TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00109-01-(15-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00109-01-(15-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA DECISIONES JUDICIALES: E l amparo es de naturaleza excepcional y subsidiaria/Lo pretendido por el actor escapa a la órbita del juez constitucional, el cual actúa cuand o de manera inminente y urgente se incurra en una dec isión que ponga en grave riesgo los intereses de las partes. El actor e impugnante no plantea un deb ate de matices constitucionales ni expone argumento diferente a la convicción propia y deveni da de la necesidad de lograr el éxito de sus pretensiones. De acuerdo a lo anterior, refulge con gran claridad el hecho de que la pretensión del actor se enfila en lograr que por parte de esta segunda instancia se acometa un análisis relativo al trámite que debió brindársele al proceso de pertenencia atacado y la valoración prob atoria realizada por el Juzgado Promiscuo Munici pal de Tópaga al interior del mismo. Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el análisis probatorio sugerido por el accionante en sede de tutela resulta impropio a la naturaleza subsidiaria, residual y subsidiaria de este tipo de trámites, pues los mismos únicamente están concebidos para actuar cuando de manera inminente y urgente se incurra en una decisión que ponga en gra ve riesgo los intereses de las partes, más no, como se pretende en la actualidad, en donde se insta al juez de tutela a suplir una instancia con la cual no cuentan los procesos cuestionados al ser de mínima cuantía y, por tal efecto, de única instancia. Y es que no está demás
pretende en la actualidad, en donde se insta al juez de tutela a suplir una instancia con la cual no cuentan los procesos cuestionados al ser de mínima cuantía y, por tal efecto, de única instancia. Y es que no está demás señalar que la valoración en sede de tutela emerge necesaria cuando se encuentren superados los requisitos generales de procedencia de la acción, entre ellos, la subsidiariedad, aspecto desconocido en el presente asunto, en donde se confunde la tutela con un esce nario adicional a los dispuestos por el Legislador al interior de los trámites de única instancia. En tal sentido, refulge con suma claridad que no yerra la primera instancia al limitar su análisis a la improcedencia por el no cumplimiento de los requisi tos generales de procedencia, pues es claro que lo pretendido por el actor escapa a la órbita del juez constitucional, pues desde ninguna arista es posib le confundir un análisis constitucional con generar una valoración a partir de las convicciones de la c omo la parte vencida en juicio considera que debieron ser analizados los distintos elementos de prueba. Aunado a lo anterior, no está demás señalar que la tutela tampoco resulta procedente para revivir debates fenecidos en instancia, como es el caso de la definición de competencia o el trámite que debió impartirse al proceso, asunto que fue objeto de decisión en sede de tutela, además que cuand o el Despacho de instancia determinó obedecer y cumplir la determinación del juez de tutela, relativa a la
impartirse al proceso, asunto que fue objeto de decisión en sede de tutela, además que cuand o el Despacho de instancia determinó obedecer y cumplir la determinación del juez de tutela, relativa a la anulación del trámite para que se impartiera el procedimiento verbal sumario, es decir, de única instancia, con todas las consecuencias que ello atañe, el apoderado demandante y hoy accionante dispuso la activación de todos los medios de defensa puestos a su disposición por el ordenamiento, con lo cual finalizó o precluyó dicha discusión, sin que sea posible acudir a un análisis legal en sede de tutela, pues, se itera, esto hace parte de un debate al interior del escenario propio y dis puesto para tal fin y no es posible reabrirlo en cu alquier momento, tal y como así lo pretende el actor. Como si lo anterior fuera poco, debe relievarse que el actor e impugnante no plantea un debate de mati ces constitucionales, por el contrario, como se ha re ferido, acude a la tutela como un remedio adiciona l a los dispuestos por el Legislador, sin plantear un argu mento diferente a la convicción propia y devenida de la necesidad de lograr el éxito de sus pretensiones, cuestionando el análisis del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, el cual, más allá de que sea o no compar tido por esta Corporación, hace parte del ejercicio autónomo e independiente de los Jueces de la República, sin que luzca irrazonable o caprichoso.