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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00117-01-(18-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00117-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GE NERALES Y ESPECIFICOS / Principio de Subsidiaridad: Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación – Invasión de competencias funcionales del juez natural. Ahora bien, si lo que se pretende con el amparo es que se ordene la entrega provisional del vehículo mientras se surte el trámite del referido incidente, es pert inente acotar que el juez constitucional no puede i ntervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones pa ralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, debi endo recordarse además, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambia r los procedimientos establecidos y las reglas predetermi nadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para la s cuales el legislador tiene previsto un trámite, a plicando herramientas inexistentes en el ordenamiento legal, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso , que conllevarían incluso, a un a ostensible falta de competencia, que podría acarr ear la

herramientas inexistentes en el ordenamiento legal, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso , que conllevarían incluso, a un a ostensible falta de competencia, que podría acarr ear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos. En este orden de ideas, es al interior del trámite ejecutivo donde se definirá lo pertinente frente al levantamiento de medidas cautelares y las respectivas entregas, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encue ntra en trámite, atendiendo que, se reitera, aún no se ha definido nada en torno al incidente propuesto, e l juzgador constitucional no puede anticiparse a la s decisiones que son del resorte exclusivo del juez n atural, ya que ello equivaldría a invadir injustifi cadamente sus privativas funciones y competencia.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2019-00117-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANC IA

ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA PATIÑO DE GÓMEZ

RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2019-00117-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANC IA

ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA PATIÑO DE GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADO: ACTA No. 155

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre d e dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentad a por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, den tro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.-Refiere la accionante, a través de apoderado j udicial, que el señor Julio Cesar Parra Granados, inició un proceso ejecutivo d e mínima cuantía contra la señora Maricela Gómez Patiño, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado N° 2018-0791-00.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

1.2.- Indica que en el proceso de ejecución se orde nó por parte del despacho como medida cautelar, el embargo de la posesión, qu e según el juzgado

1.2.- Indica que en el proceso de ejecución se orde nó por parte del despacho como medida cautelar, el embargo de la posesión, qu e según el juzgado ostenta Maricela Gómez Patiño sobre el vehículo de placas ZGE-479, marca Chevrolet, bien mueble sujeto a registro del cual e s propietaria la accionante María Eugenia Patiño de Gómez, de acuerdo con el ce rtificado de tradición del bien y tal como aparece en el RUNT.

1.3.- Refiere que el 6 de agosto de 2019, siendo la hora de las 9:30 pm, el vehículo de propiedad de la accionante fue objeto d e inmovilización por parte de la Policía Nacional, de acuerdo a los oficios No . 175 de 23 de mayo de 2019 y oficio 0074 de 2019, expedidos por el juzgado accionado.

1.4.- Señala que con la medida ordenada por el juzg ado y practicada por la Policía Nacional, se han causado una serie de preju icios materiales e inmateriales a la accionante, dado que el bien obje to del proceso ejecutivo le pertenece a ésta, y no a la demandada en el proces o ejecutivo, que si bien cierto es su hija, solo lo utiliza para labores pro pias ordenadas por la señora Maria Eugenia, quien es además empleadora de la demandada.

1.5.- Refiere que la accionante dando aplicación al procedimiento debido, instauró ante el accionado el correspondiente INCID ENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR el 15 de agosto de l 2019 y que por tanto, teniendo en cuenta el objeto de la acció n de tutela y con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales de la accionante, considera

LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR el 15 de agosto de l 2019 y que por tanto, teniendo en cuenta el objeto de la acció n de tutela y con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales de la accionante, considera que debe ordenarse la entrega provisional del vehículo, hasta tanto se decida de manera definitiva el incidente referenciado.

1.6.- Finalmente solicita tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil M unicipal de Sogamoso, realice todos los trámites tendientes a la entrega provisional del vehículo deRadicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

placas ZGE-479, hasta que se decida de manera defin itiva el incidente de levantamiento de medida cautelar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 2 de septiembre de 2019 el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Sogamoso, avocó el conocimiento de la a cción de tutela incoada contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMO SO, ordenando la vinculación del demandante y la demand ada dentro del proceso ejecutivo, el cual solicitó en calidad de préstamo.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

El Despacho informa que allí cursa el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2018-00791, adelantado por JULIO CESAR PARRA GRANAD OS contra MARICELA GOMEZ PATIÑO, en donde la parte actora solicitó como medida cautelar el secuestro de la posesión que la demanda da ostentaba sobre el

2018-00791, adelantado por JULIO CESAR PARRA GRANAD OS contra MARICELA GOMEZ PATIÑO, en donde la parte actora solicitó como medida cautelar el secuestro de la posesión que la demanda da ostentaba sobre el vehículo de placas ZGE-479, siendo decretada dicha medida mediante auto del 10 de mayo de 2019, la cual se comunicó a la au toridad de tránsito respectiva.

Que en la actualidad el proceso se encuentra al Despacho, por cuanto el vehículo fue puesto a disposición del juzgado para ordenar el secuestro y porque igualmente obra escrito presentado por MARI A EUGENIA PATIÑO DE GOMEZ, mediante el cual formula incidente de lev antamiento de medida cautelar y / o nulidad.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

Solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la accionante no ha agotado todos los medios ordinarios a su alca nce para ese tipo de actuaciones.

4.2.- MARICELA GÓMEZ PATIÑO,

Indica que es cierto que el señor Julio Cesar Parra Granados, instauró proceso ejecutivo en su contra que cursa en el Juzg ado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que en dicho proceso se orde nó el embargo del vehículo de placas ZGE-479, del cual es propietaria su progenitora, la señora María Eugenia, quien a su vez también es su empleadora.

