TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00154-01-(18-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00154-01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Respondiendo al problema jurídico en concreto, consistente en dilucidar si efectivamente el Juzgado cuestionado quebrantó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, a propósito de haber emitido orden de embargo del valor del contrato de prestación de servicios No. 957 de 2018 del que es titular el accionante, se itera que por línea de principio la acción de tutela no es la herramienta idónea para atacar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, habida cuenta que el legislador proveyó en favor de las partes y de los intervinientes en dicho escenario, los recursos ordinarios para que cada sujeto de derecho ejerza la defensa de sus prerrogativas legales y constitucionales, de modo que son esos los instrumentos a través de los cuales resulta apropiado exponer los desacuerdos y atacar, si es del caso, las determinaciones que se consideren no ajustadas a derecho.
Lo contrario, muchas veces se ha indicado, sería tanto como darle a este mecanismo extraordinario un carácter que no le es propio, cual si se tratara de una nueva oportunidad para debatir los asuntos que corresponden a la respectiva causa, bajo el pretexto de que allí se han desconocido garantías de superior rango, pero en el fondo buscando una reevaluación de lo decidido, o también, como en no pocas ocasiones ocurre, una alternativa para conjurar los efectos de la desidia o negligencia del litigante.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada contrario a lo que consideró el fallador
de la desidia o negligencia del litigante.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada contrario a lo que consideró el fallador de instancia, dado el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes; sin embargo, en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por el Legislador contra el porcentaje del embargo decretado, prevista en el art. 600 del C.G.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00154-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA
ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo del 18 de diciembre de 2018
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 012
Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Pvcia. APELADA: Fallo del 18 de diciembre de 2018
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 012
Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el vinculado CARLOS JULIO PATIÑO MARTINEZ contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de diciembre de 2018.
CUESTION PREVIA
En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
“tutelar su derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital y en consecuencia ordenar al demandado que en un término no mayor de 48 horas se pronuncie limitando la medida de embargo a la quinta parte que excede el salario mínimo de cada uno de los pagos mensuales que por objeto de honorarios recibo del contrato
ordenar al demandado que en un término no mayor de 48 horas se pronuncie limitando la medida de embargo a la quinta parte que excede el salario mínimo de cada uno de los pagos mensuales que por objeto de honorarios recibo del contrato No. 00957 del 19 de febrero de 2018 suscrito con la Gobernación de Boyacá y ordenando la devolución de los dineros que se excedieron con la medida (…)
1.2.- El señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-.Señaló que actualmente se encuentra trabajando en la Gobernación de Boyacá como operador de maquinaria a través de contrato de prestación de servicios No. 00957 del 19 de enero de 2018, por un valor total de $16675.000, pagadero en 8 mensualidades de $2210.000 cada uno, del cual debe descontar el pago de seguridad social, el valor del desplazamiento y manutención en el lugar al que sea asignado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 -. Que de dicho contrato debe asumir además la manutención de sus 3 hijos menores de edad, con los cuales tiene obligación impuesta por la Comisaria de familia de Sogamoso y del ICBF. Que adicional tiene contrato de arriendo para el lugar donde vive por la suma de $480.000 más los servicios públicos.
-. Refiere que en mayo de 2018 se enteró que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso había enviado orden de embargo de acuerdo al auto del 21 de marzo de 2018, ante lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue
-. Refiere que en mayo de 2018 se enteró que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso había enviado orden de embargo de acuerdo al auto del 21 de marzo de 2018, ante lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue denegado, en el cual solicitaba reconsiderar el embargo, pero manifiesta que no se le dio trámite alguno a dicha petición.
- Considera que esa situación afecta su derecho al debido proceso y le ha causado perjuicio irremediable.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Previo a la decisión de fondo, se dispuso vincular al trámite constitucional a las partes que intervienen en el proceso ejecutivo 2017-00110 que cursa en el Juzgado accionado. Posteriormente, con fallo tutelar del 18 de diciembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante, ordenando en consecuencia al Juzgado accionado procediera a dejar sin efecto las providencias del 3 de mayo y 22 de noviembre de 2018 y en su lugar, decrete el embargo y retención de los honorarios devengados por el accionante, ajustándolo a lo previsto en el art. 155 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha decisión fue impugnada por el vinculado y demandante del proceso ejecutivo
señor CARLOS JULIO PATIÑO MARTINEZ.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 - Señaló que revisado el expediente, se encontró que si bien el accionante constitucional presentó de manera extemporánea los recursos de ley, debe tenerse en cuenta que manifestó su inconformismo respecto del embargo ordenado por lo que no puede hablarse de indiferencia respecto de la providencia en mención.
-. Que cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se determinó que el juzgado accionado desconoció el precedente horizontal ya que el mismo juzgado, en providencia del 28 de septiembre de 2017, consideró que por ser la única fuente de ingresos del ejecutado, se debía garantizar el mínimo vital suyo y de su familia, por lo que procedió a revocar la medida cautelar decretada y ajustó el embargo a la quinta parte del excedente del salario mínimo legal como lo prevé la ley en el art. 154 del C.S.T.
