TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2021-00040-01-(15-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-001-2021-00040-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE DECISIÓN DE TUTELA – RECHAZO POR IMPROCEDENCIA: Darse vía libre al uso de medios de defensa diversos a los que trata el Decreto 2591 de 1991, abriría paso a la prolongación indefinida de un trámite concebido para otorgar de manera pronta garantías y eficacia a los derechos fundamentales de los asociados.
Así las cosas y de acuerdo al precedente transliterado, se evidencia con suma claridad que la “NULIDAD como REMEDIO EXTREMO” propuesto por el accionante resulta ser una posibilidad jurídica no prevista al interior del trámite de la acción de tutela, conclusión lógica si se atiende a la naturaleza sumaria que envuelve el referido trámite, pues al darse vía libre al uso de medios de defensa diversos a los que trata el Decreto 2591 de 1991, se abriría paso a la prolongación indefinida de un trámite concebido para otorgar de manera pronta garantías y eficacia a los derechos fundamentales de los asociados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2021-00040-01
ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS
ACCIONADO: ECOPETROL S.A. y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2021-00040-01
ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS ACCIONADO: ECOPETROL S.A. y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECISIÓN: Rechaza por Improcedente “Nulidad como remedio extremo”
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
A través de memorial adiado a 17 junio de 2021 , el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, eleva una solicitud nominada como “NULIDAD como REMEDIO EXTREMO” contra el fallo de tutela emitido por esta Judicatura el 11 de junio de 2021, pretendiendo a través de dicho medio se decrete la nulidad de todo lo actuado en sede de impugnación.
Los argumentos expuestos por el solicitante se concretan en que en el fallo que resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de mayo de 2021 , se incurrió en yerros de interpretación frente a las pruebas allegadas al plenario , lo que constituye, en su criterio, una grave vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la cual, plantea como remedio extremo, la anulación de la misma.
No obstante, es menester precisar que la nulidad no es una vía de oposición, sino que se da como consecuencia lógica de un incumplimiento en los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, situación que no evidencia la Sala en un análisis de la providencia objeto de reparo, ya que, por el contrario, esta no solo cumple con
impone para la eficacia de un acto, situación que no evidencia la Sala en un análisis de la providencia objeto de reparo, ya que, por el contrario, esta no solo cumple con las cargas que la ley le arroga, sino que las decisiones fueron razonables por cuenta de una adecuada ponderación probatoria y jurídica.
Aunado a lo anterior , es claro y preciso que la pretensión del actor, al acudir a una solicitud abiertamente improcedente, es procurar dar apertura a un debate adicional a los dispuestos por el Legislador en el que pueda cuestionar la valoración de las pruebas realizada por esta Sala de Decisión y, en este orden de ideas, es claro que la nulidad invocada no resulta ser un medio idóneo, pues además de los mecanismosRad. No. 15759-31-03-001-2021-00040-01 2 dispuestos por le Legislador, las partes no cuentan con una posibilidad ilimitada para cuestionar las decisiones de los jueces de tutela , pues se trata de un trámite excepcional y que no se equipara en sus posibilidades procesales a los proceso s ordinarios.
Además, es abiertamente inaplicable la jurisprudencia citada por el proponente, toda vez que no se dan en el sub iudice las condiciones requeridas para su ostensible y especialísima atención , esto es, que se trate de una decisión desvariada o una incongruencia manifiesta en el contenido de la providencia que conlleve una violación del debido proceso y defensa de accionante, máxime cuando se observa su garantía durante todo el proceso constitucional surtido ante esta Corporación.
Por tanto, no puede ser otra la decisión asumida que la de desestimar y abstenerse de
del debido proceso y defensa de accionante, máxime cuando se observa su garantía durante todo el proceso constitucional surtido ante esta Corporación.
Por tanto, no puede ser otra la decisión asumida que la de desestimar y abstenerse de dar trámite a la refutación propuesta, dada su improcedencia , en aplicación de las reglas estatuidas legalmente por el Decreto Ley 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, estipulaciones respecto de la s cuales, no se encuentra consagrada la censura dispuesta por el accionante.
Y es que baste atender a que tampoco puede ser de recibo como un medio de impugnación, ante lo cual cabe evocar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado en punto de la procedencia de recursos al interior del trámite de la acción de tutela en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación:
“(…) De acuerdo con tal disposición, cuando se trata de providencias que rechacen la solicitud de amparo por temeridad, falta de legitimidad o cuando no se corrija la petición dentro del término a que alude el artículo 17 ejusdem, es decir cuando no se ocupan de fondo sobre las pretensiones del accionante, contra ellas no cabe ningún recurso y tampoco son materia de revisión por la Cor te Constitucional en la medida que tal control solamente está previsto por el legislador para los fallos de mérito.
En relación con el derecho a impugnar el fallo de tutela, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 306 de 1992, que remite a los principio s que reglamentan la materia en el Código de Procedimiento Civil, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente
previsto en el Decreto 306 de 1992, que remite a los principio s que reglamentan la materia en el Código de Procedimiento Civil, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para el caso, los fallos de fondo , tal como así lo trata expresamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas y de acuerdo al precedente transliterado, se evidencia con suma claridad que la “NULIDAD como REMEDIO EXTREMO” propuesto por el accionante resulta ser
1 C. S. de J. Sala de Casación Penal. Sent. T-14.602 del 1º de octubre de 2003. M.P. Marina Pulido de BarónRad. No. 15759-31-03-001-2021-00040-01 3 una posibilidad jurídica no prevista al interior del trámite de la acción de tutela, conclusión lógica si se atiende a la naturaleza sumaria que envuelve el referido trámite, pues al darse vía libre al uso de medios de defensa diversos a los que trata el Decreto 2591 de 1991 , se abriría paso a la prolongación indefinida de un trámite concebido para otorgar de manera pronta garantías y eficacia a los derechos fundamentales de los asociados.
En suma y por las motivaciones brevemente hilvanadas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de rechazar por improcedente, la “NULIDAD como REMEDIO EXTREMO” propuesto por el accionante contra la sentencia emitida por esta Judicatura el 11 de junio de 2021.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
como REMEDIO EXTREMO” propuesto por el accionante contra la sentencia emitida por esta Judicatura el 11 de junio de 2021.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la “NULIDAD como REMEDIO EXTREMO” propuesto por el accionante contra la decisión emitida por esta Judicatura el 11 de junio de 2021 , en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente determinación a las partes involucradas en el presente trámite por el medio más expedito y eficaz.