TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00142-02-(07-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00142-02-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el proceso, en sentir de la Sala , no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuent a que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior, toda vez que el trámite se surtió conforme a la normatividad vigente y las providencias fueron proferidas con fundamento en las pruebas allegadas, las cuales fueron valoradas por el juez , debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Téngase en cuenta que la actuación cuestionada por los accionantes en torno a que la oposición se resolvió por escrito y no en audiencia, no constituye un vicio de nulidad que conlleve a una transgresión de los derechos fundamentales de los aquí accion antes, pues en todo caso, la oposición se resolvió
resolvió por escrito y no en audiencia, no constituye un vicio de nulidad que conlleve a una transgresión de los derechos fundamentales de los aquí accion antes, pues en todo caso, la oposición se resolvió respetando el derecho de defensa de las partes, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, sin que la decisión se observe arbitraria.
Además, debe indicarse que los aquí accionantes no cuestionaron el trámite impartido a la oposición ante el juez natural de la actuación, para que, en dado caso, se hubiese subsanado, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, sin que las peticiones se realicen allí directamente, estaría usurpando competencias que no le corresponden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00142-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR BARBOSA ROMERO Y OTRA ACCIONADO: JZDO 3° MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y OTROS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DECISIÓN: CONFIRMA
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DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA N° 046
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual resolvió no tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción.
Informan los accionantes que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso cursó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor Roger Michael Smorz Ramírez en contra de la señora Marien Cecilia Fuentes Porras.
Que el accionado ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074 -45297 ubicado en la carrera 45 N° 4-36 casa 57 de la ciudad de Duitama. Manifiestan que en diligencia de secuestro practicada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, despacho que fue comisionado para la misma, se opusieron presentando pruebas documentales
Manifiestan que en diligencia de secuestro practicada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, despacho que fue comisionado para la misma, se opusieron presentando pruebas documentales y testimoniales con el fin de demostrar su calidad de poseedores del inmueble.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Afirman que el juzgado no llevó a cabo audiencia de oposición conforme lo previsto en el artículo 309 numeral 6 del C.G.P. lo que se traduce en violación al debido proceso. Indican que el Despacho accionado rechazó la oposic ión sin tener en cuenta los documentos aportados, ni los testimonios solicitados dentro de la diligencia de secuestro, con los que se demostraba la posesión pacifica, pública e ininterrumpida de los accionantes en el predio mencionado. Señala que el despacho comisionado decretó y practicó el interrogatorio de parte a los accionantes quienes manifestaron ser poseedores de buena fe del bien objeto de secuestro. Considera que los autos proferidos por el despacho accionado vulneran los derechos de los acc ionantes y desconocen los fallos judiciales existentes sobre la materia, ya que deben reconocerse los derechos reales sobre el bien objeto de Litis. Manifiesta que en providencia del 18 de octubre de 2018 el accionado resolvió no reponer y rechazó el rec urso de apelación del auto en el que resolvió la oposición por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P.
no reponer y rechazó el rec urso de apelación del auto en el que resolvió la oposición por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P. Señala que los accionantes no han actuado de mala fe ni han realizado actos tendientes a dilatar el proceso ejecutivo en mención, por el contrario, han demostrado su calidad de poseedores, tan es así, que adelantan proceso de pertenencia.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia se revoquen los autos proferidos el 20 de septiembre y 18 de octubre de 2018 por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y se dé trámite a la oposición planteada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 9 de noviembre del 2018, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a quienes ostenten la calidad de partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2016604.
Mediante providencia del 16 de enero de 2019 se vincularon a la actuación a
los señores FRANCISCO SIERVO, BLANCA INÉS PLAZAS, ROSANA
PRECIADO RODRÍGUEZ, WILLIAM ORLANDO CARRILLO, GILBERTO
VELANDIA, ORLAN DO SLVA, SANDRA TOLOSA y a los JUZGADOS
PRECIADO RODRÍGUEZ, WILLIAM ORLANDO CARRILLO, GILBERTO
VELANDIA, ORLAN DO SLVA, SANDRA TOLOSA y a los JUZGADOS
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y CUARTO CIVIL MUNICIPAL
DE DUITAMA.
