TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00095-00-(25-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00095-00-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INSINUACIÓN NOTARIAL DE LA DONACIÓN – RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO : El demanda nte debió efectuar las manifestaciones previstas en el artículo 87 del CPG. ya que este establece la manera en que se debe dirigir la demanda en un proceso declarativo o ejecutivo, en caso de no haber proceso de sucesión.
Conforme a lo anteriormente mencionado se evidencia que no se subsanó la solicitud del juez en lo referente a: “Se deben efectuar las manifestaciones previstas en el artículo 87 del CPG.”, pues se omite la manifestación correspondiente a si se han iniciado o no los procesos de sucesión de EMELINA DEL CARMEN, HERMINTO Y RAFAELINO GUTIERREZ GUTIERREZ en el escrito subsanatorio, manifestación de la cual depende establecer la relación jurídica de partes en el proceso como lo aduce el juzgado de primera instancia, pues precisamente el artículo 87 del C.G del P. establece la manera en que se debe dirigir la demanda en un proceso declarativo o ejecutivo, en caso de no haber proceso de sucesión; indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad o en caso de existir dicho proceso de sucesión; dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel. Sobre lo cual no se presenta claridad en este caso. Situación que imprime confirmar el auto aludido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
el auto aludido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
PROCESO: Verbal RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2019-00095-00
DEMANDANTE: OLGA LUCIA, DARIO FERNANDEZ, ELVER ARMANDO
Y NELSY GUTIERREZ ZAMBRANO
DEMANDADO: ADRIANA ELIZABETH GUTIERREZ ALDANA
J. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso
PROVIDENCIA: Rechaza demanda
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1
Mediante demanda presentada el día 25 de junio de 2019, los demandantes OLGA LUCIA GUTIERREZ ZAMBRANO, DARIO FERNANDO GUTIERREZ ZAMBRANO, NELSY DORIS GUTIERREZ ZAMBRANO , ELVER ARMANDO GUITERREZ ZAMBRANO Y LILIA ESPER ANZA GUTIERRES ALDANA solicitan se declare NULIDAD ABSOLUTA del acto de insinuación notarial de la donación, la donación
ZAMBRANO Y LILIA ESPER ANZA GUTIERRES ALDANA solicitan se declare NULIDAD ABSOLUTA del acto de insinuación notarial de la donación, la donación contemplada y constitución de usufructo en la notaria 1ª del circulo de Sogamoso Boyacá mediante la cual la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ dono sus bienes a la señora Adriana Elizabeth Gutiérrez Aldana por cuanto adolece de objeto ilícito al negarse o desconocer los derechos herenciales, error en la constitución de la donación por no haberse satisfecho los requisit os y formalidades exigidas en el Art 3º del Decreto 1717 de 1989, necesarias para su validez.
1 Cuaderno 1 fls 8 al 28Rad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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Que como consecuencia de lo anterior , se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No 009 de fecha 04 de enero de 2019 protocolizada en la notaria 1º de Sogamoso mediante la cual se consolido la propiedad de los bienes donados en cabeza de la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ.
Igualmente pide se condene a la señora Elizabeth Gutiérrez Aldana a restituir a la masa herencial de la señora EME LINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) los siguientes bienes o su dinero en efectivo: a) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095-71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $25.832.477 pesos
a) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095-71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $25.832.477 pesos b) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02 falda ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $60.537.865 pesos c) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095-26149 predio el ranchito o el chorro ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $17.457.600 pesos d) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con la casa que sobre el mismo se con struyó ubicado en la carrera 10 No 1 A 17 del municipio de Sogamoso Boyacá donado por un valor de $87.919.425 pesos. Que se condene a la señora ELIZABETH ADRIANA GUTIERREZ a pagar a los herederos de la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) los frutos civiles mensuales que se causaron desde el día 29 de diciembre del 2018 y hasta la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad consistente de manera análoga en el interés bancario corriente mensual de la suma de $ 191.747.367 condenándola a pagar la suma de $18.875.930,39 millones de pesos al momento de presentar la demanda y sucesivamente.
Que se ordene oficial a la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso Boyacá ordenando la nulidad de la escritura pública No 1562 de fecha de 05 de octubre del
al momento de presentar la demanda y sucesivamente.
