claridad que la forma como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso procedió a realizar la notificación a la incidentada NUEVA E.P.S. de cada una de las etapas procesales llevadas a cabo dentro del incidente de desacato, no garantizan que la misma haya obtenido conocimiento del desarrollo del trámite y por ende haya podido ejercer su derecho a la contradicción y defensa.

llevadas a cabo dentro del incidente de desacato, no garantizan que la misma haya obtenido conocimiento del desarrollo del trámite y por ende haya podido ejercer su derecho a la contradicción y defensa.

Lo anterior, por cuanto el correo electrónico por medio del cual se realizaron las notificaciones a la incidentada, esto es, “maritza andrea rodríguez gómez ”, no corresponde a un correo oficial de la entidad, de una dependencia de la misma o un correo personal por medio del cual se pueda verificar que, en efecto, la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá -Oficina de Sogamosopudo tener conocimiento del trámite incidental; aunado a ello, no se evidencia en ninguna de las notificaciones electrónicas realizadas por el juzgado a la incidentada, folios11, 13, 15 y 19, se haya dejado constancia del acuse de recibido del correo enviado, pues de conformidad con el inciso final, numeral 3, artículo 291 del Código General del Proceso, con el acuse de recibido con el que se pueda presumir que el destinatario ha recibido la comunicación enviada. Para así poder demostrarse que, en efecto, la incidentada,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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Gerente Zonal de NUEVA EPS, tuvo conocimiento del incidente que se estaba llevando en su contra, contando con la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa.

A pesar de la indebida notificación, ante lo cual, claramente, se impidió que la incidentada ejerciera en debida forma su derecho de defensa, impidiendo que presentara una

defensa.

A pesar de la indebida notificación, ante lo cual, claramente, se impidió que la incidentada ejerciera en debida forma su derecho de defensa, impidiendo que presentara una respuesta efectiva sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado resolvió sancionar por desacato a la Gerente Zonal de NUEVA EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, sin siquiera tener conocimiento de si la notificación había sido efectiva.

Así las cosas, es claro que la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ha trasgredido el derecho fundamental de defensa y contradicción que le asiste a la incidentada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá-Oficina Sogamoso, pues no se identificó de forma concreta de dónde se obtuvo el correo electrónico por medio del cual se notificó a la incidentada, porque ese correo podría corresponder a un medio oficial de notificación y mucho menos se estableció que la notificación hubiese sido efectiva, es decir, o existe certeza de que la señora CARRILLO haya conocido de la existencia del presente asunto; sin embargo, el juzgado en su fallo sancionatorio expresamente manifestó “Surtido el traslado pertinente, se Notificó por correo electrónico institucional, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá- Oficina Sogamoso, de la accionada NUEVA E.P:S, sin que hubiere pronunciamiento alguno.,” situación contraria a la que se evidencia en las notificaciones de la E.P.S, obrantes en el expediente; y a pesar de ello, el juzgado dio apertura al incidente

pronunciamiento alguno.,” situación contraria a la que se evidencia en las notificaciones de la E.P.S, obrantes en el expediente; y a pesar de ello, el juzgado dio apertura al incidente de desacato sin tener en cuenta que a través de este trámite se busca establecer responsabilidad subjetiva del obligado, de ahí que las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 son de carácter personal; es por ello, que sin garantizársele a la accionada el debido proceso, en modo alguno podía el Juzgado imponer una sanción a la Gerente zonal de la Empresa Prestadora del Servicio de Salud, cuando ni siquiera se verificó que estuviera enterada de este trámite incidental.

Lo anterior deja en evidencia que a la incidentada se le cercenó su derecho fundamental al debido proceso, especialmente al derecho de defensa, puesto que no se le notificó en debida forma todo el trámite del incidente, esto es, desde que fue requerida previo dar inicio al asunto objeto de estudio, precisamente por realizar las notificaciones por medioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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de un correo electrónico del cual no se tiene conocimiento de su procedencia y por inobservancia de las disposiciones que prevé el Código General del Proceso para la práctica de la notificación electrónica; circunstancias que obligan a que el trámite procesal se rehaga, con el objeto de que se garantice a esta persona la oportunidad de defenderse al interior del proceso. Asimismo, es importante recordar al Juzgado que es obligación del Juzgado verificar que la notificación del incidentado se materialice en debida forma, es decir, que la misma, en

al interior del proceso. Asimismo, es importante recordar al Juzgado que es obligación del Juzgado verificar que la notificación del incidentado se materialice en debida forma, es decir, que la misma, en efecto, fue conocida por su destinatario, circunstancia que en el presente caso tampoco se acreditó, pues apenas sí se adjuntaron al plenario pantallazos del correo del Juzgado, por medio de los cuales se pretende hacer valer una debida notificación a la incidentada, sin que obre constancia alguna de recibido al interior del proceso.

Ante este panorama, y siendo clara la trasgresión del derecho de defensa que le asiste a la incidentada, se decretará la nulidad total del trámite incidental, para que se reinicie, según lo dispuesto en las normas citadas y en esta providencia.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del trámite incidental de la referencia, a partir del auto de fecha 30 de octubre de 2018, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen a fin de que se reinicie el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más ágil y eficaz

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

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