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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00125-02-(11-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00125-02-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

PAGO DE HONORARIOS DEL ABOGADOEl procedimiento para su reconocimiento es el previsto en el Código Procesal del trabajo.

Por tal motivo, ante la renuncia del poder por parte de la abogada, tanto la jurisprudencia como las mismas disposiciones normativas son claras en establecer, que el procedimiento aplicable para solicitar el reconocimiento y pago de los honorarios, es el previsto por Código Procesal del Trabajo, acudiendo para el efecto a la demanda ordinaria, esto por cuanto, reiterando los argumentos propios de la Corte Constitucional, ante la renuncia del poder, es deber del abogado explicar los motivos por los cuales tomó tal decisión, situación que requiere de las oportunidades que se desarrollan en los procesos para solucionar la controversia que se suscita, al versen afectados los intereses tanto del apoderado como del poderdante.

Así, una vez revisadas las actuaciones llevadas a cabo por el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se evidencia que el trámite dado al incidente de Regulación de Honorarios solicitado por la Dra. VELANDIA CARDOZO es erróneo, pues no tomó en consideración los efectos notoriamente diversos que se ocasionan entre una renuncia y una revocatoria de poder, cuando se busca el reconocimiento y pago de los honorarios; y fue, precisamente, por ello que, equivocadamente, dio aplicación al artículo 76 del C.G.P, el cual ha de tenerse en cuenta exclusivamente cuando la solicitud de regulación de honorarios se origina por una revocatoria de poder.

Así las cosas, refulge evidente que la decisión del A quo resulta acorde con la normatividad procesal aplicable, pues

solicitud de regulación de honorarios se origina por una revocatoria de poder.

Así las cosas, refulge evidente que la decisión del A quo resulta acorde con la normatividad procesal aplicable, pues ante la existencia del referido yerro por parte del Juzgado accionado, resulta palpable la transgresión del derecho fundamental del debido proceso para el accionante, en tanto, se dio trámite a un incidente que no es procedente, desconociendo el trámite procesal que debía aplicarse al asunto, lo cual generó en una condena para el señor SÁNCHEZ ALVARADO, sin que este tener la oportunidad de ejercer de forma plena su derecho de Defensa, situación que no podía generar en una circunstancia diferente a la nulidad. Motivos suficientes para confirmar el fallo recurrido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2018-00125-02

ACCIONANTE : NELSON SÁNCHEZ ALVARADO

ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 11

ACCIONANTE : NELSON SÁNCHEZ ALVARADO

ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 11

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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La impugnación formulada por JUDITH VELANDIA CARDOZO, vinculada al presente trámite constitucional, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

NELSON SÁNCHEZ ALVARADO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al considerar que éste despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, en virtud de la decisión proferida el 02 de octubre de 2018, a través de la cual se resolvió el Incidente de Regulación de Honorarios dentro del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, radicado bajo el N° 2011-208-00, esto por cuanto, se dio trámite a un incidente, que considera, improcedente; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión referida y, en su lugar, se ordene la remisión del expediente al Juez Natural.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

revoque la decisión referida y, en su lugar, se ordene la remisión del expediente al Juez Natural.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el accionante, representado por la Dra. JUDITH VELANDIA CARDOZO, adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora ANA MILENA NARANJO PELAYO radicado con el número 2011-00207.

2.- Al interior del trámite procesal se secuestraron algunos bienes muebles de propiedad de la demandada, los cueles fueron puestos a disposición del secuestre; sin embargo, trascurridos más de cinco años, el secuestre no rindió cuentas y su apoderada judicial no efectuó ninguna actuación al respecto.

3.- El 27 de octubre de 2017, el accionante fue notificado por parte de la Dra. JUDITH VELANDIA CARDOZO, que renunciaba al poder conferido para el trámite procesal, argumentando circunstancias que, para el actor, son falaces, tales como incumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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en el pago de honorarios; renuncia del poder que fue aceptada por el juzgado accionado.