Que se ordene oficial a la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso Boyacá ordenando la nulidad de la escritura pública No 1562 de fecha de 05 de octubre del 2017 y la escritura pública No 009 de fecha 04 de enero del 2019.
Que se ordene oficiar a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Sogamoso para que registre la nulidad de las escrituras públicas No 1562 de fechaRad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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de 05 de octubre del 2017 y la escritura pública No 009 de fecha 04 de enero del 2019 a los siguientes folios: a) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania b) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02 falda ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. c) Matricula Inmobiliaria No. 095 -26149 predio el ranchito o el chorro ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. d) Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con l a casa que sobre el mismo se construyó ubicado en la carrera 10 No 1 A 17 del municipio de Sogamoso Boyacá Que en caso de oposición se condene a la demandada la señora ELIZABETH ADRIANA GUTIERREZ al pago de las costas y agencias en derecho que erogue la presente acción.
Como pretensiones subsidiarias en caso de no prosperar las principales los demandantes solicitan:
ADRIANA GUTIERREZ al pago de las costas y agencias en derecho que erogue la presente acción.
Como pretensiones subsidiarias en caso de no prosperar las principales los demandantes solicitan:
Se declare la resolución o recisión del acto de insinuación notarial de la donación, la donación contemplada y constitución de usufructo en l a notaria 1ª del circulo de Sogamoso Boyacá mediante la cual la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ dono sus bienes a la señora Adriana Elizabeth Gutiérrez Aldana por llevar implícita la resolución del acto de la donación al incumplir la donataria con las obligaciones legales.
Como consecuencia de lo anterior se declare la resolución de la escritura pública No 009 de fecha 04 de enero de 2019 protocolizada en la notaria 1º de Sogamoso mediante la cual se consolido la propiedad de los bienes dona dos en cabeza de la
señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ.
Solicita que se condene a la señora Elizabeth Gutiérrez Aldana a restituir a la masa herencial de la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) los siguientes bienes o su dinero en efectivo: e) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095-71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $25.832.477 pesosRad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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f) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02
de $25.832.477 pesosRad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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f) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02 falda ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $60.537.865 pesos g) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095-26149 predio el ranchito o el chorro ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania donado por un valor de $17.457.600 pesos h) Bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con la casa que sobre el mismo se construyó ubicado en la carrera 10 No 1 A 17 del municipio de Sogamoso Boyacá donado por un valor de $87.919.425 pesos. Que se condene a la señora ELIZABETH ADRIANA GUTIERREZ a pagar a los herederos de la señora EMELINA DE L CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) los frutos civiles mensuales que se causaron desde el día 29 de diciembre del 2018 y hasta la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad consistente de manera análoga en el interés bancario corriente mensual de la suma de $ 191.747.367 condenándola a pagar la suma de $18.875.930,39 millones de pesos al momento de presentar la demanda y sucesivamente.
Que se ordene oficia r a la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso Boyacá ordenando la nulidad de la escritura pública No 1562 de fecha de 05 de octubre del
al momento de presentar la demanda y sucesivamente.
Que se ordene oficia r a la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso Boyacá ordenando la nulidad de la escritura pública No 1562 de fecha de 05 de octubre del 2017 y la escritura pública No 009 de fecha 04 de enero del 2019.
