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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2020-00005-01-(26-03-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2020-00005-01-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y NO SE PROBÓ PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA AMPARAR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES : Improcedencia al hallarse el proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En tal orden de ideas, resulta preciso señalar, en primer término, que el actor, a través de su apoderada judicial, procuró inicialmente por el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, la cual en la actualidad se encuentra en conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación, debate que sin lugar a dudas encuentra una veda infranqueable para que pueda ser analizado por parte del Juez Constitucional, pues el mismo no ha sido definido ante la jurisdicción que cuenta con la facultad-deber para tal efecto, además de ello, la manifestación de la accionante, referente a que el trámite de casación tarda más de 7 años, resulta ser una mera apreciación que no habilita la intervención del fallador constitucional, sin pasar por alto qu e no es este medio excepcional el idóneo para suponer o cuestionar dichas circunstancias, por tanto, en suma, cualquier decisión al respecto en este momento resulta ser prematura e implicaría la incursión en una órbita competencial diversa a las atribuidas por el Legislador. Ahora bien, en punto del segundo trámite propuesto por la apoderada del accionante, tendiente a la declaración y pago de pensión de vejez, el cual fue resuelto

competencial diversa a las atribuidas por el Legislador. Ahora bien, en punto del segundo trámite propuesto por la apoderada del accionante, tendiente a la declaración y pago de pensión de vejez, el cual fue resuelto en el sentido de declarar la incompetencia de COLPENSIONES ante la indefinición del primer reconocimiento solicitado, considera esta Sala que dicha determinación no genera, a priori, una vulneración a las garantías fundamentales del actor, pues hace parte del acatamiento de las disposiciones de dicha entidad y, de asumirse de forma disímil por parte de la parte accionante, se cuenta con la posibilidad de enervar los medios de defensa ante las jurisdicciones contenciosa administrativa o laboral, con el fin de cuestionar la validez del acto administrativo o para solicitar el r econocimiento de la pensión de vejez solicitada, sin que pueda abrogarse este Tribunal la competencia para decidir acerca del cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento de una pensión especial por alto riesgo o una vejez, máxime que no podría pasarse por alto que algún pronunciamiento anticipado podría ser contradictoria con lo decidido por la H. Corte Suprema de Justicia. Como si lo anterior fuera poco, no está demás destacar que la accionante, con el escrito de inicio, omitió describir las circunstancias que en su consideración generaban un perjuicio irremediable, sin embargo, dicha labor trato de ser suplida a través de la impugnación que habilitó la competencia de esta Corporación, pese a ello, dicha labor se concretó en simples alusiones sin ningún tipo de respaldo demostrativo, siendo tal labor una competencia exclusiva de la parte accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

labor una competencia exclusiva de la parte accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintiséis (26) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2020-00005-01

ACCIONANTE: MARCO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Jdo DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 17 de febrero de 2020

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tut ela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 17 de febrero de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1.- Que se decrete tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, derecho de petición, debido proceso adm inistrativo, derecho adquirido, seguridad social, pago oportuno de las mesadas pensionales, imperio de la ley acceso a la administración de justicia y demás pretensiones económicas a que tengas

de petición, debido proceso adm inistrativo, derecho adquirido, seguridad social, pago oportuno de las mesadas pensionales, imperio de la ley acceso a la administración de justicia y demás pretensiones económicas a que tengas derecho el señor MARCO ANTONIO AGUIRRE GOMEZ., imperio de la ley

2.- Como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene a “COLPENSIONES” ingresar en nómina de pensionados, al señor MARCO ANTONIO AGUIRRE GOMEZ y pagarle la pensión de vejez que en ley y en derecho, por haber cumplido 62 años de edad y más de 1 300 semanas de cotización, el día 15 de agosto de 2019.

3.- Como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene “COLPENSIONES” a cancelar los intereses por mora que se hayan caus ado a la fecha de causación, 15 de agosto de 2019 y los que se llegare n a causar a partirRad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 2 de los resultados por la mora en el pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el art. 141 en la Ley 100 de 1993.” (Sic a todo)

1.2.- Las anteriores pretensiones, en síntesis, fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Señaló que el señor AGUIRRE GÓMEZ nació el 15 de agosto de 1957, por lo que el 27 de noviembre de 2019, solicitó su pensión vejez tras considerar cumplidos los requisitos de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1300 semanas cotizadas y contar con una edad de 62 años.

el 27 de noviembre de 2019, solicitó su pensión vejez tras considerar cumplidos los requisitos de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1300 semanas cotizadas y contar con una edad de 62 años.

  • De la redacción de la parte accionante, se logró inferir que COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB 321130 del 25 de noviembre de 2019, señaló que ya había negado la pensión reclamada en resolución de 2015 y, que, además, el 16 de agosto de 2016, con el Rad. No. 2019_11090062 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, pero que, sin embargo, existía un proceso adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual se encuentra en sede de casación al resultarle adversa la decisión de segunda instancia.
  • Precisó el accionante que el recurso de casación podría tardarse cerca de 7 años en su trámite, lo cual genera una vulneración a las garantías fundamentales del actor AGUIRRE GÓMEZ, como quiera que ya se encuentra fuera del mercado laboral y debe cotizar al sistema de salud de manera independiente, pese a que existe una mesada pensional causada y actualmente negada.
  • Arguyó igualmente que COLPENSIONES, a través de resolución N o. SUB 321130 del 25 de noviembre de 2019, aludió al concepto del 5 de mayo de 2015, en donde se refería que dicha entidad carecía de competencia para pronunciarse en punto de los reconocimientos que de forma paralela contaban con un debate jurídico ante l a

se refería que dicha entidad carecía de competencia para pronunciarse en punto de los reconocimientos que de forma paralela contaban con un debate jurídico ante l a jurisdicción ordinaria, dejándose de lado que una circular no cuenta con fuerza ley y mucho menos podría suplir los requisitos legales relativos al r econocimiento de pensiones consignados en la Ley 797 de 2003, lo cual implica que ninguna norma habilita a COLPENSIONES para omitir definir el reconocimiento de una pensión, pretextando el conocimiento del asunto ante la jurisdicción, más aún cuando en el presente asunto el señor MARCO ANTONIO AGUIRRE contaba con un derecho adquirido, según lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- A través de fallo de tutela del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO AGUIRRE GOMEZ, identificado con C.C. No 9518.862, quien actúa a través de Apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pen siones COLPENSIONES, conforme las consideraciones dadas en los fundamentos 4.6 de ésta sentencia, por no cumplirse con el requisito de

SUBSIDIARIEDAD.”

2.2.- Los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, fueron los siguientes:

  • Señaló el Despacho que ante la jurisdicción ordinaria laboral cursa el proceso

SUBSIDIARIEDAD.”

2.2.- Los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, fueron los siguientes:

  • Señaló el Despacho que ante la jurisdicción ordinaria laboral cursa el proceso ordinario laboral Rad. No . 2016 -00198-00, el cual fuera promovido por el señor MARCO ANTONIO AGUIRRE contra COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez de alto riesgo, el cual en la actualidad se encuentra surtiendo recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, tal y como así lo había reconocido la apoderada del accionante.
  • Precisó la primera instancia que , si bien e n la actualidad se pretendía el reconocimiento de pensión de vejez ordinaria a través del juez de tutela , dicho trámite ya se había iniciado ante COLPENSIONES, sin embargo, adujo que el mismo había sido decidido con Resolución No. 321130 del 25 de noviembr e de 2019, en el sentido de predicar su incompetencia ante la existencia de un proceso ordinario en curso, pero sin que se acreditara que ya se había acudido ante la jurisdicción con el fin solicitar el reconocimiento.

3.- IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó en los términos que se sintetizan a continuación:

  • Señaló que, si bien la regla general apuntala en la subsidiariedad de la acción de tutela, también indicó que se ha admitido la procedencia excepcional cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como las acreenciasRad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01

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tutela, también indicó que se ha admitido la procedencia excepcional cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como las acreenciasRad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 4 pensionales, ya sea como mecanismo transitorio o, como medio principal cuando las vías judiciales de defensa no resulten idóneas.

  • Refirió que en el presente asunto el accionante era una persona de especial protección constitucional, pues el señor AGUIRRE GÓMEZ es un adulto mayor, quien, si bien no había sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE, padece de hipertensión crónica, al igual que su compañera permanente.
  • En el mismo sentido, precisó que el accionante se encuentra afiliado en el SISBEN y no cuen ta con una edad en la cual pueda ser productivo y desde que fue desvinculado de la empresa para la que laboraba no ha l ogrado percibir nuevos ingresos, aunado a que la falta de reconocimiento pensional de vejez, pese a que se acreditó contar con 62 años de edad y 1878 semanas de cotización, afecta el mínimo vital al no poder costear sus gastos y los medicamentos requeridos.
  • Relievó que el accionante ha desplegado todas las actuaciones necesarias ante COLPENSIONES con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, sin embargo, pese a ello, con Resolución SUB 321130 del 25 de noviembre de 2019, dicha entidad negó e l trámite correspondiente al señalar que era incompetente al estarse surtiendo el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
  • También refirió que contra la referida Resolución COLPENSIONES aludió la

dicha entidad negó e l trámite correspondiente al señalar que era incompetente al estarse surtiendo el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

  • También refirió que contra la referida Resolución COLPENSIONES aludió la improcedencia de recursos, pese a contar co n un superior jerárquico, sin embargo, esa entidad precisó que realizaría un nuevo estudio pensional, pero que hasta el momento no se ha proferido ninguna decisión.
  • Por lo anterior solicita que sea revocado el fallo de tutela proferido por la primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo solicitado por el actor y sea reconocida la pensión de vejez solicitada.

3.- CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 5 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo referido por la apoderada impugnante, esta Sala se ocupará de:

¿Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, de acuerdo a la presunta concurrencia de un perjuicio irremediable, análisis que será gestado una vez verificado el cumplimiento de

¿Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, de acuerdo a la presunta concurrencia de un perjuicio irremediable, análisis que será gestado una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento jurisprudencial con relación al derecho de seguridad social, consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácte r obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.

De antaño la Corte Constitucional 1 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la segu ridad social, así

“La Constitución Política de 1991 consagró la ac ción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Es te mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata

La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es deci r, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro

protección inmediata

La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es deci r, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a la naturaleza de este mecanismo const itucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede inte rponerse para reclamar el

1 Sentencia T-057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 6 pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Además, l a seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dig nidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales de svirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

preceptos legales y constitucionales de svirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de perso nas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las ma dres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacida d física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la

pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone

2 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 7 asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia T-376 de 2011 señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”

Ahora bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que:

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible

lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa”

Igualmente, la jurispruden cia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judicia les idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales.

En punto de la subsidi ariedad, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dis puesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Por regla general, el reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo, esta tam bién ha establecido los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos:Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 8 “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecció n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se

sujetos de especial protecció n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicit ud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”

Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores.

4.5. DEL CASO EN CONCRETO.

De manera espe cífica, ha de puntualizarse que la impugnante pretende la revocatoria del fallo tutelar de primer grado, tras considerar que con relación al señor MARCO ANTONIO AGUIRRE GÓMEZ convergían circunstancias que hacían procedentes el amparo, tales como su edad y la carencia de ingresos, además que ya se habían desplegado toda serie de actuaciones administrativas para lograr el reconocimiento pensional, sin embargo, pese a cumplir con los requisitos legales para tal efecto, el mismo no había sido reconocido por parte de COLPENSIONES.

Así las cosas y, de inicio, han de precisarse algunas circunstancias, la primera de ellas

reconocimiento pensional, sin embargo, pese a cumplir con los requisitos legales para tal efecto, el mismo no había sido reconocido por parte de COLPENSIONES.

Así las cosas y, de inicio, han de precisarse algunas circunstancias, la primera de ellas tiene que ver con el hecho de que el actor promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, ello con el fin de lograr el reconocimiento y pago de pensión especial de alto riesgo, pretensión que de manera inicial fue reconocida por el referido Despacho a través de sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, sin embargo, en sede de segund a instancia y con Ponencia del señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, con providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso la revocatoria de dicha decisión, para en su lugar determinar que no se cumplían con los requisitos para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestació n, determinación contra la cual, según lo refirió el accionante, se interpuso recurso de casación, el cual en la actualidad se encuentra en trámite.Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 9 De la misma manera, se infiere de los infolios que a través de Resoluci ón No. SUB 321130 del 25 de noviembre de 2019, COLPENSIONES decidió declarar la perdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el señor AGUIRRE GÓMEZ, arguyendo para tal efecto que, según Concepto del 5 de mayo de 2015, emitido por la Vic epresidencia Jurídica y Secretaría General de

por el señor AGUIRRE GÓMEZ, arguyendo para tal efecto que, según Concepto del 5 de mayo de 2015, emitido por la Vic epresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, ante la existencia de un proceso judicial elevado por el solicitante, esa entidad se encontraba limitada para realizar un nuevo pronunciamiento, decisión que fue nuevamente ratificada con Resoluci ón SUB 3286 del 9 de enero de 2020 , además declararse improcedente el recurso de reposición propuesto por la apoderada del señor AGUIRRE GÓMEZ contra la Resolución No. SUB 321130 del 25 de noviembre de 2019.

En tal orden de ideas, resulta preciso señalar, en primer término, que el actor, a través de su apoderada judicial, procuró inicialmente por el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, la cual en la actualidad se encuentra en conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casa ción, debate que sin lugar a dudas encuentra una veda infranqueable para que pueda ser analizado por parte del Juez Constitucional, pues el mismo no ha sido definido ante la jurisdicción que cuenta con la facultad-deber p ara tal efecto, además de ello, la manifestación de la accionante, referente a que el trámite de casación tarda más de 7 años, resulta ser una mera apreciación que no habilita la intervención del fallador constitucional, sin pasar por alto que no es este m edio excepcional el idóneo para sup oner o cuestionar dichas circunstancias, por tanto, en suma, cualquier decisión al respecto en este momento resulta ser prematura e implicaría la incursión en una órbita competencial diversa a las atribuidas por el Legislador.

circunstancias, por tanto, en suma, cualquier decisión al respecto en este momento resulta ser prematura e implicaría la incursión en una órbita competencial diversa a las atribuidas por el Legislador.

Ahora bien, en punto del segundo trámite propuesto por la apoderada del accionante, tendiente a la declaración y pago de pensión de vejez, el cual fue resuelto en el sentido de declarar la incompetencia de COLPENSIONES ante la indefinición del prime r reconocimiento solicitado, considera esta Sala que dicha determinación no genera, a priori, una vulneración a las garantías fundamentales del actor, pues hace parte del acatamiento de las disposiciones de dicha entidad y, de asumirse de forma disímil por parte de la parte accionante, se c uenta con la posibilidad de enervar los medios de defensa ante las jurisdicciones contenciosa administrativa o laboral, con el fin de cuestionar la validez del acto administrativo o para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, sin que pueda abrogarse este Tribunal la competencia para decidir acerca del cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento de unaRad. No. 15759-31-03-001-2020-00005-01 10 pensión especial por alto riesgo o una vejez, máxime que no podría pasarse por alto que algún pronunciamiento anticipado podría ser contradictoria con lo decidido por la H. Corte Suprema de Justicia.

Como si lo anterior fuera poco, no está demás destacar que la accionante , con el escrito de inicio, omitió describir las circunstancias que en su consideración generaban un perjuicio irremediable, sin embargo, dicha labor trato de ser suplida a través de la impugnación que habilitó la competencia de esta Corporación, pese a ello, dicha labor

un perjuicio irremediable, sin embargo, dicha labor trato de ser suplida a través de la impugnación que habilitó la competencia de esta Corporación, pese a ello, dicha labor se concretó en simples alusiones sin ningún tipo de respaldo demostrativo, siendo tal labor una competencia exclusiva de la parte accionante.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Corporación que no se cumple con el presupuesto general de procedencia de l a acción de tutela denominado subsidiariedad, además que tampoco se aluden de formas contundentes premisas probatorias que permitan inferir la consumación de un perjuicio irremediable que habiliten la intervención del juez de tutela, así fuera de manera transitoria.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 17 de febrero de 2020, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados po r el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la e

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