4.- El 01 de diciembre de 2017 la abogada VELANDIA CARDOZO inició incidente de regulación de honorarios, al interior del mismo proceso ejecutivo; diligencia que fue evacuada el 2 de octubre de 2018.

5.- A dicha audiencia asistió el accionante acompañado de un nuevo apodero judicial y,

regulación de honorarios, al interior del mismo proceso ejecutivo; diligencia que fue evacuada el 2 de octubre de 2018.

5.- A dicha audiencia asistió el accionante acompañado de un nuevo apodero judicial y, a pesar de que allí se solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, el juzgado continuó con el incidente y determinó que a la incidentante se le adeudaba la suma de $1.500.000.

6.- Asegura el accionante que la decisión del juzgado accionado trasgrede sus garantías fundamentales, en tanto, se dio un trámite procesal inadecuado, no solo porque el proceso debió adelantarse ante el Juez Laboral, sino porque el juzgado desconoció circunstancias de amplia relevancia para el asunto, como el hecho de que tuvo que constituir un nuevo apoderado judicial que lo representara al interior del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante auto del 03 de octubre de 2018 (fl.7), admitió la demanda y ordenó vincular a la señora ANA MILENA NARANJO PELAYO y a la Dra. JUDITH VELANDIA CARDOZO, en calidad de ejecutada y apoderada de la parte demandante), respectivamente.

2.- El Titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso contestó la demanda y señaló que el incidente de regulación de honorarios se había adelantado en debida forma y atendiendo lo estipulado en el Estatuto Procesal, asimismo, refirió que las apreciaciones

señaló que el incidente de regulación de honorarios se había adelantado en debida forma y atendiendo lo estipulado en el Estatuto Procesal, asimismo, refirió que las apreciaciones del accionante son erróneas, pues confunde la regulación de honorarios con el proceso ejecutivo laboral, actuación completamente diferente, que no procede en este asunto.

3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que resolvió tutelar losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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derechos fundamentales del accionante al considerar que no correspondía conocer al despacho accionado el trámite incidental de regulación de honorarios.

4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la señora VELANDIA CARDOZO. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir del auto admisorio, teniendo en cuenta que las partes vinculadas no habían sido notificadas en debida forma.

7.- Atendiendo lo ordenado por este despacho, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ordenó vincular a la presente acción de tutela al Dr. DIEGO ALEJANDRO VARGAS (profesional que representa los intereses de la incidentante) y, en consecuencia, notificarlo a él y a las vinculadas ANA MARÍA NARANJO PELAJO y a JUDITH VELANDIA CARDOZO de la admisión de la

intereses de la incidentante) y, en consecuencia, notificarlo a él y a las vinculadas ANA MARÍA NARANJO PELAJO y a JUDITH VELANDIA CARDOZO de la admisión de la demanda de tutela.

9.- Los abogados JUDITH VELANDIA CARDOZO y DIEGO ALEJANDRO VARGAS MONTERO, de manera conjunta y dentro del término otorgado, dieron contestación a la demanda de tutela, solicitando que se rechace por improcedente, toda vez que el trámite incidental de regulación de honorarios, se llevó a cabo dentro de los preceptos sustanciales y procesales que rigen la materia.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso AMPARÓ los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de NELSON SÁNCHEZ ALVARADO, tras considerar que, ante la renuncia al poder por parte de la apoderada del demandante, el juzgado accionado no podía dar curso al incidente propuesto, pues, el trámite que en derecho corresponde, es acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar el pago de los honorarios, esto teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una renuncia de la apoderada y no de una revocatoria de poder. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de regulación de honorarios, ordenando queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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se tomara la decisión que en derecho corresponda.

