TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00006-01-(19-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00006-01-(19-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1
TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONESImprocedente por existir otro medio de defensa para su protección.
En primer lugar, si lo que considera el actor es que, desde el año 1993, se viene inaplicando una norma vinculante para las partes, COOTRACHICA cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que permitirían la materialización de dichas resoluciones en los términos que ella considera deben darse, en tanto, puede recurrir la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, e, incluso, a las acciones de tipo contractual que puedan surtirse ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, atendiendo la naturaleza jurídica del Terminal de Transporte, acciones que, sin duda alguna, son idóneas para reclamar la protección de los intereses del accionante.
Ahora, si bien es cierto, en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la demanda de tutela a pesar de que existen mecanismos idóneos de defensa, en eventos en que se haga necesaria e inminente la protección del derecho fundamental trasgredido, no lo es menos que en este asunto tal perjuicio irremediable no se acreditó si quiera de forma sumaria, máxime si, como se advierte de la situación fáctica planteada, las rutas de trasporte 26 y 27 se han manejado desde el año 1993 de la forma como se despachan actualmente, y es hasta ahora, más de 25 años después, que el actor considera, en un análisis interpretativo diverso del que se viene
las rutas de trasporte 26 y 27 se han manejado desde el año 1993 de la forma como se despachan actualmente, y es hasta ahora, más de 25 años después, que el actor considera, en un análisis interpretativo diverso del que se viene aplicando, que ostenta un derecho al que no se ha dado cumplimiento.
Y es precisamente la circunstancia narrada en el párrafo precedente, la que actualiza el segundo de los argumentos de esta Sala para considerar la improcedencia del amparo, pues, fíjese que la demanda de tutela tampoco cumple con el requisito propio de la inmediatez, ya que la trasgresión aducida, según los dichos del actor, se presenta por la aplicación errónea de una norma, a la que se está dando cumplimiento desde el año 1993; y si bien es cierto tal principio no es aplicable cuando la vulneración del derecho fundamental persiste en el tiempo, no lo es menos que en este caso no se advierte trasgresión alguna de las garantías fundamentales, sino una clara y evidente disparidad en la interpretación de las normas, hecho que se hace apenas visible con la falta de claridad de la demanda de tutela para indicar que, con las resoluciones emitidas en el año 1993, COOTRACHICA tiene derecho a operar en la ruta 26 y 27 con un vehículo tipo b u s e t a , c i r c u n s t a n c i a q u e , c o m o y a s e i n d i c ó , p u e d e s e r d i r i m i d a a t r a v é s d e o t r a s i n s t a n c i a s j u d i c i a l e s , q u e h a c e n improcedente la intervención del Juez Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
improcedente la intervención del Juez Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2019-00006-01
ACCIONANTE : COOPERATIVA DE TRASPORTE RÁPIDO CHICAMOCHA
ACCIONADOS : MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.29
MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
2
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTES RÁPIDO CHICAMOCHA en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La COOPERATIVA DE TRANSPORTES RÁPIDO CHICAMOCHA, en adelante COOTRACHICA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en
contra del MINISTERIO DE TRANSPORTES -GRUPO OPERATIVO TERRESTREy
La COOPERATIVA DE TRANSPORTES RÁPIDO CHICAMOCHA, en adelante COOTRACHICA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTES -GRUPO OPERATIVO TERRESTREy TERMINAL DE TRANSPORTE DE SOGAMOSO LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo, vulnerados en virtud de la negativa de dar cumplimiento efectivo a las resoluciones 457 del 21 de enero de 1993 y 2634 del 31 de mayo de 1993, en las cuales se otorgaron rutas y horarios a la parte accionante en las rutas 26 y 27 con destino Duitama–Sogamoso y viceversa. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto dicho acto y se ordene a la Terminal de Transporte de Sogamoso dar cumplimiento a las resoluciones referidas, para lo cual, se debe expedir la tasa de uso, en la ruta DUITAMASOGAMOSO VÍA TIBASOSA en clase de vehículo BUSETA o GRUPO C con seis rutas autorizadas y se asigne bahía para el despacho de las rutas 26 y 27.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 07 de febrero de 1992, mediante resolución N° 00972, el Ministerio de Transportes autorizó a COOTRACHICA y otras empresas de transporte, rutas, horarios y niveles de servicio, correspondientes a las rutas: (i) 26-27 destino Duitama – Sogamoso y viceversa, Vía Tibasosa, tipo de vehículo buseta y 2829 destino Duitama – Sogamoso y viceversa,
servicio, correspondientes a las rutas: (i) 26-27 destino Duitama – Sogamoso y viceversa, Vía Tibasosa, tipo de vehículo buseta y 2829 destino Duitama – Sogamoso y viceversa, Vía Nobsa, tipo de vehículo automóvil y/o camioneta.
