TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00157-01-(18-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00157-01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PAGO DE INCAPACIDADES LABORALESObligación de la EPS de asumir el pago de incapacidades a partir del día 180 hasta que se realice la valoración del porcentaje de incapacidad de accionante o hasta el día 540. A manera de síntesis, bajo tal argumento y basado en los cánones legales y jurisprudenciales mencionados, es deber de la Administradora de Fondos Pensionales, en este caso COLPENSIONES, cumplir con el pago de las incapacidades aducidas a partir del día 180, tal como refiere haberlo hecho tan pronto conoció el fallo de tutela impugnado, hasta tanto no se realice la valoración del porcentaje de incapacidad de accionante o hasta el día 540, fecha en la cual será responsabilidad de la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS. Por lo anterior, el fallo de primera instancia se encuentra permeado de principios pro hominem, que buscan evitar la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, toda vez que el pago de las incapacidades se constituye en el sustento de vida del señor CHACÓN TORRES y bajo ninguna circunstancia se puede prescindir de esta medida de protección a la salud y el derecho al trabajo. Valga resaltar que resulta reprochable la actuación de la accionada de la NUEVA EPS cuando en su escrito de impugnación pretende inducir en error a esta Corporación al asegurar que “la parte accionante tiene como resultado un concepto DESFAVORABLE DE REHABILITACION”1 , cuando es plenamente conocido el concepto de rehabilitación
FAVORABLE del señor Mario Alonso Chacón Torres que la misma EPS elaboró y envió tanto al accionante como a las administradoras de pensiones y riesgos laborales del accionante, además presente en estas diligencias visible a folios 149 a 151. En suma, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, aspectos que conllevan a que por este Tribunal se confirme la decisión impugnada, relievando que es deber del Estado otorgar protección especial al trabajador, que como consecuencia de su enfermedad, se encuentra en condición de debilidad manifiesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2018-00157-01
1 Folio 166 Cuaderno 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
DEMANDANTE: MARIO ALONSO CHACÓN TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES, NUEVA EPS. Y ARL POSITIVA
JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera)
JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las entidades demandadas COLPENSIONES Y NUEVA EPS., contra el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 14 de enero de 2019, a través del cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental implorado. 1.- ANTECEDENTES:2 1.1.- Pretensión del accionante: “Solicito al señor (a) Juez se sirva ordenar de forma inmediata a fin de evitar un perjuicio inminente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se realice a favor del accionante el pago de incapacidades médicas otorgadas por NUEVA E.P.S. S.A., comprendidas entre el 6 de diciembre de 2017, hasta el 2 de noviembre de 2018. Y a la NUEVA EPS S.A., siga cancelando las incapacidades mientras se encuentre en esa situación y si supera los 540 días, en condición de afiliado cotizante a esa entidad.” 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:3
2 Fl 4 Cuaderno 1°
3 Fls 2-3 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 -. Indicó que es afiliado en salud al régimen contributivo a la NUEVA EPS, en pensión a la Administradores Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y en riesgos laborales a la ARL POSITIVA S.A. como dependiente, con ocasión del contrato de trabajo celebrado con UNIVERSAL DE CARBONES ESPECIALES UNICARBONES LTDA. -. Afirmó que fue diagnosticado con “ compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastorno de los discos intervertebrales, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, y lumbago no especificado”, por medio del médico adscrito a la EPS -. Adujo que resulta claro, que ha sufrido un daño corporal que ha tenido repercusiones en su actividad laboral, así como consideró que ese daño ha afectado su condición física general y su desempeño profesional, causando limitaciones o discapacidad en la realización de su trabajo habitual u otro trabajo. -. Informó que a partir del mes de abril de 2017 y en forma ininterrumpida, la NUEVA EPS había autorizado incapacidades en forma continua; sin embargo afirmó que no se han cancelado en su totalidad las incapacidades correspondientes, pues consideró que se le están debiendo las comprendidas entre el 6 de diciembre de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2018, aduciendo por parte de COLPENSIONES que no le han sido canceladas, por cuanto la seguridad social no ha sido pagada, a lo cual manifestó que no es cierto. Agregó que el 14 de septiembre de 2018, COLPENSIONES negó el
pago de las incapacidades y a la fecha completa 579 días de incapacidad. Añadió que el único ingreso con el que cuenta, es el subsidio de incapacidad pues no tiene bienes de los cuales devengar renta alguna para su sustento, máxime cuando se encuentra afiliado a salud y a pensión y su empleador ha pagado cumplidamente las cotizaciones correspondientes.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:4
4 Fls 155-159 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Con fallo tutelar del 14 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de la tutela, por el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL del accionante MARIO ALONSO CHACÓN TORRES, quien actúa a través de Apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ordenar al Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a cancelar las incapacidades otorgadas por la NUEVA E.P.S. hasta el día 540, al accionante MARIO ALONSO CHACÓN TORRES, so pena de desacato.
