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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00160-01-(25-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2018-00160-01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

T U T E L A P A R A O B T E N E R E L R E I N T E G R O L A B O R A L - I m p r o c e d e n t e a n t e l a a u s e n c i a d e c o n o c i m i e n t o d e l empleador de la enfermedad que padecía el trabajador.

No obstante, una vez verificado el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que haría procedente el reintegro laboral peticionado por el accionante, no evidencia vocación de prosperidad, pues no se encuentra con medio de prueba alguno, que evidencie que el señor JUNIOR ROCHA PINZÓN haya dado a conocer al empleador las circunstancias especiales de salud que le aquejan, para así garantizar su permanencia en el trabajo desempeñado; por el contrario, afirma SUMMAR PROCESOS S.A.S., quien aceptó haber fungido como directo empleador del accionante, que en el trascurso de la relación laboral existente, apenas se presentaron cinco incapacidades pro parte del trabajador, persona que, en ningún momento, informó que presentaba condiciones especiales de salud que le ameritaran un tratado especial respecto al resto de trabajadores.

Y es que recuérdese sobre el particular que, para que se presuma que la desvinculación de un trabajador se dio por circunstancias de discriminación frente a la enfermedad que padece, es indispensable que el empleador tenga pleno conocimiento de las condiciones médicas de aquel, pues solo así, podrá presumirse que el despido tiene relación directa

circunstancias de discriminación frente a la enfermedad que padece, es indispensable que el empleador tenga pleno conocimiento de las condiciones médicas de aquel, pues solo así, podrá presumirse que el despido tiene relación directa con la enfermedad 1, y mientras ello no ocurra, la desvinculación laboral no podrá tener relación alguna con la enfermedad del trabajador.

DERECHO A LA SALUDVulneración por demora injustificada de la EPS en la autorización de las citas médicas.

No obstante, lo que si resulta evidente es la trasgresión del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS MEDIMÁS pues, según se advierte de los anexos de la demanda, desde el mes de agosto de 2018 al señor JUNIOR ROCHA PINZÓN le fue ordenada CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR LARINGOLOGÍA y cita de MEDICINA ESPECIALIZADA en el HOSPITAL SAN IGNACIO o la CLÍNICA SANTAFÉ PARA CODOTMIA CON LASER CO2 (FOLIO 19), sin que, hasta el momento, se haya dado trámite a la orden de tales procedimientos , motivo por el cual, se tutelara este derecho fundamental y se ordenará a MEDIMÁS EPS que, de manera inmediata, proceda a autorizar y programar cita para que, en el menor tiempo posible, le sea n practi cad os al pa cie nte lo s proc ed imie n tos ref erid os en pr ec ed e ncia, así co mo para q u e sea n pra cti cad os y entregados todos los demás tratamientos e insumos médicos que necesite el señor ROCHA PINZÓN para el tratamiento de la patología que padece.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

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de la patología que padece.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 (ii) La activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las afecciones de salud del trabajador retirado. 50.2. En la sentencia T-420 de 2015 se analizó, como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conozca de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador. Al respecto se determinó que, con el fin de evitar la interrupción en un tratamiento médico, el accionante debía ser reintegrado al trabajo debido al “carcinoma basocelular nodular” que padecía y a que el empleador conocía de esta situación en el momento en el que decidió no renovar su contrato. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo”. (T-521 DE 2016)

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JUNIOR ROCHA PINZÓN en contra de la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS JUNIOR ROCHA PINZÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de HEXION QUÍMICA S.A, SUMMAR PROCESOS S.A.S, MEDIMÁS E.P.S, CLÍNICA SANTA FE, HOSPITAL SAN IGNACIO, ARL POSITIVA, MINISTERIO DE TRABAJO y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y móvil, trabajo y estabilidad laboral reforzada; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se declare la existencia de un contrato realidad a término fijo entre él y HEXION QUÍMICA S.A; (ii) se ordene a HEXION QUÍMICA S.A pagar sus prestaciones sociales y salarios correspondientes, efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y se le reintegre a su trabajo sin solución de continuidad; (iii) ordenar a la Clínica Santafé y/o al Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá,

