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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00103-01-(04-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00103-01-(04-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA – DERECHO DE PETICION: HECHO SUPERADO - CARENC IA TOTAL DE OBJETO: la petición fue atendida en el trámite de la demanda constitucional, el amparo debe ser negado por carencia de objeto - el agente que recibe la petición no está obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir fa vorablemente las pretensiones del solicitante, razó n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cu ando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Est o quiere decir que la resolución a la petición, pro ducida y comunicada dentro de los términos que la ley señala , representa la satisfacción del derecho de petició n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurri r los términos contemplados en la ley sin dar respu esta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el de recho pues la respuesta tardía, al igual que la fal ta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. Así las cosas, como la petición fue atendida en el trámite de la demanda constitucional, el amparo deb e ser negado por carencia de objeto, motivo por el cual, habrá de revocarse la providencia objeto de censura.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2019-00103-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INST ANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA

ACCIONADO COLPENSIONES

DERECHO FUNDAMENTAL: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 112

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, octubre cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen contra de la senten cia del 29 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínim o vital, vida digna, debido proceso e igualdad, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el día 9 de

DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínim o vital, vida digna, debido proceso e igualdad, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el día 9 de abril de 2019 relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud radicada con el No. 20194620065.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 2

Funda la demanda en los siguientes HECHOS :

1.- El día 9 de abril de 2019 solicitó ante la Admi nistradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel reconocimiento y pago d e su pensión de vejez, junto con el respectivo pago del retroactivo, tras considerar que reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a dicha prestación económica.

2.- De conformidad con el inciso tercero, literal e, parágrafo primero del art. 9 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que “ Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. ” Dicho término fue superado por la accionada sin que haya emitido pronunciamiento alguno.

3.- Actualmente el accionante JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA no tiene un trabajo estable, ni él ni su esposa se encuentran afiliados a seguridad social en salud y al ser una persona de la tercera edad, goza de especial protección constitucional.

3.- Actualmente el accionante JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA no tiene un trabajo estable, ni él ni su esposa se encuentran afiliados a seguridad social en salud y al ser una persona de la tercera edad, goza de especial protección constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamo so, al que correspondió por reparto, por providencia del 16 de agosto de 2019 (Fl. 13), admitió la demanda de tutela, solicitó a la accionada Colpensiones, rendi r informe sobre las gestiones adelantadas con relación a los hechos de tutela y o rdenó la notificación a las partes.

2.-.Mediante escrito del 21 de agosto de 2019 (Fls. 15-17) la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensio nes informó que la solicitud propuesta por el accionante no es procedente desde el punto de vista formal, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa, como el proceso ordinario laboral, siendo idóneo y eficaz para resolver el reconocimiento de su pensión de vejez. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia d e la tutela y en consecuencia se archiven las diligencias.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del CircuitoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 3

de Sogamoso resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición al accionante JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA y por consiguiente, ordenar a COLPENSIONES

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de Sogamoso resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición al accionante JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA y por consiguiente, ordenar a COLPENSIONES que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del fallo, conteste de forma clara y concreta la solicitud radicada el 9 de abril del año en curso, tras considerar que del informe rendido por la accionada, no se acreditó que la solicitud del accionante se encuentre en trámite o haya sido resuelta, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición.

Ha de tenerse en cuenta que el 30 de agosto de 2019 (Fls. 25-30) la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que mediante Oficio del 21 de agosto de 2019 se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, encontrándose por tanto, superada la vulneración de su derecho fundamental, Por lo anterior, solicita se declare l a improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, formuló impugnación contra el fallo de tutela, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Verificado el Sistema de Información de la entidad, se observa que mediante Oficio No. BZ.2019-11171643 del 21 de agosto de 2019, con guía GA87024203325 se dio respuesta de fondo al accionante y fue enviada a la dirección aportada.

2.- Por lo anterior, existe carencia actual de obje to por hecho superado, siendo

se dio respuesta de fondo al accionante y fue enviada a la dirección aportada.

2.- Por lo anterior, existe carencia actual de obje to por hecho superado, siendo este tema muchas veces abordado por la Corte Constitucional, citando al respecto apartes de jurisprudencia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 4

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad

mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico:

En este caso corresponde a la Sala establecer si al Sr. JOSÉ RUBÉN FUENTES JOYA, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la accionada no le dio una respuesta a su petición radicada el 9 de abril de 2019.

3.- Del derecho fundamental de petición.

De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o característica s: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, pr ecisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma al interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr de COLPENSIONES, responder de manera completa y de fondo la petición que hiciera el actor el 9 de abril pasado.

Delineado lo anterior, tenemos que la Directora (A) de Acciones ConstitucionalesTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 5

Delineado lo anterior, tenemos que la Directora (A) de Acciones ConstitucionalesTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 5

de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPE NSIONES a fs. 25 y ss C1, al pronunciarse de manera tardía sobre los hech os de la demanda constitucional sostuvo que mediante Oficio BZ 201911171643 del 21 de agosto de 2019 y remitido a través de guía de envío GA8702 4203325 dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por el Sr. JOSÉ RUBÉ N FUENTES, a través de su apoderada judicial Dra. LENNY ADRIANA ADAME ANTOLIN EZ a quien autorizó para tal fin como se establece con copia del poder allegado como anexo a la tutela; comunicación que se incorporó al paginario.

Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imp osibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invoca do, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta inocua y co ntraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tute la, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el

constitucionalmente previsto para la acción de tute la, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho super ado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir , dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela” 1.

Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, ra zón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autorida d responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de p etición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contem plados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuest a, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.

1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 6

1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00103-01 6

Así las cosas, como la petición fue atendida en el trámite de la demanda constitucional, el amparo debe ser negado por caren cia de objeto, motivo por el cual, habrá de revocarse la providencia objeto de censura.

D E C I S I Ó N :

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de censura.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la acción de tutela por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma previ sta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (En permiso)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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