TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2020-00080-01-(04-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2020-00080-01-(04-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE SUBSID IARIDAD: Causales jurisprudenciales para declarar su improcedencia.
Así entonces, inicialmente se examina si se satisfacen los requisitos para la prosperidad de la presente acción de amparo constitucional, y, al advertir que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas so n: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: No se han agotado los medios de defensa judicial y la sentencia de restitución no produce efectos en su contra de la poseedora de una parte del bien a restituir.
Como quiera que de la revisión del expediente se observa que la diligencia de entrega del inmueble materia de restitución no ha sido adelantada, lo cual fue confirmado por la manifestación de la accionante en la impugnación de la tutela, resulta propio señalar q ue no existen sendos caminos diferentes a inferir que el
de restitución no ha sido adelantada, lo cual fue confirmado por la manifestación de la accionante en la impugnación de la tutela, resulta propio señalar q ue no existen sendos caminos diferentes a inferir que el proceso no ha terminado y que la accionante aun cuenta con medios ordinarios para proteger sus derechos fundamentales, herramientas consagradas en los artículos 134 y 309 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la sentencia de restitución no produce efectos en su contra y que el bien a restituir se encuentra en posesión de la actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – CORRECTA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: Pese a no vincularse a la poseedora de un porcentaje del área del lote objeto de restitución.
En el sub examine, se evidencia que en el trámite del proceso de restitución, las decisiones emitidas están ajustadas conforme a derecho y se ciñen al procedimiento establecido en el artículo 384 ibidem, de manera que a la señora AURORA ESTHER CORREDOR CAMARGO, no le acompañaba la legitimación en la causa por pasiva para ostentar la calidad de demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado ya mencionado, ni mucho menos al Juez la obligación de integrarla al Litis consorte necesario para arribar a una decisión, máxime cuando el contrato de arrendamient o génesis del proceso de restitución, fue celebrado únicamente entre José Edilberto Rodríguez en calidad de arrendador y Félix Alfonso Suárez de arrendatario; situación que solo reafirma que el Juzgado de conocimiento integró debidamente el contradictorio ordenado
únicamente entre José Edilberto Rodríguez en calidad de arrendador y Félix Alfonso Suárez de arrendatario; situación que solo reafirma que el Juzgado de conocimiento integró debidamente el contradictorio ordenado por la ley en los términos del artículo 384 ibídem.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2020-00080-01
ACCIONANTE: AURORA ESTHER CORREDOR CAMARGO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 038
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante AURORA ESTHER CORREDOR , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 19 de enero de dos mil veintiuno 2021 , a través del cual dispuso negar el amparo solicitado por el accionante.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
través del cual dispuso negar el amparo solicitado por el accionante.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Revocar o mo dificar la sentencia de fecha 19 de enero de 2021 y en consecuencia ordenar a quien corresponda la protección y garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa…”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:
- Refirió la accionante que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, con radicado N°2019-027, no se le vinculó como demandada, y, según su sentir debió ser parte del mismo, por cuanto resultaba posible afectada de sus derechos como poseedora de un porcentaje del área del lote objeto de restitución, indicando que ejercía la posesión de dicho predio más no estar en calidad de arrendataria , lo anterior en virtud que no pagaba ningún cano n de arrendamiento al demandante dentro del proceso el señor
demandante José Edilberto Rodríguez.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 2 - Agregó que, desde hac ía varios años , la mayor parte del inmueble est aba en posesión de esta y que por tal motivo lo había venido utilizándolo como carpintería , taller y bodega de artesanías, señalando además que , pese a su condición de poseedora, en ninguna parte del trámite procesal adelantado, se evidencia ba requerimiento de entrega dirigido ella.
taller y bodega de artesanías, señalando además que , pese a su condición de poseedora, en ninguna parte del trámite procesal adelantado, se evidencia ba requerimiento de entrega dirigido ella.
- Manifestó que con ocas ión de una querella que se adelantó en la Inspección Municipal de Paipa, con radicado número 646 del 21 de noviembre de 2018 , se reconoció su calidad de poseedora, pero que sin embargo dicho trámite policivo había terminado por caducidad, además, indicó que el demandante José Edilberto Rodríguez los únicos actos de posesión posteriores a la firma de la escritura pública número 415 del 15 de junio de 2015, habían sido la construcción de una casa prefabricada en una parte del predio de la que el ejer cía la posesión, la dem ás área del inmueble había sido poseída por ella.
- Reiteró que debió haber sido vinculada al proceso de restitución en calidad de litisconsorte o interviniente , pues cualquier decisión judicial afec taba sus derechos fundamentales como poseedora del inmueble objeto de restitución, agregando que el demandante Feliz Alfonso Suarez, había presentado un incidente de nulidad el cual no había sido aceptado por el Despacho por no ser este como interesado el afectado con la nulidad.