General de Seguridad Social, y se le reintegre a su trabajo sin solución de continuidad; (iii) ordenar a la Clínica Santafé y/o al Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, realizar la operación con láser que requiere, una vez la E.P.S haya determinado el trámite administrativo correspondiente; (iv) ordenar a la ARL POSITIVA realizar el análisis del puesto de trabajo ATP y ordenar a la E.P.S calificar el origen de la enfermedad.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Desde el día 09 de enero de 2014, JUNIOR ROCHA PINZÓN fue contratado por la empresa temporal SUMMAR PROCESOS S.A.S, empresa intermediaria en su contratación con HEXION QUIMICA S.A, desempeñándose como representante de RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2018-00160-01

ACCIONANTE : JUNIOR ROCHA PINZÓN

ACCIONADO : HEXION QUÍMICA S.A, MEDIMAS E.P.S Y OTROS

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 20

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ventas; contrato que le fue renovado en cinco ocasiones hasta el día 30 de noviembre de 2018, fecha en la cual, a través de comunicación vía correo electrónico, le notificaron la terminación unilateral del contrato.

2.- El accionante considera que su despido se dio con ocasión a la discapacidad que

2018, fecha en la cual, a través de comunicación vía correo electrónico, le notificaron la terminación unilateral del contrato.

2.- El accionante considera que su despido se dio con ocasión a la discapacidad que sufre, pues cada año las empresas en las cuales laboraba, lo remitían a exámenes de valoración médica y ocupacional. Esto teniendo en cuenta que, en el mes de julio del 2015, le fue diagnosticada parálisis de cuerda vocal bilateral idopática, padecimiento que le afecta su movilidad y le ocasiona dolores.

3.- Actualmente, se encuentra en tratamientos constantes tales como la traqueostomía y tiene orden médica de operación láser; sin embargo, la Clínica Santafé y el Hospital San Ignacio se han negado a practicarla debido a trámites administrativos internos que debe realizar MEDIMÁS E.P.S, entidad a la que se encuentra afiliado como cotizante del régimen contributivo.

4.- Asegura el accionante que tampoco puede tener acceso a pensión en el Fondo de Pensiones, porque la ARL y la E.P.S MEDIMÁS no le han determinado el origen de su enfermedad o un porcentaje de invalidez, que pueda ser contrarrestado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

5.- El accionante afirma encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con ocasión a la enfermedad que padece, pues cuenta con pocos recursos económicos para su subsistencia.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de

subsistencia.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la existencia de la misma.

2.- HEXION QUÍMICA S.A por intermedio de la directora de recursos humanos y representante para asuntos laborales, contestó la tutela en los siguientes términos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.1Entre HEXION QUÍMICA S.A. y SUMMAR PROCESOS S.A, existe un contrato de prestación de servicios, a partir de ello, entre SUMMAR PROCESOS y JUNIOR ROCHA PINZÓN, se generó una relación laboral a través de contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de obra o labor desempeñada, por la cual, el accionante prestó sus servicios de tipo especializado en las instalaciones de HEXION QUÍMICA S.A.

2.2.- HEXION QUÍMICA S.A no tienen ningún tipo de relación laboral con el accionante, puesto que la empresa ha contratado la prestación de servicios a SUMMAR PROCESOS S.A.S. y es con esta última con quien se presenta la relación laboral referida por el accionante.

2.3.- Precisa que el señor ROCHA PINZÓN no cumple los requisitos para ser considerado discapacitado y así pedir el reintegro; para lo cual, refiere diversa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

2.3.- Precisa que el señor ROCHA PINZÓN no cumple los requisitos para ser considerado discapacitado y así pedir el reintegro; para lo cual, refiere diversa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

3.- El representante legal para asuntos judiciales del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, dio respuesta indicando que su representado no pertenece la red de prestadores de servicios de MEDIAMAS E.P.S, por tanto, no puede adelantar los procedimientos requeridos por el accionante. Pone de presente que el Hospital se encuentra en sobreocupación extrema y falta de disponibilidad de personal.

4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, indicó que, revisada la base de datos, el señor JUNIOR ROCHA PINZÓN no se encuentra afiliado a la entidad y no existe reporte de accidente o enfermedad laboral que se encuentre reportada por el accionante o por el empleador. Sin embargo, precisa que las patologías no relacionadas con el accidente de trabajo, son consideradas de origen común y deben ser tratadas a través de la E.P.S., por lo tanto, afirman no estar legitimados para actuar dentro de las presentes diligencias, al no conocer los presuntos diagnósticos, motivos por los cuales requieren se les desvincule del presente trámite constitucional.