2.- La anterior resolución fue recurrida en reposición por parte de las empresas AUTOBOY S.A., FLOTA SUGAMUXI y COOFLOTAX, recurso resuelto mediante resolución N° 00457 del 21 de enero de 1993, y en ella no se modificó las rutas 26 y 27.
3.- Posteriormente, el Instituto Nacional de Transporte y Transito, mediante resoluciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
3
02634 de 1993, reestructuró las rutas de las empresas COOFLOTAX, AUTOBOY S.A, COOTRACHICA y COOTRADELSOL y en su inciso quinto estableció: “a todas las empresas se le autoriza la clase de vehículos automóvil, nivel del servicio corriente y frecuencia diaria” lo cual, según el actor, indica que el servicio será autorizado en clase de vehículo automóvil –camioneta, sin incluir las rutas 26-27 que tiene autorizado la clase de vehículos de busetas.
4.- Para el accionante, las resoluciones precedentes, determinan que las rutas 26 y 27: Duitama-Sogamoso y viceversa, vía Tibasosa, están autorizadas en clase de vehículo Buseta (Grupo C), frecuencia diaria, con seis horarios, por lo que se debe expedir tasa de uso en Grupo C.
Duitama-Sogamoso y viceversa, vía Tibasosa, están autorizadas en clase de vehículo Buseta (Grupo C), frecuencia diaria, con seis horarios, por lo que se debe expedir tasa de uso en Grupo C.
5.- En virtud de lo anterior, la Representante Legal de COOTRACHICA, el 02 de agosto de 2018 solicitó ante el Ministerio de Transporte, concepto de las rutas 26 y 27, reguladas mediante Resolución N° 00457 del 21 de enero de 1993; así, el 11 de septiembre de 2018 el Ministerio de Transporte emitió concepto sobre la viabilidad de la Ruta SogamosoDuitama y viceversa, vía Tibasosa, vehículo Buseta.
6.- Como consecuencia de dicho concepto, el 22 de octubre de 2018 COOTRACHICA solicitó al Terminal de Transportes de Sogamoso, se ordene a quien corresponda, asignar bahía para el desarrollo de las rutas 26 y 27.
7.- El 20 de noviembre de 2018 el terminal de Transporte de Sogamoso señaló que se abstenía de asignar la bahía solicitada, toda vez que la empresa COOFLOTAX había solicitado al Ministerio de Trasporte aclaración del concepto de la ruta de la empresa Cootrachica.
8.- El 17 de diciembre de 2018 el Ministerio de Transporte da respuesta a COOFLOTAX y a través de ella deja sin efecto el concepto dado el 11 de septiembre de 2018, sobre la viabilidad de la ruta Sogamoso–Duitama, señalada en precedencia, lo cual, para el accionante, conlleva a que se deje sin efecto un acto administrativo con el cual se otorgó
viabilidad de la ruta Sogamoso–Duitama, señalada en precedencia, lo cual, para el accionante, conlleva a que se deje sin efecto un acto administrativo con el cual se otorgó rutas y horarios, revocando la Resolución N° 00457 del 21 de enero de 1993.