Que se ordene oficiar a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Sogamoso para que registre la nulidad de las escrituras públicas No 1562 de fecha de 05 de octubre del 2017 y la escritura pública No 009 de fecha 04 de enero del 2019 a los siguientes folios: a) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania b) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02 falda ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. c) Matricula Inmobiliaria No. 095 -26149 predio el ranchito o el chorro ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. d) Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con la casa que sobre el mismo se construyó ubicado en la carrera 10 No 1 A 17 del municipio de Sogamoso BoyacáRad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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Que en caso de oposición se condene a la demandada la señora ELIZABETH ADRIANA GUTIERREZ al pago de las costas y agencias en derecho que erogue la presente acción.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
ADRIANA GUTIERREZ al pago de las costas y agencias en derecho que erogue la presente acción.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- La señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) nació en Aquitania Boyacá el día 25-1 de 1923 siendo hija de la señora Rosalbina Gutiérrez y Camilo Gutiérrez, habiendo adquirido los siguientes bienes: a) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania adquirido mediante declaración de pertenencia en sentencia del 01 de septiembre de 1992 ju zgado primero civil del circuito de Sogamoso y registrada en el correspondiente folio b) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02 falda ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania adquirido mediante declaración de pertenencia en sentencia del 01 de septiembre de 1992 juzgado primero civil del circuito de Sogamoso y registrada en el correspondiente folio. c) Matricula Inmobiliaria No. 095 -26149 predio el ranchito o el chorro ubicado en la vereda hat o laguna municipio de Aquitania, adquirido mediante sucesión según sentencia del 01 de junio de 1981 proferida por el juzgado primero civil del circuito de Sogamoso y registrada en el correspondiente folio. d) Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con la casa
que sobre el mismo se construyó ubicado en la carrera 10 No 1 A 17 del
folio. d) Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con la casa que sobre el mismo se construyó ubicado en la carrera 10 No 1 A 17 del municipio de Sogamoso Boyacá , adquirido me diante escritura pública No 3143 fecha 19 de diciembre de 2014 protocolizada en la notaria 3ª de Sogamoso y registrada al folio.
- La señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) nunca contrajo matrimonio, no tuvo hijos, no adoptó hijos.
- La señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) tuvo dos hermanos llamados ERMINTO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) Y RAFAELINO ADRIANO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) tal como lo acreditan las partidas de bautismo.Rad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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- El señor ERMINTO GU TIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) procre ó entre otros como hijos la señora OLGA LUCIA, DARIO FERNANDO, NELSY DORIS, ELVER ARMANDO, tal y como consta con el registro civil de nacimiento. Legitimándolos para incoar la presente acción, al ser herederos de EMILIA DEL CARMEN
GUTIERREZ GUTIERREZ.
-El señor RAFAELINO ADRIANO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) procre ó entre otros como hijos a la señora LILIA ESPERANZA GUTIERREZ ALDANA, tal
-El señor RAFAELINO ADRIANO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) procre ó entre otros como hijos a la señora LILIA ESPERANZA GUTIERREZ ALDANA, tal y como co nsta con el registro civil de nacimiento, legitimándola para incoar la presente acción, al ser heredera de EMILIA DEL CARMEN GUTIERREZ
GUTIERREZ.
- La señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) falleció en Sogamoso el día 29 de diciembre de 2018.
- Los demandantes tiempo después de morir la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) se enteraron que antes de que falleciera había donado sus bienes a la sobrina la señora ADRIANA ELIZABETH
GUTIERREZ ALDANA.
-La donación de los bienes de EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) en favor de ADRIANA ELIZABETH GUTIERREZ ALDANA su sobrina, se realizó mediante la escritura pública No 1562 del 05 de octubre de 2017 protocolizada en la notaria 1ª del circulo de Sogamoso.
- La donación comprendió los bienes de la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) que se identifican con las matriculas inmobiliarias así y sus valores son: a) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. Donado por un valor de
$25.832.477.
inmobiliarias así y sus valores son: a) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71755 predio la esperanza ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. Donado por un valor de $25.832.477. b) Matricula Inmobiliaria No. 095 -71699 predio la falda 02 falda ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. Donado por un valor de $60.537.865.Rad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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c) Matricula Inmobiliaria No. 095-26149 predio el ranchito o el chorro ubicado en la vereda hato laguna municipio de Aquitania. Donado por un valor de $ 17.457.600. d) Matricula Inmobiliaria No. 095 -59587 consiste en un lote junto con la casa que sobre el mismo se construyó ubica do en la carrera 10 No 1 A 17 del municipio de Sogamoso Boyacá. Donado por un valor de $87.919.425.
- La señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) de manera simulada señaló en la escritura pública de su donación que conservaba el usufructo de los bienes.
