TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00148-01-(27-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00148-01-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – PRIVADO DE LA LI BERTAD - CAMBIO D E ACTIVIDAD DE DESCUENTO: No se verifica que se haya presentado como sanción - Carencia de medios de prueba que acrediten los dichos del actor. IMPRIOCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Si se n otificó el cambio de actividad y no se utilizó el recurso contra la misma. Pese a lo anterior, debe aclararse de cara a la actuación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a través del escrito de inicio o la impugnación no se presentan elementos probatorios que corroboren lo dicho por el señor LÓPEZ VÁSQUEZ, pues allí solo se infieren precisiones argumentativas de que su remoción del RANCHO se había dado por comentarios mal int encionados de otro interno con el cual anteriormente había tenido problemas; situación de la cual debe referirse que, primero, según lo aludió la entidad accionada, la variación de labor para redención de pena no se basó en los “chismes” señalador por el actor, razón por la cual no existe mérito para ahondar en un análisis al respecto, pues de tal forma se generaría una competencia alterna a la definida legalmente para las cárceles y, segundo, las atestaciones del actor carecen de medios de prueba que acrediten sus dichos, motivo que impone una veda aún más profusa para la intervención del juez de tutela. Por otra parte, si bien el impugnante alude a que nunca recibió notificación del cambio de actividad, luego de revisadas las piezas que componen el expediente, se tiene que efectivamente al interno ÁLVARO
tutela. Por otra parte, si bien el impugnante alude a que nunca recibió notificación del cambio de actividad, luego de revisadas las piezas que componen el expediente, se tiene que efectivamente al interno ÁLVARO LÓPEZ se le informó por medio de orden de fecha 24 de abril de 2019, debía trabajar en TELARES Y TEJIDOS, situación que en efecto le fuera notificado en la misma fecha , en donde consta la notificación personal de tal acto con firma y huella del interno, situaciones de las cuales se infiere que no existió un procedimiento que atentara contra las garantías del actor. Además, no encuentra soporte alguno de la manifestación del interno al señalar que su cambio de actividad se debió a la imposición de una sanción, pese a ello, de la verificación de la CARTILLA DEL INTERNO no se verifica tal situación y, que en lo referente a una eventual investigación disciplinaria en su contra , tal y como lo indicó el juzgador de primera instancia, no podría aducirse una vulneración al debido proceso basándose en una actuación inexistente, como se observa la petición del accionante. De lo anterior, esta Sala concluye que no existe vulneración al debido proceso, pues el actor cuenta con medios de defensa y conductos regulares establecidos en el artículo 135 del Código Penitenciario, en donde se alude que “La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes”; sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto ante el Establecimiento Penitenciario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
dicho recurso no fue interpuesto ante el Establecimiento Penitenciario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2019-00148-01
ACCIONANTE: ALVARO LOPEZ VASQUEZ
ACCIONADO: INPEC – EPMSRM - CARCEL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Confirma fallo
ACTA No. 008
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor ALVARO LOPEZ VASQUEZ contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 25 de noviembre de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
Con mi respeto acostrumbrado, med dirjo a Ustedes Solicitando ser amparado con esta acción de tutela, Tutelando a mi favor (sic) el Debido Proceso, vulnerado por el señor sto Súarez (sic) y conllevado por la omisión (sic) del artículo 134 de la Ley 65 de 1993, por parte del CET y JETEE al no dar cumplimiento a lo normado en
el señor sto Súarez (sic) y conllevado por la omisión (sic) del artículo 134 de la Ley 65 de 1993, por parte del CET y JETEE al no dar cumplimiento a lo normado en el mismo dentro de tiempo y lugar, alejándose de sus funciones al hacer un seguimiento personal por la supuesta falta cometida dentro del mismo debido (sic) proceso, en su condición de funcionarios encargados.
(…). Honorable Señor (A), l o que PETICIONO FUNDAME NTALMENTE es mi reincorporación al descuento de manipulación de alimentos y que mi nombre y honra quede en limpio, como lo recalco, yo aquí no estoy pagando una pena de prisión con el fin de conseguir amores, no, yo tengo una ESPOSA y UNOS HIJOS A QUIENES RESPETAR cumplo esta pena intramural por el delido cometido por mi, que a mi conciencia cometí (sic).
Agradezco (sic) HONORABLE SEÑOR (A) JUEZ el estudio de fondo de esta PETICION Y TUTELA para que se me permita el descuento de 13 DIA S (sic) RAZON (sic) PRIMORDIAL DE LA MISMA y para que no se sigan prese ntandoRad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 2 situaciones similares a esta LOS CHISMES pues estos no deben ser argumentos para sanciones incoherentes.”