- Adujo la accionante que dentro del trámite del proceso no se había aceptado el recurso de apelación interpuesto con el argumento que era un proceso de única instancia, así mismo que ella como poseedora interpuso un incidente de nuli dad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por ser la principal afectada no siendo resuelto el mismo por el Juzgado de conocimiento.
instancia, así mismo que ella como poseedora interpuso un incidente de nuli dad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por ser la principal afectada no siendo resuelto el mismo por el Juzgado de conocimiento.
- Por último, afirm ó que mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dio por terminado el contrato de arrendamiento y se había ordenado al señor Feliz Alfonso Suárez desocupar el inmueble, señalando que el precitado no tenía nada que ver con el área del taller que la accionante tenía en posesión, aunado a que se había comisionado a la Inspección de Policía de Paipa para que realizara la diligencia de lanzamiento, la cual estaba pendiente de realizarse.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
.2.1.- Obrando en nombre propio , la s eñora AURORA ESTHER C ORREDOR CAMARGO presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo MunicipalRad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 3 de Paipa pretendiendo el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2.2.- Con auto de fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, decidió admitir la acc ión de tutela instaurada, ordenó correr traslado al Juzgado accionado para que dentro del término de 2 días se pronunciara acerca de las acciones u omisiones endilgadas por la accionante y ordenó vincular a las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado número 2019-027.
las acciones u omisiones endilgadas por la accionante y ordenó vincular a las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado número 2019-027.
2.3.- El juzgado accionado, a través de su titular, se pronunció de c ara a los hechos de la tutela, en el sentido de indicar que cada una de las decisiones que se han tomado en el proceso objeto de la acción constitucional se hallan debidamente motivadas, ajustadas a derecho y no se ha incurrido en trasgresión alguna , solicitando denegar las pretensiones de la accionante.
2.4.- Mediante decisión del 19 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se resolvió declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso y derecho de defensa alegado por la accionante Aurora Esther Corredor Camargo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P aipa, decisión que fue impugnada por la accionante, de la cual se avoco conocimiento en sede de segunda instancia por esta Corporación.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
3.1.- Con fallo tutelar del 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso y derecho de defensa alegado por la accionante Aurora Esther corredor Camargo contra el juzgado segundo promiscuo municipal de Pipe por lo expuesto en la parte motiva. (...)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el fallador de instancia que se desconocía el principio de subsidiaridad ya
parte motiva. (...)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el fallador de instancia que se desconocía el principio de subsidiaridad ya que los mecanismos de defensa al momento de interponer la acción constitucional no fueron utilizados, pues conforme a los hechos relatados la diligencia de entrega del inmueble materia de restitución no había sido adelantada al momento de interponer la acción de tutela, l o que implica que el proceso no ha bía concluido, aspecto que impedía al Juez constitucional intervenir de forma anticipada en el asunto.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 4 - Refirió que en lo atinente a la irregularidad constitutiva de nulidad propuesta por el accionante con posterioridad a la sentencia proferida dentro del proceso de restitución, no advertía el fallador que el Despacho accionado h ubiese actuado al margen del procedimiento previsto en la ley o desbordando los lími tes constitucionales y legales al momento de proferir e l auto del 12 de noviembre de 2020 , por me dio del cual rechazo de plano la nulidad impetrada por la accionante, sustentando la misma con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso, solicitando que no se desestimara la acción.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los términos que a continuación se sintetizan:
- Manifestó su inconformidad en que, si bien e ra cierto el requisito de subsidiaridad
Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los términos que a continuación se sintetizan:
- Manifestó su inconformidad en que, si bien e ra cierto el requisito de subsidiaridad exigía el agotamiento de todos los mecanismos y rec ursos judiciales de defensa, se debía tener presente que ella no había sido escuchada a lo largo del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual ya había terminado con sentencia del 8 de octubre de 2020, y que con ocasión del mismo se había ordenado dar por terminado el contrato de arrendamiento y que se restituyera el inmueble.
- Arguyó que también se había ordenado comisionar a la Inspección de Policía de Paipa para adelantar la diligencia de lanzamiento de un inmueble del cual era poseedora en más de un 80%, pues en aquel lugar tenía sus talleres de carpintería y artesanías varias, y que dicha decisión la lleva ba a determinar que no existían los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para la protección de sus derechos, puesto que el proceso de restitución de inmueble arrendado ya había terminado con la sentencia del 8 de octubre de 2020 y no le era posible entablar ningún tipo de recurso o mecanismo que permitiera su defensa, faltando solo la comisión de lanzamiento del inmueble, diligencia dentro de la cual no podía participar y menos interpo nerse a la entrega.
- Discrepó la gestora constitucional que no tuvo la oportunidad procesal de ser escuchada en el proceso y ya en la diligencia de lanzamiento es totalmente improcedente cualquier ti po de oposición o recurso máxime porque se trata de un
- Discrepó la gestora constitucional que no tuvo la oportunidad procesal de ser escuchada en el proceso y ya en la diligencia de lanzamiento es totalmente improcedente cualquier ti po de oposición o recurso máxime porque se trata de un proceso de única instancia y pese a que a lo largo del proceso se informó al Despacho accionado su calidad de poseedora del bien arrendado y su falta de participación como interviniente o litisconsorte en el mismo , no obtuvo respuesta favorable alguna, transgrediéndose de tal manera sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01
5
5.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala se ocupa de determinar lo siguiente:
Corresponde a esta Sala determinar si es factible revocar la decisión del Fallador de Primera Instancia , de conformidad con los argumentos de la accionante, esto es al considerar que se le est aba vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Fallador de Primera Instancia , de conformidad con los argumentos de la accionante, esto es al considerar que se le est aba vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, o si por el contrario es procedente confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama de cara, ello consecuente con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
5.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna rigurosa en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los pri ncipios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 6 En lo que atañe con el requisito general de procedencia de la acción de tutela
6 En lo que atañe con el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que g obiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer un a actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que cuando se atacan decisiones judiciales el requisito de subsidiaried ad puede presentarse en dos escenarios:
“(i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo
“(i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.”4
Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron to dos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional…”
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad impone la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de i mpetrar una acción de amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU -458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los
3 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ Arturo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 7
4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 7 derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamenta les deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudi r a la acción de amparo constitucional”.
Implica el anterior pronunciamiento que la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal.
5.3.- DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 2001 y en Auto de Sala Plena 199 de 2003, definió el perjuicio irremediable como “el daño para cuya reparación
evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 2001 y en Auto de Sala Plena 199 de 2003, definió el perjuicio irremediable como “el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho...”
Los reiterados pronunciamientos en sede de tutela han reiterado que c uando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”
Por lo anterior, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.
Ahora, para determinar la irremediabilidad del perjuicio el máximo órgano de cierre constitucional ha determinado que:Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 8
Ahora, para determinar la irremediabilidad del perjuicio el máximo órgano de cierre constitucional ha determinado que:Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 8
“hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inmine ncia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un ma l irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”5
6.- DEL CASO CONCRETO:
Aterrizados al caso en concreto, debe referirse que la pretensión de la accionante se erige en lograr la protección a sus garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, ordenando su vinculación al proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó bajo radicado 2019-027, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
erige en lograr la protección a sus garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, ordenando su vinculación al proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó bajo radicado 2019-027, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, pues, a su juicio, los referidos derechos constitucionales se han vulnerado por cuanto es poseedora de parte del bien inmueble objeto de la restitución y no tuvo oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado, como quiera que no se había ordenado su vinculación al proceso y ya se había emitido sentencia y ordenado comisionar a la Inspección de Policía de Paipa a fin de realizar la diligencia de lanzamiento.
Así entonces, inicialmente se examina si se satisfacen los requisitos para la prosperidad de la presente acción de amparo constitucional, y, al advertir que l a jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 6; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
5 Ídem. 6 Al respecto, la sentencia C -590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción d e tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competen cias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Senten cia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU -858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras.Rad. T. 15759-31-03-001-2020-00080-01 9 Es del caso señalar que las etapas , recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, siendo de tal manera citar la sentencia C-543/92, mediante la cual se puntualizó que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”, con lo cual se logra avizorar que de entrada no es admisible alegar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha fenecido el trámite objeto de reparo.
De tal manera, para el caso concreto esta Corporación observa prontamente el fracaso de la petición de amparo , al resultar claro que la hoy accionante aún cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso, situación que desconoce tajantemente
De tal manera, para el caso concreto esta Corporación observa prontamente el fracaso de la petición de amparo , al resultar claro que la hoy accionante aún cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso, situación que desconoce tajantemente el principio de subsidiaridad e impide a esta Corporación cuestionar directa o indirectamente a través de esta acción constitucional las providencias del 8 de octubre de 2020 o el auto del 12 de noviembre de 2020 , mediante los cuales, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia y rechazó de plano la solicitud de nulidad , respectivamente.
Como quiera que de la revisión del expediente se observa que la diligencia de entrega del inmueble materia de restitución no ha sido adelantada, lo cual fue confirmado por la manifestación de la accionante en la impugnación de la tutela, resulta propio señalar que no existen sendos caminos diferentes a inferir que el proceso no ha terminado y que la accionante aun cuenta con medios ordi narios para proteger sus derechos fundamentales, herramientas consagrada s en los artículos 134 y 309 del C ódigo General del Proceso, teniendo en cuenta que la sentencia de restitución no produce efectos en su contra y que el bien a restituir se encuentra en posesión de la actora.
Así mismo, no le es dable al Juez Constitucional intervenir de forma anticipada en el asunto dado que, se itera, la accionante cuenta con herramientas judiciales para hacer valer los derechos que considera vulnerados. En el sub examine, se evidencia que en el trámite del proceso de restitución, las decisiones emitidas están ajustadas conforme a derecho y se ciñen al procedimiento establecido en el artículo 384 ibidem, de manera
valer los derechos que considera vulnerados. En el sub examine, se evidencia que en el trámite del proceso de restitución, las decisiones emitidas están ajustadas conforme a derecho y se ciñen al procedimiento establecido en el artículo 384 ibidem, de manera que a la señora AURORA ESTHER CORR