9.- A la fecha, el Terminal de Transportes no ha dado respuesta positiva a su solicitud de asignación de Bahías, a pesar de que la aclaración de COOFLOTAX ya fuer atendida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
4
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 29 de enero de 2019 admitió la demanda, y allí, ordenó vincular a la COMPAÑÍA DE TRASPORTADORES “COOFLOTAX”, corriendo traslado de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas.
2.- El TERMINAL DE TRANSPORTE DE SOGAMOSO, dio respuesta a la demanda de tutela, oponiéndose a las presiones de la misma, por improcedente, pues, considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que asegura vulnerados; aunado a ello, precisa que no se advierte existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente su estudio. En lo que refiere a los hechos de la demanda, precisa que, en efecto, la resolución 02634 de 1993 restructuró unas rutas y horarios a algunas empresas de transporte de Boyacá; no
lo que refiere a los hechos de la demanda, precisa que, en efecto, la resolución 02634 de 1993 restructuró unas rutas y horarios a algunas empresas de transporte de Boyacá; no obstante, la deducción que realiza el accionante sobre dicha norma no corresponde a la realidad, ya que debe hacerse un análisis sistemático de las resoluciones, para concluir que la clase de vehículo para las rutas en mención será de automóvil y/o camioneta y, por ello, no pueden expedirse tasas de uso para vehículos no autorizados, como lo pretende la accionante.
3.- El MINISTERIO DE TRASPORTE contestó la demanda, aduciendo que la resolución 02634 de 1993 reestructuró el servicio público de transporte terrestre automotor entre otras a las empresa COOTRACHICA Ltda., en la ruta objeto de tutela DuitamaSogamoso, y así, luego de un recuento de los permisos sobre las rutas, concluyó que la empresa accionante, solamente puede prestar el servicio de transporte en la ruta Duitama – Sogamoso vía Tibasosa, en la clase de vehículo automóvil y/o camioneta, conforme lo dispuesto en el acto administrativo 2634 de 2003; finalmente, aseguró que la tutela es improcedente por existencia de otros medios de defensa y, por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la misma.
4.- LA EMPRESA COOOFLOTAX, vinculada al trámite constitucional, aseguró que la tutela es improcedente, pues el Ministerio de Trasporte es un ente autónomo que, bajo sus facultades legales y reglamentarias, adopta decisiones validas que son de carácter
tutela es improcedente, pues el Ministerio de Trasporte es un ente autónomo que, bajo sus facultades legales y reglamentarias, adopta decisiones validas que son de carácter obligatorio amparado por el reglamento Estatuto Nacional de Transporte, Decreto 1927TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
5
de 1991, advirtiendo que COOTRACHICA busca desconocer el acta del 10 de diciembre de 1992 suscrita por su representante legal que es concordante con el acto administrativo 2634 de 1993 que se alude en la presenta acción, siendo este último el reglamento interno de la ruta DuitamaSogamoso que debe ser acatada por el accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se configuran los requisito necesarios para esta clase de acciones, pues el asunto de estudio no pertenece a la órbita de la jurisdicción constitucional, ya que el accionante contó, en su momento, con las acciones correspondientes para controvertir las resoluciones expedidas por el ministerio de trasporte y nunca lo hizo, pretendiendo que hoy en día, se acoja un concepto de dicha entidad, que no obliga al terminal de trasporte de Sogamoso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado y se asigné una vía en el terminal de transporte
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado y se asigné una vía en el terminal de transporte para que su representada, opere en la ruta 26 y 27; petición que realiza, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Insiste el accionante en que la respuesta dada por el Ministerio de Transporte el 17 de diciembre de 2018, deja sin efecto actos administrativos emanados por la misma entidad, como lo son las resoluciones 457 del 21 de enero de 1993 y 2634 del 31 de mayo de 1993 con el cual se otorgó rutas y horarios a COOTRACHICA en las rutas 26 y 27, decisión que no presenta soporte legal alguno y carece de estudios pormenorizado, siendo necesario que se suspenda dicho acto de manera inmediata.