5.- EL MINISTERIO DE TRABAJO a través de la directora territorial de Bogotá, señaló no tener relación de ninguna naturaleza jurídica con el señor JUNIOR ROCHA PINZÓN, motivos por los que se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de la tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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motivos por los que se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de la tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6.- SUMMAR PROCESOS S.A.S., mediante apoderado judicial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: 6.1.- Entre JUNIOR ROCHA PINZON y la sociedad existieron varias relaciones de trabajo materializadas en contratos individuales de trabajo, desempeñándose como representante de ventas para HEXION QUÍMICA S.A, sin que ello implique que haya sido intermediaria.

6.2.- El accionante presentó cinco incapacidades durante la relación de trabajo, la última de fecha 02 de agosto de 2018; sin embargo, en el transcurso de los últimos tres meses de la relación laboral, no presentó ausencia o incapacidad y le cancelaron los salarios devengados.

6.3.- El señor ROCHA PINZÓN no manifestó a la sociedad tener algún padecimiento de salud, por lo cual, le era imposible tener algún conocimiento sobre el particular, pues no tienen acceso a su historia clínica. Además, en la única incapacidad que aportó, no se menciona algún tipo de discapacidad o limitación laboral que sufriera el accionante, por lo que desempeñaba sus labores sin ninguna clase de recomendación.

6.4.- La terminación del contrato de trabajo del accionante, se fundamenta en el literal d, numeral 1°, artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, terminación de la obra o labor contratada, asimismo, anexa certificado (fl. 71) por medio del cual se demuestra que el accionante se encuentra activo como cotizante del régimen contributivo de la E.P.S

o labor contratada, asimismo, anexa certificado (fl. 71) por medio del cual se demuestra que el accionante se encuentra activo como cotizante del régimen contributivo de la E.P.S

MEDIMÁS.

6.6.- finalmente, precisa que la presente acción de tutela, al existir una controversia laboral, quien debe asumir conocimiento es el juez laboral; por lo tanto, la demanda deviene improcedente.

7.- La institución FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ, precisó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, pues, con base en la certificación del Departamento de Registros Médicos de la institución (fl.76), no se evidencia que JUNIOR ROCHA PINZÓN haya ingresado al hospital universitario y tampoco se han recibido solicitudes de presupuesto para el procedimiento requerido niTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de su parte ni de la E.P.S MEDIMAS. Además, informan que no tienen convenio vigente con dicha entidad para atender a sus afiliados, por lo tanto, solicita su desvinculación.

8.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, por medio de su director administrativo y financiero, adujo que no le constan los hechos de la tutela, toda vez que el accionante no tiene ningún tipo de relación con la Junta Regional. Así, una vez revisada su base de datos, no se evidencia trámite alguno de calificación pendiente a nombre del accionado.

9.- MEDIMAS EPS, a pesar de haber sido debidamente notificada, no dio respuesta alguna a la demanda de tutela.

una vez revisada su base de datos, no se evidencia trámite alguno de calificación pendiente a nombre del accionado.

9.- MEDIMAS EPS, a pesar de haber sido debidamente notificada, no dio respuesta alguna a la demanda de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, negó el amparo solicitado. El Juzgado, centró su análisis en la solicitud de reintegró laboral, ante lo cual, precisó, que el accionante no reúne los requisitos para hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada, pues el contrato de trabajo terminó por circunstancias diferentes a los quebrantos de salud que afectaban al accionante. Asimismo, señaló que la acción carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos de defensa para poner en conocimiento la situación laboral que se presenta en este caso.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Considera que HEXION QUÍMICA S.A evade su responsabilidad en la relación laboral que “tercerio” [sic] con SUMMAR PROCESOS S.A.S, teniendo en cuenta que en sus escritos de contestación se contradicen y HEXION QUÍMICA S.A no tiene en cuenta la patología que padece.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- La E.P.S MEDIMÁS es la encargada de realizar contrato con el HOSPITAL

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2.- La E.P.S MEDIMÁS es la encargada de realizar contrato con el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO o con la CLÍNICA SANTAFÉ, para realizar la cirugía establecida mediante orden médica.

3.- A pesar de que la ARL afirme no estar legitimada para actuar por pasiva en la demanda, no puede dejar al accionante en una situación ambigua respecto a la calificación de su enfermedad, pues ello le impide acceder a una futura pensión.