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Aludió el accionante que fue incorporado a través de una orden de asignación de programa del Establecimiento Carcelario al “RANCHO”, lugar de preparación d e alimentos, desde el 12 de julio de 2019, señalando que tras llevar aproximadamente
- Aludió el accionante que fue incorporado a través de una orden de asignación de programa del Establecimiento Carcelario al “RANCHO”, lugar de preparación d e alimentos, desde el 12 de julio de 2019, señalando que tras llevar aproximadamente 3 meses, fue retirado de dicho lugar de trabajo sin justa causa, pese a que dichas labores se generaba el descuento para redención de pena para hombres y mujeres.
- De la misma manera, señaló que por motivos ajenos a lo normado en el Art 117, en lo relativo a la legalidad de las sanciones, modificado por el articulo 77 de la ley 1709 de 2014, y, a pesar de que no había notificación de sancion disciplinaria de la entidad, en el momento de la decisión de retirarlo, le comunican que el motivo de retiro es por mantener una relación sentí mental con una de las internas que labora en ese lugar , de nombre YURANI ORTIZ.
- Consideró que las conclusiones hechas por el sargento SÚAREZ se ba saron en chismes y mentiras malintenciondas por parte del señor JOSÉ ARTURO CATAÑO PAN, interno de la carlcel en mención, quien ha tenido ya varios problemas con otros compañeros, pues anteriormente habí a tenido inconvenientes con el mismo actor , fundamentando que dichos problemas se basaron en ame nazas por parte de su compañero y que en su oportunidad no lo manifestó.
- indicó que el señor JOSÉ ARTURO CATAÑO PAN habia sido retirado del “RANCHO” por problemas con otros internos, además que señaló que en ningun momento lo enteraron de algún llamado de atención o am onestación, pues solamente llegó la orden de cambio de descuento emanado por atención y tratamiento el 17 de octubre
por problemas con otros internos, además que señaló que en ningun momento lo enteraron de algún llamado de atención o am onestación, pues solamente llegó la orden de cambio de descuento emanado por atención y tratamiento el 17 de octubre de 2019, enterándose de manera verbal del supuesto motivo por el cual se ordenaba su retiro del descuento, el cual tenía que v er con el hecho de que el señor CATAÑO PAN informó de una supuesta relación sentimental de mi parte con la señora YURANI ORTIZ.
- Precisó que la acción tomada por el señor Sargento SÚAREZ era contraria a lo ordenado en el Art. 134 de la Ley 65 de 1993, ya que se motivó en un chisme y no seRad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 3 realizó un seguimiento previo, vulnerándole así el derecho al debido proceso contemplado en el art. 29 de la C.P.
- También refirió que no comprendia porqué no se había s eguido el correspondiente trámite establecido en el numeral primero del art. 79 de la Ley 537 de 1994, y realizó el accionante algunas referencias en punto del CET y la labor del JETEE , entidades con precisas funciones al interior de los estabelcimientos peninteteciarios y carcelarios.
- Arguyó que al momento de acceder “RANCHO” para redimir pena, notó de manera más fácil el poder accede r a su LIBERTAD, pues al tener el privilegio de trabajar, su objetivo no era otro, que el de redimir 13 dí as por mes ; y no porque quisi era obstaculizar su libertad al tener relaciones sentimentales, pues tiene esposa e hijos.
- Por último , refirió la parte actora insta al juez de tutela para ordenar su
obstaculizar su libertad al tener relaciones sentimentales, pues tiene esposa e hijos.
- Por último , refirió la parte actora insta al juez de tutela para ordenar su reincorporación al descuento por manipulacion de alimentos, además de que su nombre y honra fueran limpiados.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR la presente acción de tutela interpuesta por ALVARO LOPEZ VASQUEZ quien actua en nombre propio en contra del INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO DE S OGAMOSO (CET Y JETEE) conforme las consideraciones dadas en el fundamento 4.5 de esta sentencia y frente al derecho
al DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela interpuesta por ALVARO LOPEZ VASQUEZ , quien actua en nombre propio en contra INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO DE SOGAMOSO-CARCEL DE SOGAMOSO y el sargento SANTIAGO SUAREZ conforme las consideraciones dadas en el fundamento 4.6 de esta sentencia y frente al derecho al BUEN
NOMBRE.
TERCERO: DESVNCULAR al SARGENTO SANTIAGO SUAREZ, por existencia de fal ta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta los razonamientos anotados con fundamentos 4.4.2 de esta providencia
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes , por el medio mas expedito posible.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01
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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes , por el medio mas expedito posible.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01
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QUINTO: esta decisión es suceptible de impugnación , la que deberá interponerse dentro de los tres días (3) siguientes a su notificación. Si no lo fuere, REMITASE en su oportunidad el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de primera instancia que , conforme lo adujo el accionante, fue cambiado de programa de rendencion en procesamiento de ali mentos, a tejidos y telares, con ocasión de una sanción disciplinaria que no se le ha bía notificado, conforme a lo reglado en el Codigo Nacional Penintenciario y Carcelario, el cual regula la materia en sus artíuclos 117 y 134, en punto de la legalidad de las sanciones, como el debido proceso, razón por la cual refirió que para el presente caso no se había iniciado una investigación disciplinaria contra el señor ÁLVARO LÓPEZ VÁSQUEZ y que ese supuesto trámite haya conllevado a la imposicion de la sanción , sin que se le notificara o se le permitiera su derecho de defensa y contradicción
- Consideró el A quo que no podría deducirse una vulneración al debido proceso en una actuación inexistente, debie ndo denegar la solicitud de amparo, por demás que en lo referente al cambio de programa de redención de pena al tutelante, no se denotaba que hubiese sido a raíz de una sanción disciplinaria.
una actuación inexistente, debie ndo denegar la solicitud de amparo, por demás que en lo referente al cambio de programa de redención de pena al tutelante, no se denotaba que hubiese sido a raíz de una sanción disciplinaria.
- Agregó el fallador que revisada la cartilla bibliográfica aportada, no se verificaba la existencia de sanciones dsiciplinarias, aunado a que revisada el acta de designación de programa , se observó que efect ivamente fue la Junta de Evaluación , Trabajo y enseñanza la que determinó el cambio de programa, de lo que se evidenciaba que existía una actuación de una autoridad administrativa, como la señalada.
- En igual modo, en lo relacionado al actuar del Sargento SANTIAGO SÚ AREZ, miembro del INPEC, quien según en los argumentos de la tutela asumió con credibilidad los rumores difundidos por el señor JOSÉ ARTURO CATAÑO PAN , al indicar que el actor tenía una relación sentimental con una de las internas que redimía pena en el mismo programa de manipulacion de alimentos; el fallador determinó que no se acreditaba una divulgación de la información, pues de lo referido por el actor no se tenía ningún otro medio de preba más que lo dicho por él, mucho menos era dable verificar si la supuesta información divulgada era cierta o no.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 5 - Expuso que lo atinente a la socavación a su buen nombre por causa de chimes , los mismos no se encontraban acreditados, evidenciando el fallador qu e el mismo actor manifestó que é l, como s upuesto afectado por los mismos, habí a omitido
mismos no se encontraban acreditados, evidenciando el fallador qu e el mismo actor manifestó que é l, como s upuesto afectado por los mismos, habí a omitido voluntariamente presentar la queja ante la autoridad competente dentro del penal, razón por la que tuvo la oportunidad para la defensa de su derecho.
- Concluyó el Juzgado que para el actuar de la entidad accionada se encontraba acorde con sus funciones, sin que se haya demostrado una vulneración al debido proceso invocado por el accionante , d ebiéndose negare en ese sentido, así mismo, refirió que en lo que tenía que ver con el derecho al b uen nombre no se evidencia ba niguna conducta, ni del establecimiento penintenciario, ni de la persona natural vinculada, por lo que se declaró la improcedencia del amparo solicitado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó en los siguientes términos:
- Señaló que dentro del fallo de primera instancia se aludió a que el cambio de descuento se había dado por razones ajenas a un mal comportamiento o por una sanción disciplinaria , sin embargo, entre otras cosas, señaló que no le había sido comunicado el motivo por el cual le habían variado su actividad para redimir pena, debiéndose tener en cuenta que el pé riodo dentro del “RANCHO” era de seis meses, teniendo en cuenta su buen comportamiento.
- Conforme a la contestación por parte de la Directora del INPEC , en el numeral IV , refierió que sí lo habían enterado del cambio de descuento, aunado a que señaló que el sistema de r esocializacion y tratamie nto peninteciario es progresivo y, que dentro
refierió que sí lo habían enterado del cambio de descuento, aunado a que señaló que el sistema de r esocializacion y tratamie nto peninteciario es progresivo y, que dentro del área al cual fue asiganado “Tejidos y Telares” da un promedio mensual a 10 dias de descuento de redención de pena, este pé riodo lo descuentan P.P.L en las fas es anteriores, diferente al RANCHO en donde se avalaba una redención hasta de 13 días.
- Por lo anterior solicitó que los accionados enviaran copia del motivo por el cual había sido desvinculado del RANCHO antes de culminar el tiempo dado a la mayoría de P.P.L., quienes habían obtenido este mismo descuento y el cual constaba de 6 meses, instando a la vez que aparte de la notificació n o acta de cambio de descuento, se pronuciaran sobre el motivo exacto de su desvinculación, además de proceder a reicorporarlo al descuento del RANCHO o permitirle el descuento acorde a la fase deRad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 6 tratamiento peninteciario progresivo de que trata el Codigo Nacional Penintenciario y
Carcelario.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos de la entidad impugnante, se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente:
- Determinar si es procedente la solicitud de reincorporación a la actividad de MANIPULACION DE ALIMENTOS “EL RANCHO” por vuilneracion al debido proceso al no saber el motivo de su desvincu lación, asi como el de allegar notificación en el que conste el cambio de descuento.
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna rigurosa en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los pri ncipios
procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna rigurosa en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los pri ncipios
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 7 constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicio nales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en los procesos judiciales o administrativos se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural o la entidad correspondiente.
Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que cuando se atacan decisiones judiciales el requisito de subsidiariedad puede presentarse en dos escenarios:
“(i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo
“(i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.”3
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad impone la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de impetrar una acción de amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU -458 de 2010, i ndicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:
“La jurisprudencia constitucional h a sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
Implica el anterior pronunciamiento que la acción de tutel a solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 8 que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ca so en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Es necesario precisar que la pretensión del accionante se enfiló en conocer el motivo exacto por el cual fue cambiado de actividad, indicando que siempre había mantenido un buen comportamiento y que de ninguna manera era cierto que sostenia una relación sentimiental con otra reclusa, más aún que tales aseveraciones eran chismes , solicitando entonces que fuera reintegrado al RANCHO para continuar allí con la redención de pena.
Pese a lo anterior, debe aclararse de cara a la actuación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a través del escrito de inicio o la impugnación no se presentan elementos proba torios que corroboren lo dich o por el señor LÓPEZ VÁSQUEZ, pues allí solo se infieren precisiones argumentativas de que su remoción del RANCHO se había dado por comentarios mal intencionados de otro interno con el cual anteriormente habí a tenido problemas; situación de la cual debe referirse que,
VÁSQUEZ, pues allí solo se infieren precisiones argumentativas de que su remoción del RANCHO se había dado por comentarios mal intencionados de otro interno con el cual anteriormente habí a tenido problemas; situación de la cual debe referirse que, primero, según lo aludió la entidad accionada, la variación de labor para redención de pena no se basó en los “chismes” señalador por el actor, razón por la cual no exist e mérito para ahondar en un análisis al respecto, pues de tal forma se generaría una competencia alterna a la definida legalmente para las cárceles y, segundo, las atestaciones del actor carecen de medios de prueba que acrediten sus dichos, motivo que impone una veda aún más profusa para la intervención del juez de tutela.
Por otra parte, si bien el impugnante alude a que nunca recibió notificación del cambio de actividad, luego de revisadas las piezas que componen el expediente, se tiene que efectivamente al interno ÁLVARO LÓPEZ se le informó por medio de orden de fecha 24 de abril de 2019, debía trabajar en TELARES Y TEJIDOS, situación que en efecto le fuera notificado en la misma fecha4, en donde consta la notificación personal de tal acto con firma y huella del interno, situaciones de las cuales se infiere que no existió un procedimiento que atentara contra las garantías del actor.
4 Según se verifica a folio 20 del expedienteRad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 9 Además, no encuentra soporte alguno de la manifestación del interno al señalar que su cambio de actividad se debió a la imposición de una sanción, pese a ello, de la verificación de la CARTILLA DEL INTERNO no se verifica tal situación y, que en lo
Además, no encuentra soporte alguno de la manifestación del interno al señalar que su cambio de actividad se debió a la imposición de una sanción, pese a ello, de la verificación de la CARTILLA DEL INTERNO no se verifica tal situación y, que en lo referente a una eventual investigación disciplinaria en su contra , tal y como lo indicó el juzgador de primera instancia, no podría aducirse una vulneración al debido proceso basándose en una actuación inexistente, como se observa la petición del accionante.
De lo anterior, esta Sala concluye que no existe vulneración al debido proceso, pues el actor cuenta con medios de defensa y conducto s regulares establecidos en el artículo 135 del Código Penitenciario, en donde se alude que “La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá de ntro de los dos días siguientes”; sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto ante el Establecimiento Penitenciario.
En suma, al no constatarse una irregularidad proce sal que represente la vulneración de derechos fundamentales del accionante y , atendiendo la naturaleza de la acción constitucional de tutela, esta Corporación confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2019, por las razones expuestas a lo largo de las presentes consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2019 , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5
5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Ausencia justificada)Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 11
El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como
intereses de las personas en ellas involucrados.
La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantie nen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
- EL CÓDIGO CARCELARIO Y PENINTECIARIO establece en su ARTICULO 134. El DEBIDO PROCESO: -Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. -El director lo pas ará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes. - El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días.
Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia
de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave. -En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión.Rad. No. T-15759-31-03-001-2019-00148-01 12
Para el presente caso es de precisar , que el interno ALVARO LOPEZ VASQUEZ no tiene ninguna investigación disciplinaria , por tanto no