-. Agregó que no es viable la devolución de dinero alguno por cuanto los descuentos realizados se estaban realizando acorde a lo ordenado por el juzgado accionado en providencia del 28 de septiembre de 2017.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el vinculado CARLOS JULIO PATIÑO MARTINEZ, la impugnó en los siguientes términos:
- Refirió que accionante tuvo su oportunidad procesal para debatir en tiempo dentro del trámite del proceso que la medida cautelar era excesiva y que conculcaba sus
MARTINEZ, la impugnó en los siguientes términos:
- Refirió que accionante tuvo su oportunidad procesal para debatir en tiempo dentro del trámite del proceso que la medida cautelar era excesiva y que conculcaba sus derechos fundamentales, además que ya han pasado 7 meses desde que se decretó la medida cautelar.
- En igual forma, señaló que el juez del proceso ejecutivo vio viable aplicar el embargo de la totalidad de la medida en tanto que no vio afectación de la economía personal y familiar del señor Rodríguez Neita. Que tratándose de un contrato de prestación de servicios, considera debe estar acreditada la vulneración del mínimo vital siquiera sumariamente y que en el presente caso, no se acreditó.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 -. Cuestiona el recurrente que si el accionante no ha cobrado sus servicios en virtud de este contrato durante 6 meses, como ha hecho para sobrevivir, y que este mismo punto, indica que no se ha afectado el mínimo vital y móvil, aunado a que la presentación de la tutela se ha hecho 7 meses después de la medida, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.
5.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
- Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2018, dada la supuesta ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del señor LUIS
ALBERTO RODRIGUEZ NEITA.
5.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones
públicas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
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En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan
ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
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7 jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida
otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 En este sentido, también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo
apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento
erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” 4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, dicha Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
1-. De acuerdo a los supuestos facticos reseñados, procede la Sala a verificar la
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
1-. De acuerdo a los supuestos facticos reseñados, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales de procedibilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se agotaron los escenarios en los cuales era posible que el accionante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ generara la revisión de la decisión del embargo y retención del valor total de su contrato de prestación de servicios, pues si bien es cierto se señala que el accionante presentó recurso contra dicha determinación el cual fue rechazado por extemporáneo (hecho que no constituye el agotamiento de los recursos), también lo es que la legislación civil contempla la posibilidad que el ejecutado ejerza acciones y recursos ordinarios para obtener la reducción o levantamiento de las medidas cautelares cuando estime que sean excesivos, tal como refiere la Juez accionada en sus descargos.
Bajo este entendido, el Código General del Proceso, en su art. 600 dispone:
“En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.”
artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.”
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2. Respondiendo al problema jurídico en concreto, consistente en dilucidar si efectivamente el Juzgado cuestionado quebrantó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, a propósito de haber emitido orden de embargo del valor del contrato de prestación de servicios No. 957 de 2018 del que es titular el accionante, se itera que por línea de principio la acción de tutela no es la herramienta idónea para atacar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, habida cuenta que el legislador proveyó en favor de las partes y de los intervinientes en dicho escenario, los recursos ordinarios para que cada sujeto de derecho ejerza la defensa de sus prerrogativas legales y constitucionales, de modo que son esos los instrumentos a través de los cuales resulta apropiado exponer los desacuerdos y atacar, si es del caso, las determinaciones que se consideren no ajustadas a derecho.
Lo contrario, muchas veces se ha indicado, sería tanto como darle a este mecanismo extraordinario un carácter que no le es propio, cual si se tratara de una nueva oportunidad para debatir los asuntos que corresponden a la respectiva causa, bajo el
Lo contrario, muchas veces se ha indicado, sería tanto como darle a este mecanismo extraordinario un carácter que no le es propio, cual si se tratara de una nueva oportunidad para debatir los asuntos que corresponden a la respectiva causa, bajo el pretexto de que allí se han desconocido garantías de superior rango, pero en el fondo buscando una reevaluación de lo decidido, o también, como en no pocas ocasiones ocurre, una alternativa para conjurar los efectos de la desidia o negligencia del litigante.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada contrario a lo que consideró el fallador de instancia, dado el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes; sin embargo, en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por el Legislador contra el porcentaje del embargo decretado, prevista en el art. 600 del C.G.P.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no ha sido concebido como un mecanismo para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo, aunado a que tampoco se trata de una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el Legislador, ni mucho menos una víaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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que reemplaza aquellos diseñados por el Legislador, ni mucho menos una víaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República como es el caso de la jurisdicción ordinaria.
Pero debe agregarse además, como ya se precisó que el accionante cuenta con medios y recursos ordinarios para la regulación y/o disminución del porcentaje del embargo del valor de su contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá, al interior del proceso ejecutivo 2017-00110.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2018, y en su lugar proceder a NEGAR la solicitud de amparo por IMPROCEDENTE por las razones expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de diciembre de 2018, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, se Dispone NEGAR por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA contra el
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, se Dispone NEGAR por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ NEITA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, ello en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y
eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
(Con Ausencia Justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
6Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.