Señala que es cierto que en el momento en que el vehículo fue retenido, ella ostentaba la tenencia del mismo, además manifiesta que en el momento de

señora María Eugenia, quien a su vez también es su empleadora.

Señala que es cierto que en el momento en que el vehículo fue retenido, ella ostentaba la tenencia del mismo, además manifiesta que en el momento de la aprehensión del vehículo les indicó a los agente s de policía, que ella no era la dueña del vehículo, sino su madre pero hicie ron caso omiso sobre la situación.

Respecto a las pretensiones señala que no se opone ni se allana, y se atiene a lo que disponga el despacho judicial.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 12 de septiembre de 2019, decidió declara r la improcedencia del amparo deprecado, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Refirió que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo encontró que el vehículo fue objeto de retención, lo que permitía concluir que a la fecha de la sentencia, no había sido objeto de m edida de embargo yRadicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

secuestro de la posesión, dado que una vez se decre ta aquella, es menester realizar una medida material como es la retención, para luego ejecutar la medida jurídica de embargo y secuestro, la cual n se ha llevado a cabo.

Que la accionante mediante apoderado presentó un incidente de levantamiento de medida cautelar, la que aún no ha sido objeto d e admisión o rechazo, encontrándose pendiente y en trámite de resolverse, por lo que la petente

Que la accionante mediante apoderado presentó un incidente de levantamiento de medida cautelar, la que aún no ha sido objeto d e admisión o rechazo, encontrándose pendiente y en trámite de resolverse, por lo que la petente cuenta con mecanismos dentro del proceso que no se han agotado efectivamente, no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante, por inte rmedio de su apoderado judicial, impugna el fallo de primera instancia. Sus argumentos:

Indica que el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad no es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues s i bien es cierto existe un medio de defensa para la solución de fondo de la si tuación, cual es el incidente de levantamiento de medida cautelar, la s olicitud de tutela se fundamenta en la entrega provisional del vehículo objeto de la medida, luego la validez de la acción de tutela radica en la inme diatez necesaria para evitar la afectación y vulneración de derechos fundamental es de la accionante, hasta tanto se decida de fondo el incidente, máxime cuando de la situación fáctica y de material probatorio, se evidencia que la medida decretada afecta rotundamente los derechos de MARIA EUGENIA PATIÑO.

V.- CONSIDERACIONES

Problema JurídicoRadicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corre sponde a la Sala establecer si acertó el juez de instancia al declar ar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corre sponde a la Sala establecer si acertó el juez de instancia al declar ar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) Improcedenc ia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación

5.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está previ sta en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanism o preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resul ten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del De creto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrar iaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniform es que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción d e tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsi diariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judici ales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio

evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de co nceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos

Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orien tado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirs e en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la d ecisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su incon formidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales s e torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de t utela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del ju ez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí q ue surja la necesidad de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio q ue permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en no rmas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

examinar cada caso en particular, pues el juez cons titucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante vi olación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o int erpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando l as pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida por

5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando l as pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dent ro del proceso ejecutivo adelantado por JULIO CESAR PARRA GRANADOS contra MARICELA GÓMEZ PATIÑO, radicado bajo el No. 2018-79 1, concretamente reprocha la decisión mediante la cual se decretó el secuestro de la posesión que ostenta la demandada sobre el vehículo de placa s ZGE-479, sin embargo, en el amparo, solicita específicamente que mientras se resuelve de fondo un incidente de levantamiento de medida caute lar que interpusiera, se ordene la entrega provisional de dicho bien.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues según las respuestas allegadas al expediente y el fallo de instancia, se observa que en efecto, se encuentra en trámite el incidente de levantamiento de medida cautelar que interpusiera la aquí accionante, el que según se indicó, no ha sido admitido ni resuelto, motivo por el cual no es procedente que e l juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la a ctuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

Ahora bien, si lo que se pretende con el amparo es que se ordene la entrega provisional del vehículo mientras se surte el trámi te del referido incidente, es

recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

Ahora bien, si lo que se pretende con el amparo es que se ordene la entrega provisional del vehículo mientras se surte el trámi te del referido incidente, es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesosRadicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corr esponden, debiendo recordarse además, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos p or el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencial mente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuació n a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la in conformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecido s y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas p ropias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, aplicando herramientas inexis tentes en el ordenamiento legal, pues esto violaría gravemente principios con stitucionales del debido proceso 8, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y dilig encias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

que podría acarrear la nulidad de los actos y dilig encias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

En este orden de ideas, es al interior del trámite ejecutivo donde se definirá lo pertinente frente al levantamiento de medidas caute lares y las respectivas entregas, habida cuenta que la accionante al interp oner ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiar iedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación menc ionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, a ún no se ha definido nada en torno al incidente propuesto, el juzgador consti tucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte ex clusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente s us privativas funciones y competencia.

8 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; p or tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, des pojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario d e conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otr a manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alte ración de las reglas

constituyente y el legislador, pues si fuera de otr a manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alte ración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrog ativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01).

“Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del intere sado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco p ara reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitu cional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamen te facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápi da y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojad izamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de ma nera específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

Así, pese a las circunstancias alegadas por la part e accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucio nar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral

desplazar al funcionario que debe conocer y solucio nar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse pa ra decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.

En compendio, debe aclararse a la accionante que cu ando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de pr ocedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta p osible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debat ir, pues de no hacerlo seRadicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discu sión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISI ÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicación: 15759-31-03-001-2019-00117-01

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

(Ausencia Justificada)

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