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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00115-01-(30-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00115-01-(30-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD SUSTANCIALDeber de motivación de las providencias judiciales. En el presente caso, se verifica fácilmente que en la providencia apelada no se indicó por qué “la obligación no era clara, expresa y actualmente exigible” para haber arribado a la conclusión que el acta allegada como título ejecutivo no reunía los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G.P., lo cual dificulta el ejercicio del derecho de defensa y el conocimiento de esta Corporación en sede de segunda instancia, pues si bien la parte demandante acudió al recurso de apelación, el mismo se sustentó de manera general y abarcando la estructura del título ejecutivo, pues de la providencia atacada no emergió ningún argumento que pudiera ser refutado de forma particular, pues el fallador de instancia se ciñó a referir el incumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, pero sin dar las razones de su afirmación. Es preciso resaltar que a pesar de no estar contenida esta situación, como una causa de nulidad del Art. 133 del C.G.P., la jurisprudencia ha otorgado pautas concretas para establecer que la situación analizada en el presente caso se encuentra viciada de nulidad, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto del 5 de octubre de 2018, para que se subsane la irregularidad advertida, procediéndose a emitir una decisión debidamente motivada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

debidamente motivada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00115-01

DEMANDANTE: JOSÉ RAIMUNDO HURTADO BALAGUERA DEMANDADOS: ENRIQUE CHAPARRO MALAVER PVCIA APELADA: Auto del 5 de octubre de 2018

JDO. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Auto Interlocutorio – Decreta Nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)Debiera esta Judicatura pronunciarse con relación al recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 5 de octubre de 2018, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide tal labor, tal y como en adelante se verá. 1.- ANTECEDENTES: - El 12 de septiembre de 2018, el señor JOSÉ RAIMUNDO HURTADO BALAGUERA, obrando a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra el señor ENRIQUE CHAPARRO MALAVER, ello con el fin de dar

cumplimiento a una obligación de hacer contenida en una conciliación en equidad realizada entre las partes el día 2 de mayo de 2017, con motivo de la disolución y posterior liquidación de la sociedad M.I.M.C. DEL ORIENTE, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado. - Por medio de la conciliación realizada, las partes se comprometieron a suscribir escritura pública de dos bienes inmuebles, fijándose para tal efecto como fecha límite el 12 de agosto de 2017, sin embargo, refirió el demandante que llegado el día convenido para la firma de las escrituras no se cumplió con la obligación del demandado. - Con proveído del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, consideró que: “de la revisión de la demanda y sus anexos, se establece lo siguiente: el acta de CONCILIACIÓN EN EQUIDAD que aporta el apoderado judicial de la parte actora, como título ejecutivo de la obligación de hacer que nos ocupa, no reúne los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G.P, por cuanto no es una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en consecuencia el mandamiento ejecutivo deberá negarse.”. -. Con base en lo anterior, el Juzgado resolvió: “NEGAR el mandamiento ejecutivo a favor de JOSÉ RAIMUNDO HURTADO BALAGUERA y contra ENRIQUE CHAPARRO MALAVER, en su condición de Representante legal de MONTAJES

INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA (M.I.M.C. LTDA), Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” ., determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, quien sustentó refiriéndose al cumplimiento de los requisitos del título de la ejecución, esgrimiendo que al ser una obligación clara,expresa y actualmente exigible debía revocarse la providencia apelada y procederse a librar mandamiento ejecutivo. 2.- CONSIDERACIONES De inicio, es del caso referir que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes y enfáticas en la necesidad imponer una carga a los operadores judiciales de argumentar en debida forma todas las decisiones emitidas en virtud del poder jurisdiccional del estado, cual sea su naturaleza, pues a partir del cumplimiento de tales prerrogativas emerge el pleno ejercicio de garantías como la defensa, la contradicción y, de manera general, el debido proceso. Y es que, al Juez, dada su condición de autoridad reguladora y de dirección del proceso judicial, le concierne no solo dirigir y modular las etapas del mismo, sino también garantizar que sus decisiones sean claras y sometidas al imperio de la Ley, lo cual implica que deben estar debida y suficientemente motivadas, pues ellas se erigen como la base del ejercicio de diversos derechos por las partes al interior de la actuación, entre ellos el uso de recursos judiciales y, aunado a ello, una decisión motivada sirve de base a la segunda instancia para analizar la validez de las misma. En tal sentido, la Ley 1564 de 2012 alude a los presupuestos necesarios para

sustentar la anterior afirmación, previendo lo siguiente: “Art. 278. Clases de Providencias . Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.” “Art. 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.” En desarrollo de los aludidos preceptos la H. Corte Constitucional, en sentencia T237 del 2017, respecto del deber de motivar que atañe a los jueces sus decisiones judiciales, recordó lo planteado en la Sentencia T-806 del 2000, en la cual refirió: “la motivación es uno de los elementos por medio de los cuales los jueces otorgan legitimidad a sus decisiones y erradican la arbitrariedad de la práctica judicial. (…) “la principal obligación de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar auna conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de pronunciarse al respecto en providencia No. SC20187 del 2017, en la cual se analizó una posible nulidad por causas similares y se retomó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura emitido el 8 de abril de 2011, con ocasión del proceso (2009-125) en el

cual se dijo: “en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación” De lo anterior claramente se infiere que las providencias emitidas por los Jueces de la República deben estar suficientemente motivadas, pues justamente a través de un ejercicio adecuado y suficiente de argumentación se posibilita la interposición de recursos judiciales y, como ya se mencionó, el conocimiento en las diversas instancias, pues sobra advertir que las providencias judiciales no pueden corresponder al arbitrio del juez y mucho menos ser la definición de un capricho personal, circunstancias que se relevan a través de un análisis claro y contundente que lo lleven a la emisión de una decisión. En el presente caso, se verifica fácilmente que en la providencia apelada no se indicó por qué “la obligación no era clara, expresa y actualmente exigible” para haber arribado a la conclusión que el acta allegada como título ejecutivo no reunía los requisitos exigidos en el art. 422 del C.G.P., lo cual dificulta el ejercicio del derecho de defensa y el conocimiento de esta Corporación en sede de segunda instancia, pues si bien la parte demandante acudió al recurso de apelación, el mismo se sustentó de manera general y abarcando la estructura del título ejecutivo, pues de la providencia atacada no emergió ningún argumento que pudiera ser refutado de forma

particular, pues el fallador de instancia se ciñó a referir el incumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, pero sin dar las razones de su afirmación. Es preciso resaltar que a pesar de no estar contenida esta situación, como una causa de nulidad del Art. 133 del C.G.P., la jurisprudencia ha otorgado pautas concretas para establecer que la situación analizada en el presente caso se encuentra viciada de nulidad, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto del 5 de octubre de 2018, para que se subsane la irregularidadadvertida, procediéndose a emitir una decisión debidamente motivada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 5 de octubre 2018, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Juzgado de Origen a efectos de que se emita una decisión debidamente motivada en términos que quedaron advertidos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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