TERCERO: ORDENAR al Representante legal de la NUEVA E.P.S. que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esa
providencia, proceda a cancelar las incapacidades otorgadas desde el día 541 en adelante, al accionante MARIO ALONSO CHACÓN TORRES, so pena de desacato. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:5 -. Manifestó el fallador, que disiente con lo solicitado por la accionada NUEVA EPS en su contestación, quien pidió que fuese vinculada la empresa empleadora UNICARBONES LTDA., por cuanto la intervención de la esta no es forzosa en esta etapa del proceso, ya que por existir concepto favorable de rehabilitación, no es posible en esta etapa, entrar a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, necesario para determinar si se reconoce la pensión de incapacidad o si es necesaria la reubicación laboral. -. Adujo que respecto del reconocimiento y pago de la incapacidad laboral con posterioridad a los 540 días, debe decirse que la legislación vigente es ambigua, lo que no puede constituirse en una vulneración de los derechos fundamentales que se
5 Fl 158 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 amparan con el pago de las incapacidades, pues a criterio del Despacho, el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, dado que al no tener la total capacidad para seguir trabajando, su único ingreso es el salario devengado, lo que se sustituye por el pago de la incapacidad. Finalmente consideró el Juez de primera instancia, que la falta de reconocimiento y
pago de las incapacidades posteriores al día 540, genera una vulneración del mínimo vital del accionante y que es la NUEVA EPS, quien debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 540, hasta tanto se reconozca la pensión de invalidez, si es del caso o se reincorpore al trabajo al señor MARIO CHACÓN TORRES. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada las entidades accionadas NUEVA EPS y COLPENSIONES impugnaron la decisión adoptada, en los siguientes términos:
3.1.-. Con escrito de impugnación presentado el 15 de enero de 2019, la NUEVA EPS6 consideró que a la fecha del 14 de diciembre de 2018, el accionante presenta 311 días de incapacidad continua, pues el usuario presentó accidente laboral el 20 de abril de 2018, prolongando el tiempo de incapacidad por el mismo hasta el 10 de enero de 2018. (Sic) -. Refirió que frente al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, si bien es cierto que dicho tema no ha tenido una regulación normativa clara, si la ha tenido jurisprudencialmente, por lo tanto trae a discusión la sentencia T-144 de 2016, en la cual se manifiesta que la responsabilidad del pago de las incapacidades debe ser compartida entre el empleador y la EPS.