- El usufructo pactado no está claro, no es verdad pues en el numeral octavo del instrumento público que contiene la donación expresa que desde ese mismo día se hace entrega real y material de cada uno de lo s inmuebles donados. Es decir, quedó sin patrimoni o alguno la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ
GUITIERREZ (Q.E.P.D)
-Al quedar sin patrimonio alguno que sufrague los gastos básicos o elementales
quedó sin patrimoni o alguno la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ
GUITIERREZ (Q.E.P.D)
-Al quedar sin patrimonio alguno que sufrague los gastos básicos o elementales para la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D), la donación hecha a la señora ADRIANA ELIZABETH GUTIERREZ ALDANA, decae jurídicamente e inexorablemente en una nulidad.
-El procedimiento notarial de insinuación de la donación no cumplió con las exigencias legales de carácter imperativo y de orden público consagradas en el decreto 1712 de 1989.
-En tanto que con la correspondiente escritura pública no se protocolizaron los documentos que acreditaran el valor comercial del bien y que este último conservaría lo necesario para su congrua subsistencia después de la enajenación (sic), omisión que comporta la nulidad absoluta de ese negocio jurídico “bien sea por la ilicitud del objeto o por la pretermisión de los requisitos y formalidades propias para la validez del mismo.”
-Cuando la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) constituyó la donación a favor de ELIZABETH GUTIERREZ ALDANA tenia noventa y cuatro años (94) recién cumplidos.Rad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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-Con 94 años, ninguna persona dispone de sus facultades legales para disponer de sus bienes, adelantar una donación y comprender que se d esprende de su patrimonio en su integridad, es decir existe un error en el actuar del donante por
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-Con 94 años, ninguna persona dispone de sus facultades legales para disponer de sus bienes, adelantar una donación y comprender que se d esprende de su patrimonio en su integridad, es decir existe un error en el actuar del donante por no comprender el acto notarial. -Los demandantes se ven vulnerados en su derecho a heredar y en los actos ofensivos a que se sometió la señora EMELINA DEL CAR MEN GUTIERREZ
GUITIERREZ (Q.E.P.D).
2.- TRÁMITE PROCESAL
1.1 El 05 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda de NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA por las siguientes razones expuestas en la parte motiva2: - Los poderes otorgados son insuficientes ya que lo facultan para instaurar la acción de Nulidad mas no para la de rescisión, que se solicita en las pretensiones subsidiarias. - Manifiesta el a -quo que igualmente se deben efectuar las manifestaciones previstas en el artículo 87 del CPG y dirigir la demanda contra los herederos
indeterminados de EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D),
HERMINTO GUTIERREZ GUTIERREZ Y RAFAELINO ADRIANO GUTIERREZ GUTIERREZ. - Asimismo el apoderado de la parte actora debe aclarar por qué el Juramento estimatorio deviene en intereses bancarios, cuando lo donado no fue dinero sino bienes inmuebles.
- Por último aportar el di ctamen mencionado en la demanda. Deberá aportarse requisito de procedibilidad o aportar caución por $42.000.000 para hacer procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
bienes inmuebles.
- Por último aportar el di ctamen mencionado en la demanda. Deberá aportarse requisito de procedibilidad o aportar caución por $42.000.000 para hacer procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se concedió a la parte actora el termino de cinco días a fin de que subsanara la demanda o de lo contrario se rechazaría.
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1.2 La parte demandante por medio de apoderada judicial presentó subsanación de la demanda en los siguientes términos3
- Adjunto los poderes conferidos por los demandantes conforme lo requerido por el juez. - Adicionó al primer capítulo de la demanda en Partes del proceso; como demandados a cinco personas en calidad de herederos determinados e hijos legítimos del señor RAFAELINO ADRIANO GUITIERREZ GUTIERREZ
(Q.E.P.D), a dos personas como demandados en calidad de herede ros determinados e hijos legítimos del señor HERMINTO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), adicion ó en el acápite de citación de Terceros indeterminados: “a terceros indeterminados con intereses legítimos en la nulidad de la donación o en rescisión de la misma que no son otros que los posibles herederos de la señora EMELINA DEL CARMEN GUTIERREZ GUITIERREZ (Q.E.P.D) quien no tiene descendientes ni ascendientes vivos,
HERMINTO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) Y RAFAELINO ADRIANO
GUITIERREZ (Q.E.P.D) quien no tiene descendientes ni ascendientes vivos,
HERMINTO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) Y RAFAELINO ADRIANO
GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D)”.
