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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-000010-01-(20-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-000010-01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable. Para dicho efecto, el Juzgado citó apartes del interrogatorio de parte rendido por ALBA LLANO DUQUE de los cuales derivó los indicios del interés que ella tenía en que ese inmueble no fuera a quedar en manos de persona diferente a ella, porque consideraba que tenía derechos absolutos sobre el bien, debido a que había trabajado “hombro a hombro” con su compañero permanente, más no porque hubiese querido dividirse el bien entre usufructo y nuda propiedad, de suerte que, producido el deceso de señor BOADA quien estaba enfermo de cáncer, nadie pudiera reclamar nada sobre el bien. Y fue en virtud de tales circunstancias que el juzgado señaló que se encontraban configurados los elementos de la simulación y que, por ende, debía declararse que la partición de la sociedad conyugal, contenida en la escritura pública N° 1704 del 12 de julio de 2013 de la Notaria Tercera de Sogamoso, era simulado, en el entendido que dicha liquidación se realizó adjudicándose a cada una de las partes el 50% del inmueble y no como se estableció en donde se concedió la nuda propiedad a la señora Llano Duque y el usufructo al señor Boada Cerón. Fijémonos, entonces, que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha

decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, concluyó que los testimonios e interrogatorios de parte practicados demostraban que el acto en el que se realizó la partición del inmueble, adjudicando nuda propiedad a un compañero y usufructo a otro, en realidad era simulado y que, lo que, en realidad se había pactado, era que a cada cónyuge le correspondía un 50% del bien denunciado como parte de la sociedad patrimonial declarada; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, atendiendo el análisis probatorio efectuado por el despacho, de suerte que lo que se evidencia, es una disparidad de criterios sobre el valor probatorio que debía signarse a cada prueba, tema que no puede ser objeto de controversia ante el juez de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veinte días (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2019-000010-01

ACCIONANTE : ALBA LETICIA LLANO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No 30

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA2

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No 30

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA2

La impugnación formulada por la accionante ALBA LETICIA LLANO DUQUE, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS: ALBA LETICIA LLANO DUQUE, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, al considerar que ese despacho vulneró su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, al interior del proceso de simulación radicado bajo el N° 2018-003-00; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión referida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Asegura la accionante, ALBA LETICIA LLANO DUQUE, que desde el 18 de agosto de 1992 convivió de manera permanente con el señor LUIS BOADA CERÓN hasta el día 19 de enero de 2014 fecha de su fallecimiento. 2.- El 12 de julio del año 2013 mediante escritura pública No 1704 de la Notaria Tercera de Circulo de Sogamoso declararon y liquidaron la existencia de Unión Marital de Hecho

y de la Sociedad Patrimonial, adjudicando a la accionante la nuda propiedad del lote de terreno denominado Lote N° 1 EL PEÑÓN, ubicado en la vereda de Alcaparral del municipio de Firavitoba identificado con el N° catastral 0000001008200, a su vez, al señor LUIS BOADA CERÓN se le adjudicó el usufructo del referido bien. 3.- El inmueble referido en precedencia, fue adquirido por la accionante y su compañero permanente, mediante compra hecha a LUIS ALFONSO MESA CAMARGO, a través de escritura publica N° 3972 del 25 de septiembre de 1993. 4.- El señor LUIS BOADA CERÓN falleció el 19 de enero de 2014 en Firavitoba. 3.- El 01 de septiembre de 2014, a través de Escritura Pública N° 2074, la accionante vendió el inmueble ya mencionado, a la señora ZOILA DUEÑAS DE FORERO, resaltando que el usufructo que recaía sobre el predio había sido cancelado mediante escritura pública No 635 del 18 de marzo de 2018. 4.- El 20 de agosto de 2015, mediante sentencia de filiación, fue reconocida como única3 hija del señor Boada Cerón, a la señora María Teresa Boada Viancha. 5.- La referida señora Boada Viancha, instauró demanda de simulación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, en contra de las señoras ZOILA MARINA DUEÑAS DE FORERO y ALBA LETICIA LLANO DUQUE, pretendiendo que se declare simulado