6 Fls 161-168 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________________ Relatoría 6 -. Consideró que luego de evidenciarse un concepto desfavorable de rehabilitación, es un deber legal de COLPENSIONES realizar los trámites correspondientes para determinar el porcentaje de pérdida laboral del accionante, para llevar a cabo un eventual y oportuno reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Añadió que en caso de tutelar los derechos del accionante al pago de las incapacidades laborales correspondientes, es menester solicitar el respectivo recobro al ADRES ( Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) -. Finalmente pidió que sea revocado el fallo impugnado o en subsidio, se modifique el numeral 3° del fallo, con el fin de exhortar a COLPENSIONES a realizar los trámites pertinentes para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.2.-. Por su parte, COLPENSIONES 7 en escritos del 15 y 16 de enero de 2019, informó al despacho que ratifican la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación y solicita a esta segunda instancia, declarar el cumplimiento de COLPENSIONES sobre la orden del fallo del 14 de enero de 2018, que fue objeto de impugnación, sin perjuicio de la decisión que tome esta Corporación en la segunda instancia. (Sic) -. Exhortó al señor MARIO ALONSO CHACÓN TORRES, para que solicite ante un Punto de Atención al Ciudadano – PAC, la cita de calificación, para lo cual debe diligenciar los formularios de “ Determinación de Pérdida de Capacidad
Laboral/Ocupacional”, aportando la historia clínica y/o resumen relacionada con la patología, fotocopia del documento de identificación del cotizante y/o del beneficiario y todos aquellos exámenes o documentos adicionales que considere pertinentes en su proceso de valoración. -. Indicó que luego de verificar la información del expediente se pudo observar que la patología Contusión en Región Columna Lumbar, fue determinada como de origen profesional (laboral); adicionalmente afirmó que en el Concepto Medico de
7 Fls 169-211 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Rehabilitación – CRE, de fecha 23 de abril de 2018, radicado en Colpensiones el 30 de abril del 2018 bajo radicado N° 2018_4877699, se determinaron las siguientes patologías como de origen laboral, derivados de un accidente de trabajo: G551 – Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. M545 – Lumbago no especificado M511 – Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Argumentó que lo anterior quiere decir, que las incapacidades que se hayan causado por los diagnósticos G551, M545 y M511, deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales – ARL, en este caso la ARL POSITIVA. Añadió que luego de ser verificado el Certificado de relación de incapacidades CRI, se observa que los periodos
de incapacidades comprendidas entre el 21 de abril del 2017 al 8 de febrero de 2018, así como las causadas entre el 21 de abril del 2018 hasta el 1 de junio del 2018, las del 16 al 30 de junio del 2018 y las del 25 de agosto al 7 de septiembre, son causadas con ocasión del accidente de trabajo o de origen laboral, por lo cual asegura que es la ARL POSITIVA quien está legalmente obligadas al pago de esta prestación. Finalmente indicó al accionante la manera de hacer efectivo el pago de las incapacidades comprendida entre el día 181 y 540 de incapacidad, y que es su deber infórmale que los 540 días se completan el 31 de julio de 2019, motivo por el cual a partir de esa fecha, es la EPS quien debe garantizar el pago de las incapacidades laborales. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de algunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de decidir lo siguiente: - Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, bajo el supuesto que el accionante no tiene un concepto favorable de rehabilitación y en su defecto se debe determinar la pérdida de capacidad laboral, como lo arguyó la NUEVA EPS o por carencia de objeto por hecho superado, como argumentó COLPENSIONES. 4.3.- MARCO CONCEPTUAL: La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de
defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela. Sin embargo, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia, tal como se refirió en la Sentencia T-761 de 2006: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad
humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”. Lo anterior en atención a que la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración a aquellos pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia, concluyéndose que la acción de tutela es el mecanismoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Al respecto la Corte en sentencia T 920 de 2009. Refirió: “Así las cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. A su vez en sentencia T 468 de 2010 se aludió sobre la posibilidad de ocurrencia de
protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. A su vez en sentencia T 468 de 2010 se aludió sobre la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de pago de las incapacidades laborales: “Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.” Sobre la posibilidad de afectación del mínimo vital de las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte indicó: “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional.”8 Esta posición fue recogida en la Sentencia T-097 de 2015 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable: “Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo.”