2.- La presente demanda de tutela, no pretende revivir términos para la interposición de recursos sobre las resoluciones en mención, lo que se pretende es que el Ministerio de Transporte respete y cumpla las resoluciones 457 del 21 de enero de 1993 y 2634 del 31 de mayo de 1993, a través de las cuales se otorgaron rutas y horarios a COOTRACHICA en las rutas 26 y 27.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
6
3.- Como se desprende de la lectura de la resolución 02634 del 31 de mayo de 1993, COOTRACHICA se encuentra autorizada para operar en la ruta 26 y 27, referidas en el
______________________________ Relatoría
6
3.- Como se desprende de la lectura de la resolución 02634 del 31 de mayo de 1993, COOTRACHICA se encuentra autorizada para operar en la ruta 26 y 27, referidas en el acápite de hechos de esta tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del MINISTERIO DE TRASPORTE y el Terminal de Transporte de Sogamoso entidades que, para la empresa accionante, han trasgredido sus derechos fundamentales por la negativa de asignar una bahía para que los vehículos que se encuentran afiliados a COOTRACHICA, puedan realizar la ruta 26 y 27, autorizada mediante las resoluciones 457 del 21 de enero de 1993 y 2634 del 31 de mayo de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
7
3.- De la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa.
La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la
perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, encontramos que COOTRACHICA presenta demanda de tutela aduciendo que el MINISTERIO DE TRASPORTE y el Terminal de Transporte de Sogamoso han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a dicha persona jurídica, concretamente por dos circunstancias: la primera de ellas, porque la referida Cartera Ministerial, el día 17 de diciembre de 2018, al emitir respuesta a la solicitud presentada por COOFLOTAX, dejó sin efectos los actos administrativos 457 del 21 de enero de 1993 y 2634 del 31 de mayo de 1993 por medio de los cuales se establecieron rutas y horarios a la accionante en las rutas 26 y 27; y, en segundo lugar, porque el Terminal de Trasporte, atendiendo la respuesta referida, se niega a dar cumplimiento a las resoluciones del año 1993, las cuales otorgan a la empresa accionante el derecho a
Terminal de Trasporte, atendiendo la respuesta referida, se niega a dar cumplimiento a las resoluciones del año 1993, las cuales otorgan a la empresa accionante el derecho a prestar el servicio de transporte por las rutas 26 y 27.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
8
Puestas así las cosas, se procederá a analizar cada una de las situaciones señaladas, para advertir si se ha trasgredido alguna de las garantías fundamentales de la empresa.
En tal sentido, una vez verificadas las pruebas obrantes en el plenario, encontramos que, en lo que refiere al primer reparo, esto es, la existencia de un acto administrativo por parte del Ministerio de Transporte que deja sin efecto las resoluciones proferidas en el año 1993, es completamente errada la interpretación del accionante, pues lo que se evidencia es que el 12 de diciembre de 2018, el Ministerio de Transporte dio respuesta a una solicitud proferida por COOFLOTAX, a través de la cual conceptuó acerca de la forma como debían asignarse los cupos de las rutas 26 y 27 a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia; manifestación que, en modo alguno, logra tener los alcances señalados por el actor, por la potísima razón de que no estamos en presencia de un acto administrativo, capaz de producir efectos jurídicos en la situación específica de la asignación de rutas, sino que se trata apenas de una respuesta que lleva implícita un concepto sobre la interpretación normativa de las resoluciones, atendiendo la petición incoada por COOFLOTAX, concepto que, por no existir norma que así lo prevea, no tiene
un concepto sobre la interpretación normativa de las resoluciones, atendiendo la petición incoada por COOFLOTAX, concepto que, por no existir norma que así lo prevea, no tiene efectos vinculantes, tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Así las cosas, si la actuación que se reprocha del Ministerio no logra tener los efectos señalados por COOTRACHICA, mal podría considerarse que existe por parte de dicha entidad, trasgresión alguna a los derechos de la empresa accionante, motivos suficientes para desestimar la demanda de tutela en tal sentido.