- En el acápite de pruebas adicionan en pruebas documentales la solicitud de requerimiento por parte del juez de los registros civiles de nacimiento en el auto admisorio de la demanda de los herederos determinados de los señores HERMINTO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D) Y RAFAELINO ADRIANO GUTIERREZ GUTIERREZ (Q.E.P.D), al no tener conocimiento del lugar donde se encuentren radicados los registros civiles y en los términos del artículo 85 numeral 2.
- En el juramento estimatorio manifiesta el apoderado de la parte demandante ,que los intereses bancarios se usan como un método de fijación de perjuicios por analogía, esto como una forma de establecer los perjuicios civiles de lucro cesante de los bienes que donó y sumó a su patrimonio la demandada.
Aduce que el artículo 206 del CGP no establece un a formula sacramental para establecer estos perjuicios de manera tal que la técnica es libre. Manifiesta que el dinero y los bienes inmuebles siendo bienes fungibles y no fungibles respectivamente, en ambos casos se presume de manera legal que
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estos producen unos rendimientos económicos que por analogía del dinero se pueden usar y aplicar como técnica de rendimiento económico a los
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estos producen unos rendimientos económicos que por analogía del dinero se pueden usar y aplicar como técnica de rendimiento económico a los inmuebles como lo son los intereses bancarios corrientes de manera básica, razón por la cual se estiman los perjuicios de lucro cesante en intereses a pesar de que lo sustraído de la sucesión mediante la donación sean inmuebles con la técnica de los intereses bancarios corrientes, a par tir del valor de los bienes inmuebles hechos en la donación y de manera sucesiva hasta cuando se falle de manera definitiva la legalidad del acto jurídico de la donación.
- En cuanto al dictamen pericial la apoderada solicita al señor juez se conceda un término adicional para presentar el dictamen pericial anunciado en razón a las dificultades de acceso al inmueble y a conseguir un perito idóneo conducente y pertinente para los fines del dictamen , para lo cual solicita se dé plena aplicación al artículo 227 del CGP. Informa al señor juez que le es imposible anexar el dictamen ya que la demanda no esta admitida y se requiere la colaboración de las partes, pue s el dictamen se realizará sobre los predios que fueron objeto de donación y el perito no puede ingresar a propiedad privada sin el concurso de su actual propietario la señora ADRIANA ELIZABETH GUTIERREZ ALDANA, por tanto el termino de 10 días no se cumple como lo esta blece la norma con el auto admisorio de la demanda y estos 10 días se otorgan a partir del auto que decreta las pruebas. - Anexa póliza por el valor estimado por el juzgado que asciende a la suma de
$42.000.000.
demanda y estos 10 días se otorgan a partir del auto que decreta las pruebas. - Anexa póliza por el valor estimado por el juzgado que asciende a la suma de $42.000.000.
1.3 El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso rechaza la demanda4: Considera el juzgado que la apoderada de la parte demanda no subsanó en debida forma la demanda, por cuanto es evidente la omisión de la manifestación prevista en el art 87 del C.G.P correspondiente a si se han iniciado o no los procesos de sucesión de EMELINA DEL CARMEN, HERMINTO Y RAFAELINO GUTIERREZ GUITIERREZ, de conformidad con lo solicitado en el auto admisorio de la demanda.”
4 Cuaderno 1 folio 85.Rad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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1.4 El 03 de septiembre de 2019 la apoderada de la parte demandante presenta recurso de reposición contra e l auto en mención y en subsidio recurso de apelación en los siguientes términos5:
Manifiesta la apoderada que en su escrito subsan ó los vicios anotados por el despacho y en su parecer presentó una aclaración de cada uno de los defectos que enrostró el Juez.
Manifiesta que en su sentir el juez incurre en un exceso de ritualismo, prevalencia del derecho procesal sobre el material, negación de acceso a la administración de justicia en razón a que se afecta el trámite de acción de nulidad o recisión del acto público y solemne de la d onación al no afirmarse de manera negativa o positiva el
del derecho procesal sobre el material, negación de acceso a la administración de justicia en razón a que se afecta el trámite de acción de nulidad o recisión del acto público y solemne de la d onación al no afirmarse de manera negativa o positiva el hecho de establecer si se adelantó juicio de sucesión o no de las partes del proceso, el artículo 87 del CGP en ninguno de sus apartes exige de manera perentoria e improrrogable que se informe al des pacho si se adelantó o no juicio de sucesión intestada, establece es la citación de los herederos de las partes de un proceso y así se adelantó en el escrito subsanatorio.