IV. LAS RESPUESTAS.
4.1 JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
Señala que a través de auto del 29 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago en contra de la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Roger Michael Smorz. Que el 2 de marzo de 2017 se ordenó el secuestro del bien inmueble con matricula inmobiliaria N° 074-45297 y para tal efecto, se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Manifiesta que el 24 de julio de 2017 se recibió el despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama argumentando la existencia de oposición por parte de los aquí accionantes. Una vez puesta en conocimiento la oposición, el demandante se pronunció adjuntando pronunciamiento de esta Corporación y del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama pretendiendo demostrar la falta de legitimación de los opositores. Informa que el 20 de septiembre de 2018 el despacho rechazó la oposición formulada y se ordenó remitir el despacho comisorio para materializar el secuestro del bien inmueble. Por lo anterior, los opositores propusieron recurso de reposición y en subsidio
formulada y se ordenó remitir el despacho comisorio para materializar el secuestro del bien inmueble. Por lo anterior, los opositores propusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 20 de septiembre de 2018 y mediante providencia del 18 de octubre del mismo año, el despacho aclaró que tratándose de una pretensión hipotecaria el inmueble se persigue en cabeza de quien se encuentre, en tal sentido no repu so la providencia y negó el recurso de apelación por ser un proceso de única instancia.
4.2. MARIEN CECILIA FUENTES
Señala que el demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario 201600604, aportó como título ejecutivo la escritura N° 529 del 8 de ab ril de 2014 mediante la cual hipotecó el inmueble con matricula inmobiliaria N° 074-45297.
Informa que el inmueble tiene orden de secuestro, que fue notificada de dicha diligencia y no ha cancelado la obligación por cuanto no cuenta con la capacidad económica para hacerlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Manifiesta que si bien los accionantes presentaron documentos en la oposición a la diligencia de secuestro, omitieron indicar que conocen los fallos que se han emitido en su contra y en los que se ratifica que no son poseedores del bien inmueble.
Además, en sentencia del 5 de octubre de 2012, dentro del proceso abreviado de mínima cuantía se resolvió declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa en el que los accionantes eran compradores.
Además, en sentencia del 5 de octubre de 2012, dentro del proceso abreviado de mínima cuantía se resolvió declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa en el que los accionantes eran compradores.
Respecto a la resolución N° 008 de l 30 de junio de 2015 expedida por la Inspección Primera Municipal de Policía de Duitama y el amparo administrativo N° 013-13 del 19 de agosto de 2015 indica que son producto de la falta de información aportada por los accionantes a las autoridades.
Considera que los petentes ocultan información engañando a la administración de justicia con el fin de obtener una resolución a su favor ya que tampoco informan que el demandante dio a conocer al despacho que no contaban con la calidad de poseedores razón por l a cual no podían pretender la protección de un derecho sobre un bien que no es de su propiedad.
Señala que ha ejercido actos de señor y dueño desde que le fue entregado el inmueble, es así, que hipotecó el bien y dispuso del mismo hasta que fue proferida orden administrativa en la que se resolvió que los accionantes no debían entregar el inmueble.
Los accionantes han reconocido que no tienen dicha condición, al iniciar proceso ejecutivo para el pago de las mejoras que les fuera ordenado en sentencia judicial, sin contar con que iniciaron proceso penal por el delito de perturbación a la posesión contra Blanca Ines Plazas en la que fue absueltaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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por cuanto ya se había emitido sentencia de nulidad de contrato de compraventa dentro del proceso 2008-367.
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por cuanto ya se había emitido sentencia de nulidad de contrato de compraventa dentro del proceso 2008-367.
Indica que tratándose de una acción real, se persigue el bien dado en garantía para el pago de una obligación, pues de lo contrario el demandante perdería lo adeudado cuando el deudor no cuenta con la capacidad económica para cancelar la obligación, como sucede en el presente caso.
Finalmente, considera que el despacho accionado no negó ningún derecho fundamental ya que les dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de aportar pruebas, refutarlas y conforme a lo probado, profirió pronunciamiento sin negar el acceso a la administración de justicia.
4.3. ROGER MICHAEL SMORZ
Indica que suscribi ó escritura pública de hipoteca N° 529 del 8b de abril de 2014 debido a un préstamo que le otorgó a la señora Marien Cecilia Fuentes e inició proceso ejecutivo hipotecario ya que no le fue cancelada la obligación.
Señala que el juzgado si cumplió con el término indicado en el artículo 309 numeral 6 del C.G.P. y de esa manera, se pronunció respecto de la oposición y aportó pruebas.
Señala que aportó copia de la sentencia penal emitida por esta Corporación el 22 de febrero de 2018 mediante la cual se absolvió a la señora Blanca Plazas por los delitos de hurto y perturbación a la posesión.
Indica que los accionantes no mencionan todos los documentos que aportaron
22 de febrero de 2018 mediante la cual se absolvió a la señora Blanca Plazas por los delitos de hurto y perturbación a la posesión.
Indica que los accionantes no mencionan todos los documentos que aportaron ya que algunos demuestran que no son poseedores del bien en mención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El juzgado rechazó la oposición al secuestro del inmueble al analizar las pruebas aportadas por las partes. Manifiesta que los accionantes suscribieron contrato de anticresis el 10 de julio de 2008 recibiendo el inmueble en calidad de acreedores siendo deudora la señora Blanca Ines Plazas cuyo precio fue acordado en $13.000.000 por el término de 36 meses, por lo tanto, se entiende que eran meros tenedores del bien.
