TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00264-01-(17-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2019-00264-01-(17-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD – INTERRUPCION DEL TRATAMIENTO MIENTRAS LA ARL REMITE EL CASO A EVALUACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ANTE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN ANTE ACCIDENTE DE TRABAJO: La determinación de si la patología provino o no del accidente de trabaj o no exonera a la ARL de la prestación del servicio, esta puede repetir de manera proporcional por el valor pagado en el tratamiento otorgado y cuando se demuestre que no correspondía tal actividad . La existencia de controversias administrativas entr e las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el afectado reciba la atención médica requerida. Siguiendo las det erminaciones legales, se concluye que el origen de la afectación determina cual sistema general deberá ser aplicado y, para el caso que nos incumbe, no se ha descartado de forma científica que la afectación no se deriva de la actividad laboral, más sin embargo, de la historia clínica se infiere que el actor sufrió un accidente en el que se vieron comprometidas sus dos extremidades inferiores, siendo esta circunstancia de gran relevancia y pone en entredicho la postura esgrimida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la cual no sólo niega la prestaciones de atenciones médicas, sino que se torna en negligente al omitir dar trámite al recurso de apelación presentado, aspectos que implican que es esa entidad la responsable de brindar el tratamiento integral requ erido por el accionante, lo anterior sin perjuicio de la
al omitir dar trámite al recurso de apelación presentado, aspectos que implican que es esa entidad la responsable de brindar el tratamiento integral requ erido por el accionante, lo anterior sin perjuicio de la capacidad de la que gozan estas entidades, de repetir de manera proporcional por el valor pagado en el tratamiento otorgado y cuando se demuestre que no correspondía tal actividad. Y es que pese a d ichas posibilidades administrativas, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., exterioriza un ánimo que a todas pone en entredicho la necesaria atención del accionante, además que impone vedas administrativas consistentes en remitirlo a una Junta Regional de Cali ficación por fuera del Departamento de Boyacá y, como si fuera poco, no ha gestado actividad alguna con el fin de dar curso al recurso de apelación propuesto por el accionante contra la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Por último se debe señalar que la existencia de controversias administrativas entre las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden a fectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador, por lo que se debe continuar el trámite médico requerido por el actor. De igual manera, es claro que no existen argumentos ni pruebas que justifiquen la determinación de la ARL POSITIVA de interrumpir el tratamiento, argumentando en su contestación que se enviaría el expediente a la Junta Regional de calificación de Bogotá, vulnerando las garantías fundamentales del señor JOSE ORLANDO a la salud, seguridad social y vida dign a, pues no hay motivo alguno que encuentre justificación al envío de dicha
calificación de Bogotá, vulnerando las garantías fundamentales del señor JOSE ORLANDO a la salud, seguridad social y vida dign a, pues no hay motivo alguno que encuentre justificación al envío de dicha petición a la ciudad de Bogotá , cuando para mayor garantía y efectividad se debió enviar a la ciudad de Tunja, pues a la fecha se evidencia el prolongado tiempo sin recibir contes tación alguna al trámite de la revaloración de su pérdida de capacidad laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecisiste (17) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2019-00264-01
ACCIONANTE: JOSÉ ORLANDO ARCINIEGAS VARGAS
ACCIONADO: POSITIVA CIMPAÑIA DE SEGUROS S.A
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 013
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 11 de diciembre de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 11 de diciembre de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
Solicito señor Juez se sirva con sustento en los argumentos f ácticos y de derecho sustentados, decretar el fallo de tutela, lo siguiente:
PRIMERO: solicito tutelar los derechos fundamentales mínimo vital, debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, salud y vida de mi
prohijado JOSE ORLANDO ARCINIEGAS VARGAS CC 80.578.302 de Madrid.
SEGUNDO: se le ORDENE a la ARL POSITIVA, a realizar el tratamiento integral de mi prohijado por todos sus padecimientos médicos, de LA CINTURA PARA ABAJO derivados del AT, tanto en grado de secuelas RELACIONADAS, como en grado de las deficiencias ya definidas.
TERCERO: Que se ORDENE a la ARL POSITIVA darle tramite INMEDIATO a su cargo legal, respecto al trámite de la impugnación al dictamen No. 1924444 del 27/12/2018. El cual fue impugando por mi prohijado hace mas de 10 meses.
CUARTO: Que en lo que con poste rioridad y en desarrollo a lo expuesto por la corte constitucional se garantice todos y cada uno de lo s procedimientos y medicamentos los cuales yo debo tener acceso.Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01
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1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
medicamentos los cuales yo debo tener acceso.Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 2
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Aludió el accionante que trabajó para la empresa minera del señor ALVARO ALFREDO TELLEZ en la mina el Mortiño , desempeñando labor de picador desde el 16 de mayo de 2017.
- Refirió que el 8 de septiembre de 2017 , sufrió un accidente l aboral en la mina del señor ÁLVARO ALFRREDO TELLEZ en el municipio de Socha, accidente ocurrido cuando se encontraba picando carbón, momento en el cual timbraron para sacar el vehiculo y nuevamente para bajarlo y de un momento a otro, lo cual ocasionó que en el descenso del vehiculo se viera atropellado y sufriendo presión en con rodante en las piernas, lo que le generó lesiones de la cintura hacia abajo.
- Manifestó también que el 27 de diciembre de 2018 , la ARL POSIT IVA emitió dictamen No. 1924444, el cual fuera notificado el 14 de marzo de 2019 , en donde se indicó que su pérdida de capacidad laboral era de 0.00% , motivo por el cual se interpuso recurso de apelación, al cual pasados 809 días no se le ha otorgado el trámite correspondiente por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, recurso a través del cual se pretendía la modificación del porcentaje de perdida de capacidad laboral, dejándose incólume y sin reparo alguno el origen profesional de la lesión.
trámite correspondiente por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, recurso a través del cual se pretendía la modificación del porcentaje de perdida de capacidad laboral, dejándose incólume y sin reparo alguno el origen profesional de la lesión.
- En el mismo sentido, refirió que pese a la interpocision en término del recurso, se vio en la obligación de radicar una petición el 31 de octubre de 2019, ello con el fin de que le fueran practicados algunos procedimientos médicos y para que se acelerara el trámite del recurso de apelación.
- Indicó que la ARL POSITIVA DE SEGUROS dio respuesta a la petición argumentando que :” ahora bien, frente a su solicitud de autorización de citas de ortopedia nos permitimos manifestar que no es procedente su solicitud teniendo en cuenta que su caso será a la Junta Regional De Calificacion y solo hasta que ellos se pronuncien de fondo, podremos darle tramite a su solicitud”.Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 3 - Señaló que el origen de las patalogias no está en discusión ante la J unta Regional de Calificación , a pesar de que lo solicitado son tratamientos netamente ligados al accidente laboral y todas la deficiencias ocasionadas del accionante. - Por último, precisó que la ARL POSITIVA DE SEGUROS negó el tratamiento integral de las patologías , tal y como se evidencia en el formato de negación de servicios de salud No. 26373713 y 80578302.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del
servicios de salud No. 26373713 y 80578302.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. AMPARAR los Derechos Fundamentales a la seguridad social, al minimo vital, del debido proceso, a la salud y vida digna del accionante JO SE ORLANDO ARINIEGAS VARGAS frente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. .
SEGUNDO: O rdenar a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a través de su representante legal o quien haga sus veces , so pena de las sanciones por desacato, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al accionante JOSE ORLANDO ARINIEGAS VARGAS para evaluación de perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Boyacá y para que le preste el servicio médico integral que éste necesita hasta el total restablecimiento de su salud.
TERCERO: EXCLUIR al vinculado ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ de cualquie r orden consitucional al encontrar que no ha incurrido en acción u omisión vulneratoria contra el accionante.
CUARTO: REQUERIR a Positiva Compañía de Seguros S.A para que dentro de las 48 horas subsiguientes debe informar al Despacho el cumpliiento del presente fallo.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación,
las 48 horas subsiguientes debe informar al Despacho el cumpliiento del presente fallo.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de primera instancia que conforme a los precedentes jurisprudenciales, se observaba la materialización de los elementos exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable, ello en atención a que el señor JOSÉ ORLANDO ARCINIEGAS VARGAS allegó al plenario prueba a través de la cual se identificaba el mismo , ya que la compañía de segur os “POSITIVA ARL” le esta ba negando el tratamiento integral que requería para la rehabilitación total de su salud.Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 4 - Refirió el Despacho de primera instancia que se demostró que el accidente sufrió afectaciones en los dos miembros inferiores, quedando con secuelas de la cintura hacía abajo , conforme a la historia clínica aportada, además se concuyó que POSITIVA ARL no ha bía tramitado el recurso de impugnación i ncoado por el señor JOSE ORLANDO ARCINIEGAS desde el 23 de marzo de 2019, es decir , hace 10 meses, por no encontrarse conforme con la calificación emitida por la accionada.
- Arguyó el juez de primera instancia que dentro del plenario reposaban las pruebas aportadas por el accionante , encontrándose entre ellas el O ficio No. 23003 a través del cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le comunicó al accionante JOSÉ ORLANDO que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de
del cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le comunicó al accionante JOSÉ ORLANDO que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y que para tal efecto se encontraba en trámite el pago de honorarios a la referida junta.
- Consideró el A quo la ARL POSITIVA no se había ceñido a los términos dispuestos para la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, vulnerando asi sus derechos , incluso porque lo conminaba a desplazarse hasta Bogotá, cuando en el Departamento funcionaba una Junta Regional de
Calificación.
- Asi mismo, indicó que la entidad acci onada estaba incurriendo en doble vioalción a los derechos fundamentales del accionant e, pues, en primer lugar , le negó la protección de los derechos a la seguridad social en salud, pretextando para tal efecto que no le podían brindar atención respecto de su rodilla derecha, pues, a su juicio, la lesión del accionante se había producido en la pierna izquierda , situación que concluyó el fallador no era cierta, pues de la historia clínica se infería que las dos rodillas se habían visto comprmetidas en el accidente.
- Anuado a lo anterior , señaló la primera instancia que de igual manera se había vulnerado el derecho de petición en conexidad con el minimo vital al negar la remisión o demorarla injustificadamente respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues de tal manera, se consideró, que no había podido ser calificado en su perdida de capacidad laboral y analizarse la indemnización a la cual pudiera tener derecho.
de Invalidez, pues de tal manera, se consideró, que no había podido ser calificado en su perdida de capacidad laboral y analizarse la indemnización a la cual pudiera tener derecho.
- Arguyó que la ARL POSITIVA no tuvo en cuenta que el accionante sufrió un accidente y que el mismo le había comprometido la funcionalidad de la cintura haciaRad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 5 abajo y, por último, concluyó que la ARL POSITIVA pretendió haber terminado el tratamiento y rehabilitación plena porque el examen de medicina laboral de la A.R.L determinó %0.00 de pérdida de capacidad laboral , cuando lo cierto era que dicho dictamen no se encontraba en firme por el recurso de apelación propuesto , lo que implicana que no le podían ser negados los servicios médicos asistenciales, máxime al tener en cuenta ¿ la no finalización del tratamiento.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión la accionada POSITIVA ARL impugnó en los siguientes términos:
- Señaló que dentro del fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que el señor JOSE ORLANDO ARCINIEGAS alcanzó la mejoría máxima por los dignosticos de origen lab oral en el mes de noviembre de 2018, aunado a que posterior a ello , en mayo de 2019 , solictó servicios médicos de ortopedia y traumatología con orden médica de NUEVA EPS, procediéndose a la verificación de la historia clínica y se había establecido que se trataba de molestias en la rodilla derecha.
traumatología con orden médica de NUEVA EPS, procediéndose a la verificación de la historia clínica y se había establecido que se trataba de molestias en la rodilla derecha.
- Reiteró que el accidente de trabajo ocurr ió en la rodilla izquierda, llamando al operador judcial a entender que el accidente laboral se calificaron l os diagnosticos y que por ello no resultaba posible atender a dichas solictudes favorablemente, teniendo en cuenta q ue el diagnóstico se consideraba de origen común por corresponder a rodilla no afectada con el accidente de trabajo.
- Conforme a la anterior, señaló que debe ser la NUEVA EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado el usuario, la que debe prestar los servicios asistenciales reclamados, ello en el entendido que no se deriva de un diagnóstico reconocido como laboral.
- Refirió que una vulneración al derecho a la salud se presenta cuando la entidad obligada a la prestación del servicio se niega a suministrar al paciente un procedimiento, insumo o medicamento que se requiera, acorde con el criterio de necesidad pa ra recuperar su estado de salud , lo cual para el presente caso no ha sucedido, pues señaló que a la fecha se habíanRad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 6 autorizado todas y cada una de las valoraciones que ha requerido el accionante.
- Por lo anterior solicitó que fueran desvinculados del presente trámite en consideración a la no vulneración de las garantías del accionante, además de precisar que no procedía el tratamiento integral requerido por el actor, toda vez que los s ervicios asistenciales se habían prestando, incluso antes de la
consideración a la no vulneración de las garantías del accionante, además de precisar que no procedía el tratamiento integral requerido por el actor, toda vez que los s ervicios asistenciales se habían prestando, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, solicitando que fuera revocada la decisión de primera instancia, para así proceder a negar la solicitud de amparo respecto de esa entidad.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos de la entidad impugnante, se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente:
- ¿Determinar si es procedente la solicitud de revocatoría d el fallo tutelar proferido en primera instancia y , como consecuencia de ello , la correspondiente desvinculación de la ARL POSITIVA DE SEGUROS ante la inexistencia de una vulneración de garantías fundamentales?
4.2.- MARCO CONCEPTUAL
De inicio y, con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso evocar el contenido del artículo 3° de la ley 1562 del 2012, el cual a la letra señala:
“Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”
Así tambien, los artículos 6 y 47 del Decreto 1295 de 1992 se han refer ido al
órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”
Así tambien, los artículos 6 y 47 del Decreto 1295 de 1992 se han refer ido al respecto en los siguientes términos:Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 7 “El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán l os reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales
La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.”
En el mismo sentido, la L ey 100 de 1993 , hace referencia al funcionamiento de la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez y, a su turno, los incisos 2° y 4° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 , otorga claridad sobre la manera en que estas organizaciones podrán repetir de manera proporcional a los desembolsos que hayan efectuado en razón de la calamidad laboral, así como que genera un norte sobre la responsabilidad de la entidad que debe responder por los daños generados al afiliado, de la siguiente manera:
“Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos
genera un norte sobre la responsabilidad de la entidad que debe responder por los daños generados al afiliado, de la siguiente manera:
“Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en l as diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.”
Por su parte, la jurisprudencia constit ucional ha analizado esta dicotomía y, en sentencia T-697 del 2014, Mag. Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, recordó lo esbozado por la misma C orporación en la sentencia T-065 de 2010 en la que se reiteró que:
“es claro que sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó.”Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01
dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó.”Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 8 (…) la existencia de controversias administrativas entre las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el “afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador.”
- 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial , es del caso referir que la entidad accionada , inconforme con la decisión, solicitó que se procediera a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de diciembre de 2019, pues consideró que la afectación que alude el actor de su rodilla derec ha, no estaba calificada como de origen l aboral, sino de origen común y , que en tal sentido, debía ser la NUEVA EPS quien se encargue de su autorización.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican el ordenamiento jurídico en lo referente al tema, se distinguen dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o profesional frente a l os denominados riesgos comunes.
En el primero de ellos se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, así como también por la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio
En el primero de ellos se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, así como también por la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios.
Por su p arte, en el segundo, se compendí an los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral y, d esde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales, al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que pued an afectar a todos los habitantes en las otras et apas o proyecciones de su vida.
Por lo anterior, una vez ocurrido un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado de cumplirse con los demás requisitos legales a satisfacer lasRad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 9 prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende l a satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna.
Así las cosas y, según establece el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “ todo suceso repentino que sobrevenga por causa
integridad física y la vida digna.
Así las cosas y, según establece el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “ todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte ”, de manera específica, el Legislador también consideró accidente de trabajo, todo aquél suceso que se presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que acaece durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos deportivos o recreativos, cuando se actúa por cuenta o e n representación de la empresa.
A p artir de l a descripción realizada por el L egislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo, lo que significa que por su propia naturaleza este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales c onsisten básicamente en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la información que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa.
Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que
su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa.
Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las activida des normales que se encuentran a su cargo, por lo que una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio.Rad. No. T-15759-31-05-001-2019-00264-01 10 Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando y, en conclusión, para que el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una p ersona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral.
En el caso concreto, se debe indicar que a folio 39 obra historia clínica emitida por el Hospital Regional de Duitama, en donde se indica que se le realizó tac de rodilla derecha y que se confirma fractura de espina tibial con posible lesión de ligamentos
Hospital Regional de Duitama, en donde se indica que se le realizó tac de rodilla derecha y que se confirma fractura de espina tibial con posible lesión de ligamentos cruzados y esquina posterolateral, presentando dolores fuertes y, de igual manera, a folio 43 se demuestra que el actor sufrio un politrauma y luxación de rodilla izquierda, contusión de torax, lesión ligamentaria bilateral de rodillas , fracturas multiples de cadera, se observa inmovilización de rodilla izquierda.
En el mismo sentido, de la referida historia clínica se verifica la reconstrucción de esquina posterolateral d e rodilla izquierda , más reinserción de ligamen to en rodilla izquierda, por lo anterior se observa que el señor JOSE ORLANDO sufrió un accidente laboral cuando se encontraba picando carbón y un vehiculo le paso por encima, presionán dole de la cintura hacia abajo, esto significa que el actor al momento de sufrir el accidente se encontraba desarrollando funciones propias de su trabajo y que como consecuencia de esto, en el seguimiento de la recuperación en la historia clínica se avizora que efectivamente el accidente laboral desencadenó una afectación en ambas rodillas, requiriendo de una cirugía para brindar al accionante la posibilidad de retomar sus actividades laborales.
Siguiendo las determinaciones legales, se concluye que el origen de la afectación determina cual sistema general deberá ser aplicado y, para el caso que nos incumbe, no se ha descartado de forma científica que la afectación no se deriva de la acti vidad laboral, más sin embargo, de la historia clínica se infiere que el actor sufri ó un accidente en el que se vieron comprometidas sus dos extremidades inferiores,
no se ha descartado de forma científica que la afectación no se deriva de la acti vidad laboral, más sin embargo, de la historia clínica se infiere que el actor sufri ó un accidente en el que se vieron comprometidas sus dos extremidades inferiores, siendo esta circunstancia de gran relevancia y pone en entredicho la postura esgrimida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la cual no sólo niega la prestaciones de atenciones médicas, sino que se torna en