Indica que el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, la solución de los confl ictos de intereses.
El 4 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso decide el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra auto del 29 de agosto de 2019 el cual rechazo la demanda en los siguientes términos6:
Con ocasión del estudio de admisibilidad de la demanda con auto del 5 de agosto de 2019 se inadmitió entre otras razones porque no se hicieron las manifestaciones a que refiere el artículo 87 del C.G.P omisión que finalmente derivó en el rechazo del auto calendado agosto 29 de 2019,pues el escrito en el que pretendió subsanar
5 Cuaderno 1 fls 86 a 91
a que refiere el artículo 87 del C.G.P omisión que finalmente derivó en el rechazo del auto calendado agosto 29 de 2019,pues el escrito en el que pretendió subsanar
5 Cuaderno 1 fls 86 a 91 6 Cuaderno 1 Fls 94 y 95Rad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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la demanda guardo silencio frente a si se habían iniciado o no los procesos de sucesión de EMELINA DEL CARMEN, HERMINTO Y RAFAELINO ADRIANO GUTIERREZ GUTIERREZ, decisión que es objeto de los recursos de reposición y subsidiariamente apelación que se estudian.
Expresa el juzgador que contrario a lo esbozado por la recurrente no se incurre en exceso ritualis mo al exigirle el cumplimiento de dicha manifestación pues la perceptiva contemplan las exigencias taxativas que deben cumplirse en el caso de que una demanda declarativa o ejecutiva se dirija contra herederos determinados e indeterminados, además administ radores de la herencia y el cónyuge. En tratándose la demanda invocada de un asunto declarativo verbal las partes están compelidas al cumplimiento de lo previsto en la norma estudiada, puesto que del examen de la demanda y sus anexos se advierte que: i) la donante en la que escritura cuya nulidad se intenta se encuentra fallecida, ii) no tuvo descendencia, iii) no le sobreviven ascendientes ni colaterales; iv estos últimos, tuvieron descendencia pues entre ellos se genera el debate. Manifiesta que al sabers e que tanto la donante como sus posibles herederos más
no le sobreviven ascendientes ni colaterales; iv estos últimos, tuvieron descendencia pues entre ellos se genera el debate. Manifiesta que al sabers e que tanto la donante como sus posibles herederos más próximos han fallecido, resulta la muerte condición central para acudir a las disposiciones del artículo 87 que indica que: “… si el proceso de sucesión no ha iniciado”, la demanda deberá dirigirse ind eterminadamente contra todos los que tengan la calidad de herederos , título que no solo se determina con la vocación sucesoral que surge por el parentesco, sino además, requiere que se acepte la herencia expresa o tácitamente, circunstancia que solo acaece al interior del proceso de sucesión, es decir, en sana lógica debe entenderse que la manifestación requerida por este juzgado no es caprichosa pues de ello depende establecer la relación jurídica de partes en el proceso, ya que de no existir proceso de su cesión, nótese como la misma preceptiva, dispone que la demanda debe dirigirse contra indeterminados, no obstante permitir que también se dirigirá contra los conocidos. De no entenderse así el inciso tercero el articulo 87 no diferenciaría como debe dirigirse la demanda cuando haya proceso de sucesión en curso y que no es otra que dirigirse contra los herederos allí reconocidos, los demás conocidos y los indeterminados, como también, según corresponda, podrá dirigirse contra el albacea con tenencia de bien es o el administrador de la herencia yacente, si noRad. No. 15759-31-03-001-2019-00095-00
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existieren aquellos y además contra el cónyuge si el asunto debatido se relacio na con bienes y deudas sociales.
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existieren aquellos y además contra el cónyuge si el asunto debatido se relacio na con bienes y deudas sociales. Manifiesta también el despacho que no es de recibo el alegado hecho en el sentido de que por haberse indicado en la subsanación el nombre de