TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00134-01-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00134-01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNNo se vulnera por una respuesta negativa. Sea lo primero advertir que comparte el Tribunal la decisión del A quo de negar el amparo constitucional al derecho de petición invocado por la accionante, pues lo cierto es que una vez revisado el paginario se advierte, sin lugar a dudas, que las peticiones presentadas el 25 de Abril, 3 de agosto y 17 de julio del presente año ante el I.C.B.F., fue resuelta oportunamente de fondo, de forma clara y precisa en atención a lo peticionado, esto es, argumentando las razones por las que considera que el hogar comunitario no cumple con los lineamientos establecidos. En efecto, el I.C.B.F., mediante oficios S-2018-291422-1503 del 23 de mayo de 2018, S-2018-463641-1503 y S-2018-483722-1503 niega las solicitudes presentadas por los padres de familia, manifestando que en el contrato N° 15/26/2016/468 la Asociación de Padres de Familia del municipio de Mongui se compromete a brindar atención a 13 niños en cada Unidad de servicio, cobertura, que según las visitas realizadas y el registro de asistencia allegado por la parte accionante, no cumplía el hogar comunitario dirigido por la señora CARMENZA AGUDELO BARRERA.
Ahora bien, si la accionante considera vulnerado su derecho de petición en razón a las respuestas negativas brindadas por la entidad, debe precisarse que dicho derecho fundamental no se viola por la negación de la solicitud, sino por la omisión de respuesta, circunstancia que dentro del presente asunto no acontece, pues jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición1 .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00134-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMENZA AGUDELO BARRERA
ACCIONADO: ICBF ZONAL SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
1 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
APROBADO: ACTA N° 148
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
APROBADO: ACTA N° 148
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CARMENZA AGUDELO BARRERA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo invocado.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Mediante apoderado judicial manifiesta que trabajó como agente educativa en el hogar comunitario del I.C.B.F. “Los Conejitos” desde el 4 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 bajo contrato N°468. 2.2.- Informa que en el mes de julio se dio el cierre de la unidad de servicio que dirigía, dada la baja cobertura de niños, supuestas anomalías en el hogar comunitario y problemas personales con otra madre comunitaria 2.3.- Expresa que junto a los padres de familia ha presentado varios derechos de petición que hasta la fecha no han sido respondidos. 2.4.- Por lo anterior, solicita le sean amparados sus derechos de petición y trabajo.
III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del
trabajo.
III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 26 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela contra el I.C.B.F., ordenando su notificación para que se pronunciara sobre los hechos endilgados. Igualmente se ordenó la vinculación de la ASOCIACIÓN DE PADRES
USUARIOS DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR
FAMILIAR DE MONGUI.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La Coordinadora del Centro Zonal Sogamoso del I.C.B.F., informa que la señora CARMENZA AGUDELO no se encuentra vinculada en la base de datos del personal del I.C.B.F. y que el contrato de aportes es celebrado entre el I.C.B.F. y la ASOCIACIÓN DE PADRE DE FAMILIA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR sector centro Mongui.
Expresa que la unidad de Servicio “los Conejitos” aun no tiene resolución de cierre definitivo aunque non se cumplieron los lineamientos establecidos en el manual operativo según las visitas realizadas por el ICBF el 23 de febrero de 2018, 6 y 12 de marzo de 2018, 30 de mayo de 2018 y 18 de julio de 2018. Informa que la entidad si dio respuesta a las peticiones bajo radicados S-2018291422-15-03 de 23 de mayo de 2018, S-2018-463641-1503 de 9 de Agosto de 2018 y S-2018-483722-1503 de 21 de agosto de 2018. Considera que debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-481 de 2018 al haber superado la situación de amenaza al derecho
invocado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 Manifiesta que el Gobierno Nacional dispuso la inexistencia de solidaridad en el servicio de bienestar familiar entre operadores y el ICBF, según lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, por lo que afirma que no existe vínculo con la señora Carmenza Agudelo. Por lo anterior, solicita que se declare la carencia de objeto por existir hecho superado.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, resolvió negar la tutela promovida por la accionante CARMENZA AGUDELO BARRERA al considerar que no hay vulneración alguna al derecho de petición por cuanto la accionante solo allegó la presentación e un informe rendido al I.C.B.F. y los derechos de petición firmados por los padres de familia tuvieron respuesta de la entidad accionada.