De esta manera se concluye que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL En primera medida, se deben tener en cuenta los lineamientos expuestos por el legislador, respecto de la entidad a la cual corresponde el pago de las incapacidades de sus afiliados. En ese sentido, al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 dispone que:
8 Sentencia T-182 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 “ Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. A continuación, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 deja claro lo correspondiente a la incapacidad laboral comprendida entre los días 3 y 180, así como
expone las reglas para determinar a quién corresponde tal obligación a partir del día 181 hasta el día 540, de la siguiente manera: “ Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Finalmente, es preciso relievar lo establecido por el artículo 67 de la ley 1753 del 2015, por medio del cual se estipuló que los recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud se destinaran entre otras cosas a:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 “ a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras
cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” 4.- CASO EN CONCRETO: De forma previa a gestar las consideraciones del caso, es preciso poner de presente las siguientes actuaciones -. El accionante presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, por considerar que la negativa de dichas entidades de reconocer y pagar las incapacidades laborales ordenadas por su médico tratante, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y vida digna, debiéndose precisar que las incapacidades otorgadas al señor MARIO ALONSO CHACÓN TORRES, se produjeron como consecuencia de su diagnóstico de “ COMPRESIÓN DE LAS RAÍCES Y PLEXOS NERVIOSOS EN TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA y finalmente LUMBAGO NO ESPECIFICADO ”, sin que a la fecha haya sido posible su reintegro a la vida laboral, ni la correspondiente calificación del porcentaje de perdida laboral sufrida. -. En el resumen de la historia clínica aportada, como parte de los anexos del escrito tutelar, se puede evidenciar “antecedentes de trauma en columna cuando se encontraba laborando en mina de carbón” así como “dolor en área dorso lumbar T12, L1-L2, L2-L3, y L3-L4, refiere parestesias en miembro inferior derecho…”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 -. Existe concepto de rehabilitación FAVORABLE del señor Mario Alonso Chacón Torres suscrito por el medico laboral de la NUEVA EPS Dr. Héctor Hernán Gutiérrez G. En ese sentido, esta Sala de decisión considera, que los trámites necesarios para cancelar las incapacidades laborales a que tiene derecho el accionante, no pueden verse obstaculizados por la falta de gestión interinstitucional de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues si bien es cierto que son instituciones diferentes, deben funcionar armónicamente para garantizar el goce efectivo de los derechos laborales de su afiliado. Respecto de los días que presuntamente ha estado incapacitado el señor MARIO ALONSO CHACÓN TORRES, soportados en el acervo probatorio hallado en el expediente, este Despacho considera que en total hay registrados 506 días de incapacidad causados a partir del 21 de Abril de 2017, fecha en la cual se reportó el accidente laboral y que se dividen en 294 días de incapacidad por accidente laboral; 169 días clasificados como enfermedad general y; 43 con ocasión de enfermedad de tipo profesional. A manera de síntesis, bajo tal argumento y basado en los cánones legales y jurisprudenciales mencionados, es deber de la Administradora de Fondos Pensionales, en este caso COLPENSIONES, cumplir con el pago de las incapacidades aducidas a partir del día 180, tal como refiere haberlo hecho tan pronto conoció el fallo
de tutela impugnado, hasta tanto no se realice la valoración del porcentaje de incapacidad de accionante o hasta el día 540, fecha en la cual será responsabilidad de la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS. Por lo anterior, el fallo de primera instancia se encuentra permeado de principios pro hominem, que buscan evitar la vulneración de las garantías fundamentales delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 15 accionante, toda vez que el pago de las incapacidades se constituye en el sustento de vida del señor CHACÓN TORRES y bajo ninguna circunstancia se puede prescindir de esta medida de protección a la salud y el derecho al trabajo. Valga resaltar que resulta reprochable la actuación de la accionada de la NUEVA EPS cuando en su escrito de impugnación pretende inducir en error a esta Corporación al asegurar que “la parte accionante tiene como resultado un concepto DESFAVORABLE DE REHABILITACION”9 , cuando es plenamente conocido el concepto de rehabilitación FAVORABLE del señor Mario Alonso Chacón Torres que la misma EPS elaboró y envió tanto al accionante como a las administradoras de pensiones y riesgos laborales del accionante, además presente en estas diligencias visible a folios 149 a