Posteriormente, acordaron suscribir contrato de compraventa el 21 de septiembre de 2006, cuyo precio fue acordado en $75.000.000 con base en ese contrato obtuvieron la calidad de poseedores, sin embargo, dicho contrato no cumplía los requisitos previstos en el artículo 89 ordinal 3 de la ley 153 de 1887 razón por la cual se declaró su nulidad.
Por lo anterior, considera que los accionantes pretenden hacer valer una posesión que no existe, que tienen conocimiento de los fallos judici ales tal como se demuestra en los interrogatorios practicados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y reconocieron la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa al pretender con posterioridad, el cobro
como se demuestra en los interrogatorios practicados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y reconocieron la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa al pretender con posterioridad, el cobro de mejoras y a pesar de iniciar el proceso ejecutivo no han devuelto el inmueble, lo que se considera como fraude a resolución judicial.
4.4. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Indica que cursa despacho comisorio para llevar a cabo diligencia de secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria 074 -45297 remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía con radicado N° 2016-604.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Señala que la diligencia se llevó a cabo el 6 de junio de 2018, que se presentó oposición por lo que se hizo devolución al juzgado comitente mediante oficio del 12 de junio de 2018, mismo que mediante oficio del 25 de octubre de 2018 ordena seguir con la diligencia una vez resuelta la oposición.
Posteriormente, fijó el 5 de diciembre de 2018 para continuar con la diligencia, sin que se pudiera llevar a cabo debido a que los accionantes adelantan la presente acción constitucional.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de enero de 2018, resuelve no tutelar los derechos incoados por los accionantes, sus argumentos:
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de enero de 2018, resuelve no tutelar los derechos incoados por los accionantes, sus argumentos:
Que si bien el accionante alega que el hecho vulnerador consistió en que el juzgado accionado no decidió en audiencia la oposición pr esentada, lo cierto es que al tratarse del caso previsto en el numeral 7 del artículo 309 del C.G.P. no es de obligatorio cumplimiento la audiencia anunciada en el numeral 6 del mencionado artículo. Que revisado el proceso se observó que una vez recibido e l despacho comisorio, se dio el traslado de ley, dentro del cual no se solicitaron pruebas y se decidió la oposición de manera inmediata mediante auto del 20 de septiembre de 2018, que fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto negativamente, así como el de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
Que la forma de resolver la oposición por sí sola, no configura una irregularidad procesal de tal envergadura que tenga un efecto determinante dentro delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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proceso ejecutivo hipotecario q ue diera paso a la presente acción, al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Señaló que la providencia proferida el 20 de septiembre de 2018 que resolvió la oposición al secuestro, no constituye una vía de hecho, como tampoco una vulneración al debido proceso ya que no corresponde a actos caprichosos del
Señaló que la providencia proferida el 20 de septiembre de 2018 que resolvió la oposición al secuestro, no constituye una vía de hecho, como tampoco una vulneración al debido proceso ya que no corresponde a actos caprichosos del juzgador que la profiere, por el contrario incumbe a su criterio razonable.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado de los accionantes EDGAR BARBOSA ROMERO y ADIELA ISABEL SÁNCHEZ TOLOSA impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Reitera que el juez de conocimiento no fijó fecha de audiencia para resolver la oposición a la diligencia de secuestro tal como lo prevé el artículo 309 numeral 6 del C.G.P.
Que el despacho rechazó la oposición sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro de la diligencia de secuestro realizada el 6 de junio de 2018 que pretendían demostrar la calidad de poseedores de los accionantes.
Las providencias proferidas por el despacho accionado vulneran los derechos fundamentales de los accionantes desconociendo los múltiples fallos judiciales existentes sobre la materia.
Los accionantes son poseedores del bien inmueble en mención, es así, que han otorgado la tenencia del mismo a terceros a través de contrato deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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anticresis, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho de conocimiento.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
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anticresis, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho de conocimiento.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 11 de febrero de 2019, avocó conocimie nto de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
II. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el juez de instancia acertó en su decisión de declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
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amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucion al, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconoc er derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter e specífico,
judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter e specífico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance d e un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos e l que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la e ventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez na tural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No . 2016604, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, concretamente, los autos proferidos el 20 de septiembre y 18 de octubre de 2018, en los que se resolvió la oposición a la diligencia de secuestro realizada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -45297, presentada por los accionantes alegando su calidad de poseedores, así como
2018, en los que se resolvió la oposición a la diligencia de secuestro realizada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -45297, presentada por los accionantes alegando su calidad de poseedores, así como el auto que resolvió el recurso interpuesto por éstos contra tal decisión, pues consideran que con el trámite allí adelantado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el proceso, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos , siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cues