el acto jurídico contenido en la escritura pública N° 1704 del 12 de julio de 2013. 6.- Admitida la demanda y surtido el trámite procesal propio del asunto, los días 22 y 23 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que el juzgado accionado declaró simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 1704 y declaró que el 50% de dicho inmueble corresponde a la sucesión ilíquida del señor LUIS BOADA CERÓN. 7.- Para la accionante, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba constituye una flagrante vía de hecho que debe ser remediada, esencialmente, por cuanto, la valoración probatoria que llevó a concluir que el acto era simulado, fue deficiente y desconoció la tacha de falsedad que se hizo respecto a algunos de los testigos que llevó al parte demandante. 8.- Atendiendo que la providencia estaba en firme, por tratarse de una sentencia de única instancia, el 19 de diciembre la demandante radicó proceso ejecutivo posterior a la sentencia, y, en auto del 17 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de la accionante y en favor de María Teresa Viancha por el valor de $54.501.000 más los intereses legales liquidados al 6% anual, debiendo cancelarlos en los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

6.- La accionante resalta que su estado de salud se ha visto deteriorado debido a que debe cancelar sumas de dinero que superan exageradamente sus recursos económicos.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2019 (fl.30), admitió la demanda y ordenó vincular a la señora MARÍA TERESA BOADA VIANCHA en su calidad de demandante y a la señora ZOILA MARINA DUEÑAS DE FORERO, en calidad de demandada dentro del proceso de simulación No 2018-0003-00. 2.- La vinculada MARÍA TERESA BOADA VIANCHA, dio respuesta a la acción de tutela,4 solicitando que la misma se niegue por improcedente pues no existe prueba de ningún tipo que sustente alguna violación de los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso de simulación, en tanto, las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas y practicadas en debida forma sin que se evidencie vulneración alguna que haga procedente al demanda de tutela. 3.- La señora ZOILA DUEÑAS FORERO, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, sin oponerse ni coadyuvar a las pretensiones de la misma, tan sólo se limitó a señalar que el acto de compraventa que esta persona efectuó a ALBA LETICIA LLANO DUQUE fue completamente real, por eso, actualmente es poseedora del bien inmueble objeto de disputa.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero del 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso NEGÓ por improcedente la acción de tutela, tras considerar que, en el asunto de estudio no se configuraba el requisito general de subsidiaridad para la procedencia excepcional de la acción, por cuanto, el proceso se encuentra actualmente y no se han agotado todos los recursos previstos para el efecto, pues, contra el auto de fecha 17 de enero de 2019, se presentó recurso de reposición el cual, actualmente, se encuentra, pendiente de resolver.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que: 1.-El juzgador inicialmente se centra en la observancia de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela; sin embargo, esta demanda se presentó contra el fallo judicial de un proceso verbal de simulación de única instancia, en el cual, conforme se expuso en el escrito de tutela, se presentaron vías de hecho por parte del juzgador y con las que, evidentemente, se vieron afectados derechos constitucionales fundamentales.

Advirtiendo que, por ser un proceso de única instancia, la sentencia no fue apelada, encontrándose satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2.- Insiste que, con la presente acción, se está atacando la sentencia correspondiente al proceso de simulación, por haber sido proferida violando los derechos y principios constitucionales que rigen la actuación procesal, por cuanto, no existió una adecuada valoración del material probatorio, además de haberse basado en meras sujeciones por5