DE LA IMPUGNACIÓN:

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se tomara la decisión que en derecho corresponda.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión anterior, JUDITH VELANDIA CARDOZO formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que el Incidente de Regulación de Honorarios se adelantó en debida forma, conforme lo establecido por el artículo 76 del C.G.P sin transgredir ningún derecho fundamental del accionante, puesto que contaba con una defensa técnica para el trámite incidental y el mismo se “resolvió dentro de los preceptos legales”. Aunado a lo anterior, manifiesta en su escrito de impugnación que el accionante no demostró de manera si quiera sumaria perjuicio irremediable que le haya causado el juzgado accionado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquierTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 02 de octubre de 2018 por medio del cual se resolvió el incidente de Regulación de Honorarios propuesto por quien fuera la apoderada judicial del accionante al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con el N° 2011-208, pretendiendo que se deje sin efecto dicha decisión y se ordene remitir las diligencias al juez competente. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para lo cual deberá establecerse lo concerniente al trámite incidental referido.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias

presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para lo cual deberá establecerse lo concerniente al trámite incidental referido.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte

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g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del Incidente de Regulación de Honorarios.

Los asuntos derivados de la prestación personal del servicio profesional de abogado, derivado de un contrato de mandato, en línea de principio, corresponden a un asunto cuyo conocimiento ha sido asignado, por virtud del legislador, a los jueces laborales, según la disposición prevista en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 721 de 2002, el cual prevé que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “ Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”

No obstante, en materia civil, el C.G.P., prevé la posibilidad de que al interior de las mismas actuaciones procesales en que se prestó el servicio, el apoderado judicial pueda, a través de un trámite incidental, obtener el reconocimiento pecuniario que se deriva de us labor prestada; así, lo contempla el artículo 76 de la mentada obra que, a su tenor literal, enseña:

“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”.

La lectura sistemática de la norma en cita, permite entrever que, si bien, en principio, se trata de la posibilidad que ostenta el apoderado judicial para obtener la cancelación de sus honorarios a través del mismo proceso en el que actuó, tal facultad no es absoluta y se limita a la concurrencia de presupuestos específicos para su procedencia, como lo son: (i) que se trate de abogado reconocido al interior del proceso; (ii) que el mandato conferido haya sido revocado por quien lo otorgó, ya se de manera tácita o explicita, yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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(iii) que la solitud de se presente dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocatoria.

Del análisis de tales presupuestos, se advierte con claridad que solamente la revocatoria

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(iii) que la solitud de se presente dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocatoria.

Del análisis de tales presupuestos, se advierte con claridad que solamente la revocatoria del poder al apoderado judicial, permite dar inicio al trámite de regulación de honorarios, situación que implica que, en eventos diversos a este, como la renuncia del poder, tal trámite incidental no es procedente, pues no se encaja dentro de los requisitos propios del artículo 76 del C.G.P. Sobre este punto en específico, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad del artículo 69 del C.P.C., norma que contemplaba, en los mismos términos el C.G.P., la regulación de honorarios cuando se presentara revocatoria el poder, y, por tanto, aplicable al presente asunto:

“Así las cosas, el abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada, en tanto el abogado que renuncia, estando el proceso para el que fue designado en curso, debe acudir a un trámite que le permita, no solo obtener el pago de sus honorarios, sino dejar en claro su lealtad, responsabilidad y probidad profesional.

Y, al parecer de la Corte, la antedicha demostración no puede darse dentro de un trámite, establecido por el Estatuto Procesal Civil para adelantar cuestiones incidentales, porque la renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su

establecido por el Estatuto Procesal Civil para adelantar cuestiones incidentales, porque la renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los procesos en donde hay plena confrontación. "2

“Así las cosas, en este evento el abogado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, competente para definir la solicitud elevada, según dispone el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001”. 3 (Negrilla fuera de texto oiginal)