Ahora bien, de la misma forma, se reprocha la negativa del TERMINAL DE TRASPORTE DE SOGAMOSO para autorizar el servicio de transporte de COOTRACHICA en las rutas 26 y 27, a pesar de que, a sentir del accionante, las resoluciones 457 del 21 de enero de 1993 y 2634 del 31 de mayo de 1993 así lo autorizan, interpretación que, para la demandada, resulta erróneo.
Se trata, entonces, de una controversia derivada de la interpretación normativa que se da a las referidas resoluciones, la cual, como se expondrá a continuación, no puede serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
9
dirimida por parte de este Juez Constitucional, toda vez que la demanda no cumple el presupuesto propio de subsidiariedad.
______________________________ Relatoría
9
dirimida por parte de este Juez Constitucional, toda vez que la demanda no cumple el presupuesto propio de subsidiariedad.
En primer lugar, si lo que considera el actor es que, desde el año 1993, se viene inaplicando una norma vinculante para las partes, COOTRACHICA cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que permitirían la materialización de dichas resoluciones en los términos que ella considera deben darse, en tanto, puede recurrir la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, e, incluso, a las acciones de tipo contractual que puedan surtirse ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, atendiendo la naturaleza jurídica del Terminal de Transporte, acciones que, sin duda alguna, son idóneas para reclamar la protección de los intereses del accionante.
Ahora, si bien es cierto, en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la demanda de tutela a pesar de que existen mecanismos idóneos de defensa, en eventos en que se haga necesaria e inminente la protección del derecho fundamental trasgredido, no lo es menos que en este asunto tal perjuicio irremediable no se acreditó si quiera de forma sumaria, máxime si, como se advierte de la situación fáctica planteada, las rutas de trasporte 26 y 27 se han manejado desde el año 1993 de la forma como se despachan actualmente, y es hasta ahora, más de 25 años después, que el actor considera, en un análisis interpretativo diverso del que se viene aplicando, que ostenta un derecho al que no se ha dado cumplimiento.
año 1993 de la forma como se despachan actualmente, y es hasta ahora, más de 25 años después, que el actor considera, en un análisis interpretativo diverso del que se viene aplicando, que ostenta un derecho al que no se ha dado cumplimiento.
Y es precisamente la circunstancia narrada en el párrafo precedente, la que actualiza el segundo de los argumentos de esta Sala para considerar la improcedencia del amparo, pues, fíjese que la demanda de tutela tampoco cumple con el requisito propio de la inmediatez, ya que la trasgresión aducida, según los dichos del actor, se presenta por la aplicación errónea de una norma, a la que se está dando cumplimiento desde el año 1993; y si bien es cierto tal principio no es aplicable cuando la vulneración del derecho fundamental persiste en el tiempo, no lo es menos que en este caso no se advierte trasgresión alguna de las garantías fundamentales, sino una clara y evidente disparidad en la interpretación de las normas, hecho que se hace apenas visible con la falta de claridad de la demanda de tutela para indicar que, con las resoluciones emitidas en el año 1993, COOTRACHICA tiene derecho a operar en la ruta 26 y 27 con un vehículo tipoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
10
buseta, circunstancia que, como ya se indicó, puede ser dirimida a través de otras instancias judiciales, que hacen improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Corolario de lo expuesto, deviene evidente que el recurso de apelación invocado por la empresa accionante no presenta vocación de prosperidad, pues, como lo refiriera el
instancias judiciales, que hacen improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Corolario de lo expuesto, deviene evidente que el recurso de apelación invocado por la empresa accionante no presenta vocación de prosperidad, pues, como lo refiriera el juzgado de primera instancia, la demanda de tutela es improcedente, motivos por los cuales, se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salva voto)