En cuanto al derecho al trabajo cita la sentencia T-392 de 1999 y señala que la controversia al ser de carácter contractual, pertenece a la jurisdicción ordinaria resolver lo que en derecho corresponda, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugna el fallo de tutela. Sus
argumentos:
ordinaria resolver lo que en derecho corresponda, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugna el fallo de tutela. Sus argumentos: Considera que las respuestas dadas por el I.C.B.F. a los derechos de petición instaurados por los padres de familia son evasivas y generan insatisfacción en
la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 Indica que el derecho de petición que presentó al I.C.B.F. no tuvo respuesta por lo que exige que dicha entidad se manifieste de fondo a sus solicitudes, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000. Manifiesta que existió vulneración al debido proceso por cuanto el Juez de primera instancia no practicó las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de tutela. También que se vulnero el derecho al trabajo debido a que sí existió vínculo laboral entre ella y el I.C.B.F. conforme lo contempla el Decreto 289 de 2014. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, se ordene la apertura al hogar comunitario “Los Conejitos” y sea reintegrada a su labor.
VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- Problema Jurídico Se ocupa la Sala de resolver si acertó el Juez de instancia al no conceder el amparo de los derechos invocados por CARMENZA AGUDELO BARRERA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 Nos ocuparemos de hacer un breve análisis sobre la protección del derecho fundamental de petición y su protección a través de la acción de tutela; posteriormente analizaremos el caso concreto.
8.1.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental2 , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.
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______________________ Relatoría 7 Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración, se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas,
y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8
3. El caso concreto.
En este evento tenemos que la señora CARMENZA AGUDELO BARRERA, por intermedio de apoderada judicial, demanda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición y trabajo, y por ende solicita se ordene la apertura del hogar comunitario, sea reintegrada a sus actividades como madre comunitaria y se le dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por la entidad accionada. Sea lo primero advertir que comparte el Tribunal la decisión del A quo de negar el amparo constitucional al derecho de petición invocado por la accionante, pues lo cierto es que una vez revisado el paginario se advierte, sin lugar a dudas, que las peticiones presentadas el 25 de Abril, 3 de agosto y 17 de julio del presente año ante el I.C.B.F., fue resuelta oportunamente de fondo, de forma clara y precisa en atención a lo peticionado, esto es, argumentando las razones por las que considera que el hogar comunitario no cumple con los lineamientos establecidos. En efecto, el I.C.B.F., mediante oficios S-2018-291422-1503 del 23 de mayo de 2018, S-2018-463641-1503 y S-2018-483722-1503 niega las solicitudes presentadas por los padres de familia, manifestando que en el contrato N° 15/26/2016/468 la Asociación de Padres de Familia del municipio de Mongui se compromete a brindar atención a 13 niños en cada Unidad de servicio,
cobertura, que según las visitas realizadas y el registro de asistencia allegado por la parte accionante, no cumplía el hogar comunitario dirigido por la señora
CARMENZA AGUDELO BARRERA.
Ahora bien, si la accionante considera vulnerado su derecho de petición en razón a las respuestas negativas brindadas por la entidad, debe precisarse que dicho derecho fundamental no se viola por la negación de la solicitud, sinoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 por la omisión de respuesta, circunstancia que dentro del presente asunto no acontece, pues jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición4 . Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”5 . Ahora bien, en cuanto al escrito presentado el 28 de mayo de 2018, cabe resaltar que el mismo corresponde a un informe presentado por la accionante en el que se resaltan las funciones que se desempeñaban en el mencionado hogar infantil y los niños que eran beneficiados por el mismo mensualmente, pero no contiene solicitud que implique una actuación de la entidad, como para que en los términos previstos en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011se tenga como derecho de petición.
4 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 5 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 Ahora, respecto al derecho al trabajo presuntamente vulnerado, es necesario señalar que ante las inconformidades referidas por la peticionaria, ésta bien puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que ofrece la ley para debatir los derechos que reclama por vía de éste trámite constitucional. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial
puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que ofrece la ley para debatir los derechos que reclama por vía de éste trámite constitucional. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes pues para tal fin la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a los procedimientos allí previstos, pues ante la existencia de tales mecanismos, le está vedado al juez constitucional reemplazar al funcionario competente para resolver.
Significa lo anterior, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial, idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del Juez constitucional para evitarlo. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente,
y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la accionante Entonces, advierte ésta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Sala que la señora CARMENZA AGUDELO BARRERA no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito tutelar se constata que la accionante no se encuentra en alguna situación especial que desvirtué la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, que permita la intervención del Juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente debe aclararse a la quejosa que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se
ordinaria, que permita la intervención del Juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente debe aclararse a la quejosa que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del Juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 7 de
noviembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada