TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00119-01-(23-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00119-01-(23-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: el act or no agotó todos los medios de defensa judicial con que contaba, motivo por el cual la demanda de tutela presentada resulta improcedente. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios c omo la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la eda d del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su famili a, y (iii) las condiciones económicas del peticiona rio(a) . Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya des plegado cierta actividad procesal administrativa mí nima por parte del interesado(a)” . Y es que, una vez verificadas las actuaciones que fueron señalas en el escrito de tutela, se observa q ue la accionante no ha desplegado de manera efectiva la a ctividad jurisdiccional prevista en la legislación como
por parte del interesado(a)” . Y es que, una vez verificadas las actuaciones que fueron señalas en el escrito de tutela, se observa q ue la accionante no ha desplegado de manera efectiva la a ctividad jurisdiccional prevista en la legislación como medio ordinario de defensa para que su empleador realice los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, para que luego de realizar dicho trámite sea procedente solicitar la pensión de vejez. Del mismo modo, es claro que el accionante cuenta c on un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicció n ordinaria, que le permite poner en conocimiento del Juez Laboral la controversia aquí planteada, pues así lo prevé el art. 2º del Código Procesal del Trabajo, a l establecer en su numeral 4º: “La jurisdicción ord inaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la na turaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolució n, liquidación de sindicatos y la cancelación del r egistro sindical. 4. Las controversias relativas a la prest ación de los servicios de la seguridad social que s e susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prest adoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)". Así las cosas, refulge evidente que el accionante c uenta con un mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para lograr que se ordene a sus empleadores realizar los aportes al sistema de pensiones durant e la vigencia de la relación laboral y ante la existencia del mismo, la tutela deviene improcedente, pues no puede
eficaz para lograr que se ordene a sus empleadores realizar los aportes al sistema de pensiones durant e la vigencia de la relación laboral y ante la existencia del mismo, la tutela deviene improcedente, pues no puede el Juez constitucional entrar a decidir un asunto q ue compete a la jurisdicción ordinaria, en la espec ialidad laboral. Ahora, si bien es cierto, en algunos eventos en los que se busca prevenir que se genere un perjuicio irremediable, se ha excusado el cumplimiento de la subsidiariedad, lo cierto es que para que ello sea procedente es necesario que se acredite la concurre ncia del aludido perjuicio que busca ser evitado, circunstancia que no se avizora en este asunto, pue s, según la situación fáctica narrada en la demanda de tutela, no es suficiente para ser considerada como un sujeto de especial protección, además, dichas circunstancias corresponden a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en particular, sin que con la demanda de tutela se haya demostrado tal sit uación, así las cosas, no se encuentra acreditada l a existencia de un perjuicio irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JOSÉ ALBERTO TALERO en contra
Santa Rosa de Viterbo, octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JOSÉ ALBERTO TALERO en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, profe rida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOSÉ ALBERTO TALERO, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus d erechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debi do proceso y habeas data, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fun damentales se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pe nsión de vejez junto con el retroactivo a que tiene derecho, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Nació el 3 de mayo de 1951, actualmente tiene 68 años de edad, se encuentra afiliado a Colpensiones y según su historia laboral acredita un total de 1.087
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-001-2019-00119-01
ACCIONANTE : JOSÉ ALBERTO TALERO
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 116
ACCIONANTE : JOSÉ ALBERTO TALERO
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 116
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01
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semanas cotizadas.
2.- Desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1984 laboró en la empresa LUIS SÁNCHEZ LASPRILLA, siendo empleador el Sr. LUIS BENIGNO SÁNCHEZ LASPRILLA, quien falleció el 27 de julio de 1975; sin embargo, sus herederos continuaron con la actividad comercial dicha sociedad.
3.- Durante el periodo laboral comprendido entre el 31 de diciembre de 1981 y 30 de junio de 1984, los sucesores del Sr. LUIS BENIGNO SÁNCHEZ LASPRILLA no realizaron el pago de los aportes a pensión del acc ionante al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entrando en mora a part ir del mes de enero de 1982 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de junio de 1984.
4.- El 22 de octubre de 2018 radicó derecho de peti ción ante Colpensiones, solicitando se aplique a su caso el artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, para completar el tiempo de servicio y poder obtener su pensión de vejez.
5.- El 23 de octubre de 2018, Colpensiones dio resp uesta al derecho de petición indicando que el empleador aún se encuentra vigente , encontrándose en cabeza
completar el tiempo de servicio y poder obtener su pensión de vejez.
5.- El 23 de octubre de 2018, Colpensiones dio resp uesta al derecho de petición indicando que el empleador aún se encuentra vigente , encontrándose en cabeza exclusivamente de los herederos supérstites, en est e caso la Sra. YOLANDA SÁNCHEZ, a quien le corresponde realizar el pago de los periodos dejados de cotizar.
6.- El 6 de diciembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
7.- El 24 de diciembre de 2018, mediante Resolución SUB 329058, Colpensiones negó la petición de reconocimiento y pago de la pen sión de vejez al Sr. JOSÉ ALBERTO TALERO, por cuanto no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.
8.- El 14 de enero de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión antes mencionada.
9.- Mediante Resolución Sub 50961 del 27 de febrero de 2019, Colpensiones negó el recurso de reposición y apelación por extemporáneo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 3
10.- El 4 de enero de 2019 el actor presentó recurso de queja, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 112089 del 10 de mayo de 2019 en la cual se indicó que los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón fueron presentados en término, por lo que estudiando la petición de fondo se determinó que el aquí
mediante Resolución SUB 112089 del 10 de mayo de 2019 en la cual se indicó que los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón fueron presentados en término, por lo que estudiando la petición de fondo se determinó que el aquí accionante no es beneficiario del régimen de transi ción, no reúne los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y frente a la petición de recuperación y c obro de las semanas de cotización, tal evento fue resuelto en radicado No. 2019-965538, por lo que se confirmó la Resolución SUB 329058 del 24 de diciembre de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda de tutela, vinculó a la Sra. MARTHA YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS en calidad de única heredera sobreviviente del Sr. LUIS BENIGNO SÁNCHEZ LASPRILLA y solicitó a la accionada un informe sobre las gestiones efectuadas en relación con los hechos de la demanda.
2.- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrindió infor me solicitado por el juzgado de primera instancia, en el cual señaló que se dio respuesta de fondo a la petición del accionante en Resolución DPR 4126 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió confirmar en su totalidad la Resolución SUB No. 329058, ya que el Sr. JOSÉ ALBERTO TALERO no reúne el mínimo de 10 00 semanas cotizadas
la cual se resolvió confirmar en su totalidad la Resolución SUB No. 329058, ya que el Sr. JOSÉ ALBERTO TALERO no reúne el mínimo de 10 00 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y tampoco 500 semanas consec utivas cotizadas a esa entidad en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Por lo anterior precisa que, si el accionante se encuentra inconforme, debe agotar todos los procedimientos administrativos y/o judiciales para tal fin, en tanto que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Finalmente solicita se dec lare la improcedencia del presente trámite de tutela por inexistencia de acci ón u omisión atribuible a Colpensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01
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Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió DECLARAR IMPROCED ENTE la acción de tutela por no superarse el requisito de s ubsidiariedad, tras considerar que el accionante JOSÉ ALBERTO TALERO cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces para reclamar el amparo de los de rechos presuntamente vulnerados, tal como la acción ordinaria laboral. A demás, señaló que no se demostró que con la negación a su pensión de vejez se configure una vulneración al mínimo vital y tampoco se indica en el escrito d e tutela la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes para remediarlo.
IMPUGNACIÓN:
al mínimo vital y tampoco se indica en el escrito d e tutela la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes para remediarlo.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante JOSÉ ALBERTO TALERO formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que:
1.- Frente al principio de subsidiariedad, manifies ta que se encuentra en una situación que afecta su mínimo vital, pues se le ha dificultado conseguir trabajo por su edad y por no tener mayores conocimientos académ icos, situaciones que le impiden obtener recursos para subsistir dignamente junto con su familia. Además, se encuentra en calidad de beneficiario de su espos a en el sistema de seguridad social en salud. Señala la condición económica de su familia y que los gastos que sufragan, son mayores a los ingresos percibidos, pu es sus hijos se encuentran estudiando en universidades ubicadas en Tunja y Bog otá. Argumentos bajo los cuales considera, se configura la existencia de un perjuicio irremediable para que procede la acción de tutela.
2.- Indica que si bien es cierto sus pretensiones pueden llevarse por otro medio de defensa judicial, la situación especial en la que s e encuentra, requiere un trámite urgente y expedito, dando aplicación a los principi os de un Estado Social de Derecho.
3.- En cuanto al pago, cobro y cargo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, considera que le corresponde excl usivamente a Colpensiones, entidad que le está trasladando obligatoriamente es a carga a él, cuando es obligación del empleador realizar el pago y de la entidad accionada el cobro.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01
entidad que le está trasladando obligatoriamente es a carga a él, cuando es obligación del empleador realizar el pago y de la entidad accionada el cobro.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 5
4.- Considera que el juez de primera instancia desc onoció el precedente jurisprudencial y al respecto cita la sentencia SU-298 de 2015.
Conforme lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se proceda a dar trámite a la tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso
este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante JOSÉ ALBERTO TALERO, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez m ediante la Resolución SUB No. 329058 por no reunir el mínimo de 1000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y tampoco 500 semanas consecutivas cotizadas a esa entidad en los últimosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 6
20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
3.- De la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable.
La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derec hos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela de splaza el medio ordinario de
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derec hos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela de splaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la inter vención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción c onstitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional” , pues los medios de control ordinarios son verdaderas her ramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
Tal principio fue instituido por el mismo legislador, al momento de expedir el decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional, el cual prevé:
“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será a preciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será a preciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
De esta forma, es claro que, ante la existencia de otros medios de defensa, el juez constitucional no puede entrar resolver sobre las s olicitudes propias de la demanda, precisamente, porque cuenta con un Juez Na tural, primer llamado a dirimir la controversia planteada; no obstante, la Corte Constitucional ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedenci a, la primera, que el medioTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 7
judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aque llos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque ate ndiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la per sona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural 1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación
1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su famili a, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya d esplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a) 3”4.
En lo que hace a la procedencia de la tutela, por tratarse de un sujeto de especial protección, ha señalado la Corte que tal situación no elimina de manera automática el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto ha indicado la sentencia T-237 de 2015:
“Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo:
“En conclusión, los medios de defensa con los que c uentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inid óneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efe ctivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular , se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala
características, en esa circunstancia en particular , se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. L o que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de pro tección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo un a mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presu puesto fáctico amerita
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 8
una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.
En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no ex iste un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso d e existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii ) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del
mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii ) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las cond iciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia d e un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección co nstitucional transitoriamente.” (Negrillas fuera de texto original)
4.- Caso concreto.
En el subjudice , JOSÉ ALBERTO TALERO presentó demanda de tutela pretendiendo que se ordené a COLPENSIONES de forma inmediata le reconozca y pague su pensión de vejez junto con el retroactiv o, pues, la entidad le niega tal prestación aduciendo que no cuenta con la totalidad de semanas cotizadas para tal evento y no se solicitó a su empleador la cance lación del tiempo no cotizado, incumpliendo su obligación.
Al respecto debe precisarse que esta Sala comparte los criterios expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la demanda de tutela resulta improcedente.
Y es que, una vez verificadas las actuaciones que fueron señalas en el escrito de tutela, se observa que la accionante no ha desplega do de manera efectiva la actividad jurisdiccional prevista en la legislación como medio ordinario de defensa para que su empleador realice los aportes al sistem a general de seguridad social en pensiones, para que luego de realizar dicho trám ite sea procedente solicitar la pensión de vejez.
actividad jurisdiccional prevista en la legislación como medio ordinario de defensa para que su empleador realice los aportes al sistem a general de seguridad social en pensiones, para que luego de realizar dicho trám ite sea procedente solicitar la pensión de vejez.
Del mismo modo, es claro que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria, que le permite poner en conocimiento del Juez Laboral la controversia aquí planteada, pues así lo prevé el art. 2º del Código Procesal del Trabajo, al establecer en su numeral 4º:
“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 9
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, benefic iarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prest adoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)".
Así las cosas, refulge evidente que el accionante c uenta con un mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para lograr que se ordene a sus empleadores realizar los aportes al sistema de pensiones durant e la vigencia de la relación laboral y ante la existencia del mismo, la tutela d eviene improcedente, pues no
ordinario de defensa, idóneo y eficaz para lograr que se ordene a sus empleadores realizar los aportes al sistema de pensiones durant e la vigencia de la relación laboral y ante la existencia del mismo, la tutela d eviene improcedente, pues no puede el Juez constitucional entrar a decidir un as unto que compete a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral.
Ahora, si bien es cierto, en algunos eventos en los que se busca prevenir que se genere un perjuicio irremediable, se ha excusado el cumplimiento de la subsidiariedad, lo cierto es que para que ello sea procedente es necesario que se acredite la concurrencia del aludido perjuicio que busca ser evitado, circunstancia que no se avizora en este asunto, pues, según la si tuación fáctica narrada en la demanda de tutela, no es suficiente para ser consid erada como un sujeto de especial protección, además, dichas circunstancias corresponden a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en p articular, sin que con la demanda de tutela se haya demostrado tal situación, así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En conclusión, el actor no agotó todos los medios d e defensa judicial con que contaba, motivo por el cual la demanda de tutela presentada resulta improcedente y, en consecuencia, se confirmara la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2019-00119-01 10
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma previ sta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado