TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2020-00011-01-(14-04-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2020-00011-01-(14-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIONDE TUTELA PARA EXIGIR EL PAGO DE APORTES PENSIONALES A COLPENSIONES POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ORDENADA POR LA JUSTICIA CONT ENCIOSO ADMI NISTRATIVA – PROCEDENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES CON OBLIGACIONES DE HACER : La acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo.
La procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial está delimitada entonces al cumplimiento de las obligaciones de hacer, pues, no resulta admisible para ordenar el acatamiento de las obligaciones de dar, en la medida en que para esos casos el instrumento idóneo dispuesto por el legislador para su protección es el proceso ejecutivo, salvo que se afecten otros derechos, en especial, el mínimo vital, la dignidad h umana y la integridad física. En el mismo sentido, la Corte Constitucional al reiterar la necesidad de hacer una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, en orden a determinar la procedencia de la acción tutela para el cumplimiento de fallos de carácter judicial, en sentencia T-134 de 2012, sobre el tema señaló: «Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo,
de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer , es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por c uanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
ACCIONDE TUTELA PARA EXIGIR EL PAGO DE APORTES PENSIONALES A COLPENSIONES POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ORDENADA POR LA JUSTICIA CONT ENCIOSO ADMI NISTRATIVA – NO VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: El accionante no presentó s olicitud de cumplimiento del pago de aportes pensionales ordenado mediante sentencia.
Conforme lo anterior, si bien COLPENSIONES ha notificado de todos los derechos de petición que ha elevado la accionante, no se encuentra que haya presentado alguna petición referente al estado del trámite de pago de los aportes pensionales, pues las únicas comunicaciones existentes al respecto son requerimientos internos
la accionante, no se encuentra que haya presentado alguna petición referente al estado del trámite de pago de los aportes pensionales, pues las únicas comunicaciones existentes al respecto son requerimientos internos radicados por la Administradora de Pensiones radicados con Nos. 2019_7377430 y 2019_78862221 ante la Dirección de Historia Laboral de la enti dad, las cuales no fueron objeto de notificación a la accionante por cuanto fueron trámites que realizó la entidad para dar respuesta de fondo a las peticiones que ella elevó, motivo por el cual al no encontrarse la vulneración de este derecho, no procede su amparo.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 43
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-03-001-2020-00011-01 de MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN contra COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue
MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN contra COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2020-00011-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN
ACCIONADOS COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 43
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN en contra de la sentencia del tres de marzo de dos mil veinte proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda de
proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y móvil, vida y seguridad social, al considerar que las accionadas no dieron cumplimiento a la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante la cual se ordenó a la entidad territorial accionada realizar el pago de aportes a seguridad social, pretendiendo que, previa tutela de los derechos que invoca, se ordene (i) al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ dar cumplimiento a la providencia mencionada, (ii) a COLPENSIONES realizar el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2015 junto con las mesadas pensionales e intereses moratorios aTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 3
que haya lugar y (iii) condenar a las a ccionadas al pago de daños y perjuicios causados con ocasión de la negativa para acceder a su pensión de vejez.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Nació el 06 de mayo de 1957, actualmente tiene 62 años de edad y padece de osteopenia, hipotiroidismo y estrés mental.
2.- Trabajó como profesora interina en el Colegio Departamental Lisandro Cely de
1.- Nació el 06 de mayo de 1957, actualmente tiene 62 años de edad y padece de osteopenia, hipotiroidismo y estrés mental.
2.- Trabajó como profesora interina en el Colegio Departamental Lisandro Cely de Mongua durante 134 semanas entre los años 1979 a 1983, tiempo en el cual el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en calidad de empleador, omitió la a filiación y pago de riesgos a invalidez, vejez y muerte al sistema de seguridad social.
3.- En el año 2014 elevó por primera vez solicitud a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo la misma fue negada al no reunir el requisito mínimo de semanas cotizadas y por falta de cotización de tiempos laborados con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
4.- Mediante sentencia de primera instancia del 08 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, se resolvió entre otros:
“TERCERO.- Declarar que el tiempo laborado por la señora MARÍA EBLIN ORTIZ BORBON, bajo la modalidad de nombramientos de interinidad, comprendido entre el 22 de marzo a 30 de noviembre de 1979; 7 de febrero a 20 de mayo de 1980; 17 de febrero a 30 de noviembre de 1982 y del 7 de febrero a 30 de noviembre de 1983, computa para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar al Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación a
17 de febrero a 30 de noviembre de 1982 y del 7 de febrero a 30 de noviembre de 1983, computa para efectos pensionales.
CUARTO.- Condenar al Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación a pagar al Fondo de Pensiones – Colpensiones el 100% de los aportes pensionales en favor de la señora MARÍA EBLIN ORTIZ BORBON…liquidados bajo los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, aplicables únicamente los períodos señalados en el numeral que antecede y conforme al cálculo actuarial que realice la entidad de previsión pensional señalada, a solicitud de la entidad condenada.” (negrilla del texto)
5.- Encontrándose ejecutoriada la anterior decisión el 05 de abril de 2018, la accionante solicitó el 15 de junio y 21 de noviembre de 2018 y 24 de septiembre deTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 4
2019 el cumplimiento de dicho proveído al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ sin que haya cumplido o informado fecha de pago del cálculo actuarial.
6.- Mediante Resolución SUB 207565 del 01 de agosto de 2018, COLPENSIONES negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que a pesar de tener 62 años de edad, solo reúne 1262 semanas cotizadas.
7.- Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación bajo el argumento de falta de gestión (cobro coactivo) por parte de Colpensiones para obtener el pago de los aportes en pensión causados a su favor;
7.- Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación bajo el argumento de falta de gestión (cobro coactivo) por parte de Colpensiones para obtener el pago de los aportes en pensión causados a su favor; sin embargo mediante Resoluciones del 24 de septiembre y 28 de octubre de 2019 señaló que no se encontraba ninguna solicitud o pago de cálculo actuarial.
8.- La señora MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN no recibe ingresos económicos, asume el cuidado de sus señores padres quienes padecen graves enfermedades y sus hermanos le colaboran con sus necesidades básicas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondi ó por reparto, en providencia del 20 de febrero de 2020 admitió la demanda de tutela, solicitó a las entidades accionadas allegar informe sobre las gestiones realizadas con ocasión a los hechos de la tutela y ordenó su notificación.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, contestó la demanda aduciendo que mediante Oficio BZ-2019 14687310-0099395 del 14 de enero de 2019 informó al Departamento de Boyacá que la entidad realizó la liquidación del cálculo actuarial de acuerdo a su solicitud, para el efecto adjuntó el comprobante de pago con Ref. 04420000000122 para su pago en cualquier sucursal de Bancolombia con fecha límite de pago el 29 de febrero de 2020 por valor de $58.781.782 y una vez cancelado el concepto de reserva actuarial, se
comprobante de pago con Ref. 04420000000122 para su pago en cualquier sucursal de Bancolombia con fecha límite de pago el 29 de febrero de 2020 por valor de $58.781.782 y una vez cancelado el concepto de reserva actuarial, se procederá a validar los tiempos en la historia laboral del trabajador.
Señala que la entidad ha dado respuestas claras y de fondo respecto de las peticiones elevadas por la accion ante tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión en Acto Administrativo DPE del 28 de octubre de 2019, Resolución No. SUB 262415 del 24 de septiembre de 2019 mediante la cual seTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 5
resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. SU B 207565 del 1 de agosto de 2019 y la apelación fue enviada al superior para su decisión.
Finalmente considera que el presente asunto no hay lugar al amparo constitucional, pues la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la tutela por existencia de otros medios de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable.
3.- WILLIAM FERNANDO GRANADOS, en calidad de apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, contestó la demanda de tutela señalando las siguientes circunstancias: (i) realizó el trámite indicado en el numeral 4° del fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso a pesar de no contar con la ayuda de la accionante para el suministro de documentación y diligenciamiento de formularios entregados por Colpensiones,
indicado en el numeral 4° del fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso a pesar de no contar con la ayuda de la accionante para el suministro de documentación y diligenciamiento de formularios entregados por Colpensiones, (ii) el 16 de enero de 2020 se recibió la contestación de Colpensiones sobre cálculo actuarial, procediendo a realizar el trámite para pago de sentencia, conforme lo establecido en el art. 192 del C.P.A.C.A., (iii) el pago se encontraba supeditado a ser aprobado por parte de la Asamblea Departamental conforme el presupuesto para el año 2020, (iv) actualmente la solicitud se encuentra surtiendo los trámites propios del pago de sentencia.
Por lo anterior, solicita se niegue el amparo constitucional por cuanto el asunto objeto de tutela se encuentra surtiendo el trámite administrativo dispuesto y culminado el mismo será cumplido conforme lo dispuesto en la sentencia judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN tras considerar que, respecto al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, no fue superado el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir la situación, en atención a que la sentencia proferida constituye un título ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación allí contenida, además la accionante no expone las razones para que la tutela proceda como mecanismo excepcional,
la situación, en atención a que la sentencia proferida constituye un título ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación allí contenida, además la accionante no expone las razones para que la tutela proceda como mecanismo excepcional, observándose, por tanto, una inexistencia a la afectación de los derechos que invoca.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 6
En cuanto al derecho del mínimo vit al, no obstante las manifestaciones realizadas en el escrito tutelar y las historias clínicas allegadas, tanto de ella como de sus padres, consultada la base de datos de ADRES se observó que la accionante se encuentra como cotizante activa en el régimen contributivo y por tanto se desvirtuó que su único ingreso sea el que percibe de sus hermanos. Así las cosas, por sustracción de materia, no se estudiaron los demás presupuestos.
Frente a COLPENSIONES, considera la primera instancia, no es la entidad obligada a cumplir con la orden dada en el numeral 4° del fallo del 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, pues ya realizó entrega del cálculo actuarial a la entidad territorial, y ahora el cumplimiento pende del
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la accionante MARÍA EBLIN ORTÍZ BORBÓN formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Si bien COLPENSIONES manifestó que desde enero del 2019 ha realizado gestiones para pagar la reserva actuarial, validar los tiempos de prestación de
formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Si bien COLPENSIONES manifestó que desde enero del 2019 ha realizado gestiones para pagar la reserva actuarial, validar los tiempos de prestación de servicio y ha dado respuesta al estado del trámite, ello no ha sido así, en la medida que no le ha sido notificada ninguna decisión relacionada con el estado del trámite del pago de los aportes pensionales a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
2.- El A-quo ha pasado por alto los derechos ciertos e indiscutibles de la accionante, tales como el pago de sus aportes pensionales durante el tiempo que laboró como docente al DEPARTAMEN TO DE BOYACÁ por los cuales le ha sido negada su pensión de vejez, a pesar existir orden de pago mediante sentencia judicial.
3.- Si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, este trámite se prolongaría por varios años, conllevando a que la accionante no tenga la oportunidad de disfrutar su pensión de vejez, ello teniendo en cuenta que no devenga ninguna suma de dinero y vive con la escasa ayuda que sus h ermanos le proporcionan, situación que lleva aguantando desde hace más de 4 años cuando cumplió 57 años de edad.
Así las cosas, considera que la tutela resulta procedente como mecanismoTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 7
excepcional al encontrarse demostrada la existencia de derechos ciert os e indiscutibles que están siendo vulnerados, razón por la cual solicita se revoque la
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excepcional al encontrarse demostrada la existencia de derechos ciert os e indiscutibles que están siendo vulnerados, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y se acceda a sus pretensiones.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de proc edencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
En el caso, la accionante alega que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 08 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso al interior del proceso de nulidad y restab lecimiento de derecho, en la cual se condenó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓNa pagar a COLPENSIONES el 100% de aportes pensionales allí mencionados a favor de la accionante y además que COLPENSIONES no le ha notificado ninguna decisión respecto del estado del trámite del pago de sus aportes pensionales, por lo que el tema a estudiar en esta instancia gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias y laTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 8
presunta vulneración al derecho de petición.
3.- Sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues es la forma de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia como expresión del Estado Social de Derecho y la materialización del principio de justicia.
En efecto, el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, implica no solo la posibilidad de acudir ante un juez con el fin que decida una situación jurídica
En efecto, el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, implica no solo la posibilidad de acudir ante un juez con el fin que decida una situación jurídica determinada, sino además en la emisión de la orden y su efectivo cumplimiento, que no es otra cosa que la aplicación de la ley a un caso determinado.
La procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo ju dicial está delimitada entonces al cumplimiento de las obligaciones de hacer, pues, no resulta admisible para ordenar el acatamiento de las obligaciones de dar, en la medida en que para esos casos el instrumento idóneo dispuesto por el legislador para su protección es el proceso ejecutivo, salvo que se afecten otros derechos, en especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional al reiterar la necesidad de hacer una distinción entre las obliga ciones de hacer y las de dar, en orden a determinar la procedencia de la acción tutela para el cumplimiento de fallos de carácter judicial, en sentencia T-134 de 2012, sobre el tema señaló:
«Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela par a exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer 1, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico
cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer 1, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia.
Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como e s el proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto,
1 Como por ejemplo el reintegro de un trabajador.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 9
no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en algunos pronunciamientos que:
“Cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir, que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”».
4.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino, además, cuando no resuelve de fondo ni de m anera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia para su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición
protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-03-001-2020-00011-01 10
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del der echo de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisi tos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autorid ad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por reg la general, se acude al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy a la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, que señala 15 días para ser resuelto. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho deTutela Segu