5.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, trasgredió sus derechos fundamentales, al dar trámite al incidente de Regulación de Honorarios promovido por quien, en otrora fuera su apoderada judicial, cuando lo procedente era acudir al proceso Ordinario Laboral; el Juzgado de primera instancia, en efecto, encontró que se había presentado la aludida 2 Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 200. 3 C.S.deJ. Sala de Casación Penal. Auto Interlocutorio N° AP5565-2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. Fecha.25/09/2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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trasgresión, decisión que, para la apoderada judicial incidentantante, es ajena a al realidad, pues el trámite fue respetuosos de los derechos del accionante.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

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trasgresión, decisión que, para la apoderada judicial incidentantante, es ajena a al realidad, pues el trámite fue respetuosos de los derechos del accionante.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, contra la decisión que resolvió el Incidente de Regulación de Honorarios no procedía ningún recurso; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (d) la irregularidad expresada por el actor la irregularidad expresada por el actor un efecto decisivo al interior del proceso y; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.

Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, encontramos que, en el presente asunto, la abogada JUDITH VELANDIA CARDOZO pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al considerar que dentro del trámite incidental de Regulación de Honorarios no han sido vulnerados los derechos fundamentales al accionante, además que el mismo incidente se llevó a cabo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art.76 del C.G.P.

De acuerdo al problema jurídico planteado en líneas anteriores y las precisiones

fundamentales al accionante, además que el mismo incidente se llevó a cabo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art.76 del C.G.P.

De acuerdo al problema jurídico planteado en líneas anteriores y las precisiones realizadas sobre el trámite que se debe llevar a cabo para solicitar el pago de honorarios cuando el profesional del derecho termina su labor bien sea por revocatoria o renuncia de poder, ha de tenerse en cuenta que para el presente caso, la abogada JUDITH VELANDIA CARDOZO renunció al poder que le había sido otorgado por el accionante NELSON SÁNCHEZ ALVARADO dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, tal y como consta en los folios 67 al 71 del cuaderno principal del proceso.

Por tal motivo, ante la renuncia del poder por parte de la abogada, tanto la jurisprudencia como las mismas disposiciones normativas son claras en establecer, que el procedimiento aplicable para solicitar el reconocimiento y pago de los honorarios, es elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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previsto por Código Procesal del Trabajo, acudiendo para el efecto a la demanda ordinaria, esto por cuanto, reiterando los argumentos propios de la Corte Constitucional, ante la renuncia del poder, es deber del abogado explicar los motivos por los cuales tomó tal decisión, situación que requiere de las oportunidades que se desarrollan en los procesos para solucionar la controversia que se suscita, al versen afectados los intereses tanto del apoderado como del poderdante.

Así, una vez revisadas las actuaciones llevadas a cabo por el accionado Juzgado

procesos para solucionar la controversia que se suscita, al versen afectados los intereses tanto del apoderado como del poderdante.

Así, una vez revisadas las actuaciones llevadas a cabo por el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se evidencia que el trámite dado al incidente de Regulación de Honorarios solicitado por la Dra. VELANDIA CARDOZO es erróneo, pues no tomó en consideración los efectos notoriamente diversos que se ocasionan entre una renuncia y una revocatoria de poder, cuando se busca el reconocimiento y pago de los honorarios; y fue, precisamente, por ello que, equivocadamente, dio aplicación al artículo 76 del C.G.P, el cual ha de tenerse en cuenta exclusivamente cuando la solicitud de regulación de honorarios se origina por una revocatoria de poder.

Así las cosas, refulge evidente que la decisión del A quo resulta acorde con la normatividad procesal aplicable, pues ante la existencia del referido yerro por parte del Juzgado accionado, resulta palpable la transgresión del derecho fundamental del debido proceso para el accionante, en tanto, se dio trámite a un incidente que no es procedente, desconociendo el trámite procesal que debía aplicarse al asunto, lo cual generó en una condena para el señor SÁNCHEZ ALVARADO, sin que este tener la oportunidad de ejercer de forma plena su derecho de Defensa, situación que no podía generar en una circunstancia diferente a la nulidad. Motivos suficientes para confirmar el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

circunstancia

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