parte del despacho, contrariando lo ordenado por la ley. 4.- Precisa que el proceso ejecutivo y el proceso de simulación son completamente diferentes, razón por la cual no se puede plantear que de la continuación del proceso ejecutivo dependa la firmeza de la ejecutoria de la sentencia que con esta acción se ataca por ser violatoria de los derechos fundamentales constitucionales. 5.- Es la tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos vulnerados, máxime cuando se han configurado varios de los requisitos específicos de procedencia que hacen procedente la acción de tutela contra fallos judiciales; aunado a que la accionante es una persona de especial protección por pertenecer a la población de la tercera edad.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser

vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 23 de noviembre de 2018 por medio del cual se declaró simulado el acto contenido en la escritura pública N° 1704 de 2013 de la Notaría Tercera de Sogamoso, pretendiendo que6 se deje sin efecto dicha decisión y, en su, lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela; bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para lo cual, deberá establecerse lo concerniente al trámite incidental referido. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.7 El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 5.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, trasgredió sus derechos fundamentales, al haber declarado prosperas las pretensiones del proceso de simulación adelantado en su contra por la señora MARÍA TERESA BOADA VIANCHÁ, cuando ninguna de las pruebas obrantes en el plenario llevaban a establecer que el acto era simulado, lo cual, a su sentir, hace evidente la existencia de un defecto fáctico que debe ser corregido por el Juez constitucional. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso

de única instancia y, por tanto, contra la decisión que resolvió de fondo el proceso de simulación, no procedía ningún recurso; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable , pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (d) la irregularidad expresada por el actor tiene efecto decisivo al interior del proceso, pues se trata de la sentencia que resuelve el asunto y; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela. En este punto deviene importante precisar que es errónea la apreciación del Juzgado de primera instancia en el sentido de indicar que la tutela es improcedente debido a que al8 interior del proceso no se han resuelto la totalidad de recursos con que cuenta el actor, esto por cuanto, la decisión objeto de reproche constitucional lo es la sentencia que puso fin al proceso de simulación, decisión contra la que no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia, mientras que el recurso de reposición que está pendiente de resolverse, corresponde a la alzada propuesta contra el auto que libró mandamiento de pago, en el trámite propio de la ejecución de la sentencia, recurso que, evidentemente, no puede tener injerencia en la sentencia que motivó la presente acción constitucional; razones por las cuales, este despacho procederá a estudiar de fondo al demanda de tutela. Aclarado lo anterior, deberá estudiarse lo relativo a los requisitos especiales de

procedibilidad; al respecto, encontramos que la accionante alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociend o las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita establecer una de esas situaciones que dé lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a declarar la simulación del acto contenido en la escritura pública N° 1704 del 12 de julio de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda de simulación, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2018 y el expediente correspondiente al proceso 2018-0003-00, encuentra esta Sala que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba adelantó proceso de simulación la señora MARÍA TERESA BOADA VIANCHÁ, en contra de las

23 de noviembre de 2018 y el expediente correspondiente al proceso 2018-0003-00, encuentra esta Sala que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba adelantó proceso de simulación la señora MARÍA TERESA BOADA VIANCHÁ, en contra de las señoras ALBA LETICIA LLANO DUQUE y ZOILA MARINA DUEÑAS, con el objeto de que se declarara simulado la adjudicación de bienes contenida en la escritura pública N° 1704 del 12 de junio de 2013, otorgada en la notaria Tercera de Sogamoso, a través de