4.- Según el accionante, con el historial médico que tiene de aproximadamente 4 años, se puede inferir que tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos

circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente asunto, las pretensiones del accionante se contraen a: (i) decretar la existencia de un contrato de trabajo entre este y HEXIÓN QUIMICA S.A., así como que el mismo terminó en virtud de la discapacidad que padece, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales que dejó de percibir; (ii) se autorice el procedimiento médico correspondiente a la operación laser; y (iii) se ordene la calificación de invalidez.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el reintegro de un trabajador.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales ni ordenar el

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el reintegro de un trabajador.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales ni ordenar el reintegro de trabajadores, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que se esté en presencia de un perjuicio irremediable2 y, la segunda, que se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.3

En relación con la primera excepción, esto es, que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que para efectos de determinar si un perjuicio ostenta esa condición es necesario que reúna ciertas características, tales como “la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”4

2 Sentencia T-196 de 2010. 3 Sentencia T-651 de 2008. Ver también las sentencias T-309 de 2006, T-445 de 2003, T-582 de 2002, T-546 y T-351 de 2001, entre otras.

4 Sentencia T-196 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En todo caso, se ha considerado que quien pretende la protección de sus derechos a

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En todo caso, se ha considerado que quien pretende la protección de sus derechos a través de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios a su disposición con la misma finalidad, tiene la carga de demostrar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, pues no basta con la simple afirmación del accionante para justificar la procedencia del amparo.5

En cuanto al derecho al mínimo vital, su afectación debe evaluarse de manera específica, esto es, atendiendo las particularidades del caso concreto, toda vez que aquel no es susceptible de una valoración en abstracto, de carácter cuantitativo, sino cualitativa, dependiendo de las condiciones personales, sociales y económicas del peticionario y la manera en que puedan verse afectadas.

Así, dado el carácter de subsidiaridad de esa acción la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de un trabajador al cargo que desempeñaba, a menos que quien lo solicite denuncie la existencia de un perjuicio irremediable o la desvinculación genere una vulneración grave de sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-703 de 2006 señaló la Corte:

“Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras vías judiciales. En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia SU-250 de

cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras vías judiciales. En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”.

Es así, como se infiere de la citada providencia, que de manera excepcional, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es evidente que con el indebido proceder de la administración se haya dado origen a un perjuicio irremediable o en los casos en que la desvinculación vulnera gravemente derechos fundamentales.

(…)…

De lo anterior se concluye que la Corte ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para ordenar el reintegro de un empleado de carrera, y que sólo cuando se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, que en el acto de

5 Sentencia T-747 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 Sentencia T-747 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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desvinculación se omita la motivación del mismo. Es así como el juez de tutela ha concedido el reintegro transitorio al cargo, hasta que el nominador motive el acto de desvinculación, de acuerdo con la ley y los parámetros dados en la jurisprudencia constitucional, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano”.

4.- Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la salud por vía de tutela está íntimamente ligada al derecho a la vida o la integridad personal, de modo que cuando una persona requiere un medicamento o procedimiento y este resulta ser esencial para su subsistencia o para el mantenimiento de su integridad, la negativa de las entidades de salud en suministrarlo pone en peligro su derecho a la salud que, en esas condiciones, adquiere carácter de fundamental, para garantizar la existencia de la persona en condiciones de dignidad6.

En tales casos, se ha ordenado a las entidades promotoras de salud, prestarles a los pacientes la atención médica que requieran o suministrarle los medicamentos para el restablecimiento de la salud, dividiéndolos en dos grupos, según se encuentren los medicamentos, procedimientos o tratamientos incluidos o no en el plan obligatorio de salud, determinando en cada grupo las reglas de procedencia del amparo.

En relación con las prestaciones incluidas en el POS, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continuo e integral, pues no pueden omitir

salud, determinando en cada grupo las reglas de procedencia del amparo.

En relación con las prestaciones incluidas en el POS, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continuo e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”7.

6 Ver al respecto, la Sentencia T-1063 de 28 de octubre de 2004, de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencias T-1198 de 2003 T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ello es lo que se conoce como principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado8 en razón de la vigencia de la

Ello es lo que se conoce como principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado8 en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal9.

5.- Del Derecho a la valoración de pérdida de la capacidad laboral

Con el objeto de hacer efectivas las prestaciones previstas para ser garantizadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, se ha establecido la valoración de pérdida de capacidad laboral como un mecanismo para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad que se ha generado en virtud de la contingencia sufrida por el trabajador; es por ello que la Corte Constitucional ha considerado como un derecho que ostenta el trabajador, el cual deviene esencial para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Así lo ha precisado la Alta Corporación:

“Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”10.

Como derecho que es, su materialización depende de las circunstancias propias de cada

accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o po

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