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.9 la cual, y en virtud de la declaración y consecuencia liquidación de la sociedad conyugal de los señores ALBA LETICIA LLANO DUQUE y LUIS BOADA CERÓN (este último padre de la demandante), se adjudicó la nuda propiedad del bien inmueble denominado Lote N° 1 El Peñón, ubicado en la vereda Alcaparra de Firavitoba a la señora LLANO DUQUE, mientras que el señor BOADA CERÓN conservó el usufructo del bien. Argumentando para el efecto que, lo que en realidad sucedió, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, fue la adjudicación del 50% del dominio pleno que a cada compañero permanente le asistía, máxime si se tiene en cuenta que los referidos sujetos nunca dejaron de convivir. Trabada la litis, y surtido el trámite procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Firavitoba, como ya se ha reseñado, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró simulado el acto; de esta forma, revisada dicha decisión, se advierte que allí, la titular del Juzgado, luego de establecer los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para el proceso de simulación, llevó a cabo un análisis de las pruebas que fueron practicadas al interior de la actuación, precisando que en el proceso se encontraban serios indicios que determinaban el interés de la demandada ALBA LETICIA LLANO para que al momento en que falleciera su compañero permanente, LUIS BOADA CERÓN, el inmueble que denunciaron como parte de la sociedad patrimonial, no hiciera parte de la sucesión. Al respecto, estimó el juzgado que, si bien no existía duda de la sociedad conyugal, su liquidación, ni mucho menos de que el bien hiciera pare de la misma, si precisó que existían serios indicios que determinaban que la intención de las partes no era la de dejar en manos de la sola compañera permanente ALBA LLANO, la nuda propiedad del bien, para lo cual recordó que la partición de los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial, normalmente se hace en partes iguales, y aunque, no se desconoce que las cónyuges tienen la posibilidad de pactarlos de forma diferente, para ello es necesario que no exista trasgresión de los derechos fundamentales de las partes; sin embargo, lo que encontró probado el juzgado, es que , tanto ALBA LLANO como LUIS BOADA quisieron dividir el inmueble en partes iguales, pero, de forma equivoca y con la intención de sacar el bien de la posible sucesión que se daría con posterioridad, adjudicaron un mismo valor tanto a la nuda propiedad como al usufructo, lo que permitió que, fallecido el señor

el bien de la posible sucesión que se daría con posterioridad, adjudicaron un mismo valor tanto a la nuda propiedad como al usufructo, lo que permitió que, fallecido el señor BOADA, el bien quedara exclusivamente en cabeza de la demandada. Para dicho efecto, el Juzgado citó apartes del interrogatorio de parte rendido por ALBA LLANO DUQUE de los cuales derivó los indicios del interés que ella tenía en que ese inmueble no fuera a quedar en manos de persona diferente a ella, porque consideraba que tenía derechos absolutos sobre el bien, debido a que había trabajado “hombro a10 hombro” con su compañero permanente, más no porque hubiese querido dividirse el bien entre usufructo y nuda propiedad, de suerte que, producido el deceso de señor BOADA quien estaba enfermo de cáncer, nadie pudiera reclamar nada sobre el bien. Y fue en virtud de tales circunstancias que el juzgado señaló que se encontraban configurados los elementos de la simulación y que, por ende, debía declararse que la partición de la sociedad conyugal, contenida en la escritura pública N° 1704 del 12 de julio de 2013 de la Notaria Tercera de Sogamoso, era simulado, en el entendido que dicha liquidación se realizó adjudicándose a cada una de las partes el 50% del inmueble y no como se estableció en donde se concedió la nuda propiedad a la señora Llano Duque y el usufructo al señor Boada Cerón. Fijémonos, entonces, que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los

argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas o brantes al interior del proceso, concluyó que los testimonios e interrogatorios de parte practicados demostraban que el acto en el que se realizó la partición del inmueble, adjudicando nuda propiedad a un compañero y usufructo a otro, en realidad era simulado y que, lo que, en realidad se había pactado, era que a cada cónyuge le correspondía un 50% del bien denunciado como parte de la sociedad patrimonial declarada; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, atendiendo el análisis probatorio efectuado por el despacho, de suerte que lo que se evidencia, es una disparidad de criterios sobre el valor probatorio que debía signarse a cada prueba, tema que no puede ser objeto de controversia ante el juez de tutela. Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante, esto teniendo en cuenta que no se advierte la deficiencia probatoria señalada la cual, para que pueda intervenir el Juez Constitucional, debe ser de tal magnitud, que advierta una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento, circunstancia que no se evidencia en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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